Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 18/03/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 24 de febrero de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real Soriana, desde la línea de términos Hornachuelos-Posadas, hasta el Puente del Cambuco, en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba (VP 311/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en el tramo comprendido desde la línea de término con Posadas, hasta el Puente del Cambuco, en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956, modificada por sendas Ordenes Ministeriales de 5 de abril de

1961 y de 24 de marzo de 1962, con una anchura de 75,22 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 29 de julio de 1997, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes citada, en el término municipal de Hornachuelos, en la provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 29 de septiembre de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 184, de fecha 10 de agosto de 1998.

En dicho acto se formularon las siguientes alegaciones por parte de:

- Don Antonio Hidalgo de la Dehesa manifiesta su desacuerdo con la propuesta de trazado realizada por la Administración, acompañando para avalar sus declaraciones Certificado del Registro de la Propiedad y copia del Croquis de Plano Catastral.

- Don Luis Pallarés Muñoz-Cobo, don José Angulo Mayén, don Juan José Mayén Siles y don Teodoro Fernández Bejarano, en representación de la Entidad Pedroches S.A. muestran igualmente su disconformidad con el trazado propuesto de la vía pecuaria, exponiendo que presentarán alegaciones en el futuro.

Con posterioridad al acto de deslinde, y antes de iniciarse el período de exposición pública, se presentaron alegaciones por parte de don Antonio Hidalgo de la Dehesa, don Ignacio de Medina y Fernández de Córdoba y don Manuel López Herrera, donde exponen la titularidad registral de sus fincas, aportando copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad.Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm.

15, de fecha 20 de enero de 2000.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Don José Angulo Mayén.

- Don Juan José Mora Peña, en representación de Pedroches, S.A.

- Don Manuel López Herrera.

- Doña Valle Chaparro Mayén.

- Renfe. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.

Sexto. Las cuestiones formuladas por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

Don José Angulo Mayén manifiesta que no está de acuerdo con el deslinde realizado, al no coincidir los Planos de Catastro y Ministerio de Agricultura que obran en su poder, con la propuesta de la Administración.

Por su parte, don Juan José Mora Peña, como representante de Pedroches, S. A., titular de las fincas "Atalaya de Nublos" y "Nublos", considera insuficiente tanto el Proyecto de

Clasificación como el vuelo fotogramétrico y la Planimetría Catastral antigua del término de Hornachuelos para delimitar la vía pecuaria, mostrando su disconformidad con el trazado finalmente propuesto.

Don Manuel López Herrera manifiesta que es el actual propietario de la finca Atalaya de San José, alegando también su desacuerdo con el trazado de la Cañada.

Por último, doña Valle Chaparro Mayén alega que es propietaria de una parcela de tierra que linda con la Cañada Real Soriana, y considera que las lindes de dicha parcela datan del año 1934, fecha en la cual su abuelo adquirió la citada finca.

En cuanto a lo manifestado por el representante de Renfe, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla.

Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 1 de febrero de 2000, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta emitió el preceptivo Informe con fecha 20 de septiembre de 2000.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes

citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956, modificada por sendas Ordenes Ministeriales de 5 de abril de 1961 y de 24 de marzo de 1962, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas en el acto de deslinde, mostrando su disconformidad con parte del trazado de la vía pecuaria, indicar que se han tenido en cuenta las manifestaciones formuladas en base a los documentos aportados, procediéndose a rectificar parte del trazado, y realizándose las correcciones pertinentes en los Planos de Deslinde.

En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

En primer término, en cuanto a la cuestión planteada sobre la protección dispensada por el Registro de la Propiedad, informar que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones. El Registro le es indiferente al dominio público, dado que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece en su apartado 3.º: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

Por otro lado, en cuanto a la disconformidad con el trazado mostrada por todos los alegantes, señalar que el deslinde se ha realizado ajustándose a lo establecido en el acto de

clasificación, y el Proyecto de Deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo a los trámites legalmente establecidos, incluyéndose todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y límites de la vía pecuaria.

Más concretamente, y de acuerdo con la normativa aplicable, en el expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de situación de la Cañada, de situación del tramo, croquis de la Vía pecuaria, y plano de deslinde; por ello, con las alegaciones formuladas, y considerando que no aportan ningún tipo de documentación que acredite lo manifestado, no procede corrección del trazado de la vía pecuaria en el tramo de los alegantes.

Por último, respecto a lo alegado por don Juan José Mora Peña mostrando su disconformidad con el Proyecto de Clasificación, considerando que es una vaga descripción literaria sin ninguna concreción, entendiendo que es insuficiente, aclarar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria, y el deslinde tiene por objeto determinar los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada.

En este sentido, aclarar que el objeto del presente expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto, clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde; por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad manifiesta, tratándose de un acto firme.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 12 de mayo de 2000, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana", tramo comprendido entre los límites de los términos municipales de Hornachuelos-Posadas, hasta el Puente del Cambuco, en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 4.269 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie deslindada: 321.114,18 m.

Descripción:

"Finca rústica, de forma alargada, con una anchura de 75,22 m, una longitud de 4.269 m y una superficie de 321.114,18 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real Soriana", Tramo

comprendido desde la línea de término de Posadas, hasta el Puente del Cambuco, en el término municipal de Hornachuelos, provincia de Córdoba, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fincas de don Antonio Lorenzo Mayén Cano de la Barrera (dos parcelas), don Juan José Mayén Siles, don José Angulo Mayén, don Antonio Hidalgo de la Dehesa, D.ª Josega Herrera García y don Luis Pallarés Muñoz-Cobo.

- Sur: Con fincas propiedad de la empresa Pedroches, S.A. y don José Herrera García.

- Este: Con el término municipal de Posadas.

- Oeste: Con la finca "Atalaya de Nublos"."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 24 de febrero de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2003, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA "CAÑADA REAL SORIANA", DESDE LA LINEA DE TERMINO DE POSADAS, HASTA EL PUENTE DEL CAMBUCO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE HORNACHUELOS (CORDOBA)

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL PROYECTO

DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

CAÑADA REAL SORIANA, T.M. HORNACHUELOS

(CORDOBA)

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