Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 21/03/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 18 de marzo de 2003, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de las empresas Malagueña de Asistencia y Asistencia Costa del Sol, en la provincia de Málaga, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato Provincial de Comunicación y Transporte de CC.OO. de Málaga, ha sido convocada huelga indefinida que, en su caso, podrá afectar a la plantilla de las empresas Malagueña de Asistencia y Asistencia Costa del Sol, desde el día 24 de marzo de

2003 desde las 0,00 horas.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo

10 del Real Decreto 17/1997, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 511986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores de las empresas Malagueña de Asistencia y Asistencia Costa del Sol, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y

43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de

26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a todos los trabajadores de Malagueña de Asistencia y

Asistencia Costa del Sol convocada para el día 24 de

marzo de 2003 desde las 00,00 horas, se entenderá

condicionada, oídas las partes afectadas y vista la

propuesta de la Delegación Provincial de Malaga, al

mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios

para el funcionamiento de este servicio, según se

recoge en anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo

por parte del personal necesario para el

mantenimiento de los servicios esenciales mínimos

determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley

17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán

limitación alguna de los derechos que la normativa

reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha

situación, ni tampoco respecto de la tramitación y

efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los

artículos anteriores, deberán observarse las normas

legales y reglamentarias vigentes en materia de

garantías de los usuarios de establecimientos

sanitarios, así como se garantizará, finalizada la

huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el

mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de

la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de marzo de 2003

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

ANEXO I

Servicios mínimos:

- El 100% del número total de ambulancias que cubren

los servicios de urgencia.

- El 50% de ambulancias que cubren los servicios

programados.

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