Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 04/04/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 25 de marzo de 2003, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios.

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En los últimos años, la lucha contra la tuberculosis bovina, brucelosis de los rumiantes domésticos y leucosis enzoótica bovina, ha experimentado un notable incremento cuantitativo en Andalucía, en la medida que las prioridades presupuestarias han permitido extenderla a la práctica totalidad de la cabaña ganadera.

El tiempo transcurrido desde la publicación de la Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios, ha permitido comprobar alguna carencia de aquélla, que debe ser subsanada mediante la presente Orden.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas competencias en materia de agricultura y ganadería (artículo 18.1.4.º del Estatuto de Autonomía), de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica en general, y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución. Concretamente, mediante el Real Decreto

3490/1981, de 29 de diciembre, se procedió al traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de sanidad animal, competencias que se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, en virtud de los Decretos de reestructuración de Consejerías y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (Decreto 6/2000, de 28 de abril, y Decreto 178/2000, de 23 de mayo, respectivamente).

Por todo ello, a propuesta del Director General de la Producción Agraria, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del artículo 3 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

1. Se añade una nueva definición a continuación de la que se contiene en la letra b), modificándose la identificación correlativa de las sucesivas, con el siguiente tenor literal: "c) Unidad de Gestión Sanitaria (en adelante UGS): Un grupo de animales mantenido en una o varias explotaciones pertenecientes a uno o varios titulares, en calidad de unidad epidemiológica. Todas las explotaciones integradas en la misma UGS contarán con la misma calificación sanitaria."

2. Se modifica la letra c), que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) Cebadero de bovinos: La explotación que sólo recibe animales de la especie bovina con fines de engorde. Deberá contar con un lazareto para el aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con animales de otras explotaciones."

3. Se suprime la letra d) "cebadero calificado de terneros destinados al comercio intracomunitario", modificándose la identificación de los sucesivos.

4. Se da una nueva redacción a la letra e), que pasa a tener el siguiente tenor:

"e) Cebadero de ovinos o caprinos: La explotación que sólo recibe animales las especies ovina o caprina con fines de engorde. Deberá contar con un lazareto para el aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con animales de otras explotaciones. Se podrá considerar calificado si todos los animales que reciba proceden de explotaciones calificadas y se realizan pruebas periódicas para mantenimiento de la calificación."

5. Se modifica la letra f), quedando redactada como sigue: "f) Centro de tipificación de corderos o cabritos: La

explotación que sólo recibe corderos o cabritos y los agrupa, con el fin exclusivo de formar lotes homogéneos para su envío al matadero (o a un centro de concentración). Deberá contar con un lazareto para el aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con animales de otras

explotaciones. El tiempo máximo que podrá permanecer un animal en una explotación de este tipo no será superior a tres semanas y no mantendrá animales con edad superior a cinco meses."

6. Se incorporan dos nuevas letras a continuación de la f), del siguiente tenor literal, modificándose la identificación de los siguientes:

"h) Explotación de producción de lidia: Explotación cuyo titular pertenece a una de las asociaciones de criadores de la raza de lidia reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico, que al menos mantiene los animales reproductores, los animales de recría hasta el destete y los bovinos castrados utilizados para su manejo.

i) Explotación de recría de toros destinados a la lidia: Explotación cuyo titular pertenece a una de las asociaciones de criadores de la raza de lidia reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de esta raza, y que mantiene exclusivamente bovinos de las siguientes características:

- Machos, inscritos en el Libro Genealógico de la Raza de Lidia, destinados a la lidia.

- Bovinos castrados de cualquier raza utilizados para el manejo de los anteriores."

7. Se introduce un nuevo guión en la letra h), con la siguiente redacción:

"- Rebaño de tipo BL: El rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación."

8. Se añade un nuevo guión en la letra i), del siguiente tenor literal:

"- Rebaño de tipo TL: El rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación."

9. Se incluye un nuevo guión en la letra j), con el siguiente contenido:

"- Rebaño de tipo LL: El rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación."

10. Se incorpora un nuevo guión en la letra n), con la siguiente redacción:

"- Rebaño de tipo MV: El rebaño en el que se ha practicado la vacunación de animales adultos de las especies ovina o caprina con vacuna Rev-1 a dosis reducida."

Artículo segundo. Modificación del artículo 6 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

1. Se modifica el apartado 2, que queda sustituido por los siguientes, modificándose la numeración correlativa de los sucesivos:

"2. En rebaños BS, TS (por sospecha clínica o hallazgo

anatomopatológico), LS o MS se realizarán las pruebas antes de que transcurra un mes desde la notificación al ganadero de tal circunstancia.

3. En rebaños MV no se realizarán pruebas destinadas a la obtención de la calificación sanitaria hasta que haya

transcurrido al menos un año desde la fecha de vacunación de los animales adultos del rebaño."

2. Se modifica el apartado 3 quedando redactado como sigue: "4. En el resto de los rebaños no calificados se realizarán pruebas con la frecuencia necesaria para obtener la calificación de la explotación:

a) En rebaños B2L, T2L, L2L o M2L: Para obtener el estatuto de explotación calificada, el intervalo entre dos pruebas

consecutivas será

- Rebaños B2L: Mayor de tres y menor de doce meses.

- Rebaños T2L y M2L: Mayor de seis y menor de doce meses.

- Rebaños L2L: Mayor de cuatro y menor de doce meses.

b) Mientras exista algún animal positivo a brucelosis bovina o leucosis enzoótica bovina en la explotación, se realizarán pruebas con un intervalo máximo de dos meses tras el sacrificio del animal o animales positivos hasta alcanzar la calificación B2L.

c) Mientras exista algún animal positivo a tuberculosis bovina en la explotación, se realizarán pruebas con un intervalo máximo de seis meses tras el sacrificio del animal o animales positivos hasta alcanzar la calificación T2L, teniendo en cuenta que el período entre dos intradermotuberculinizaciones consecutivas realizadas al mismo animal no podrá ser inferior a 42 días.

d) Mientras exista algún animal positivo a brucelosis por Brucella melitensis en la explotación, se realizarán pruebas con un intervalo máximo de tres meses tras el sacrificio del animal o animales positivos hasta alcanzar la calificación M2L." Artículo tercero. Modificación del artículo 7 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

1. Se modifica la letra d) del artículo 7, sustituyendo la expresión "... los Anexos VI y VII del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, ...", por la siguiente: "... el Anexo VI del Decreto

55/1998, de 10 de marzo, ..."

2. Se sustituye, en la primera frase de la letra f) del artículo

7, la palabra "animales" por "bovinos".

Artículo cuarto. Modificación del artículo 8 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

1. Se modifica la letra c) del artículo 8.2, sustituyendo la expresión "... los Anexos VI y VII del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, ...", por la siguiente: "... el Anexo VI del Decreto

55/1998, de 10 de marzo, ...".

Artículo quinto. Inclusión de un nuevo artículo en la Orden de

15 de diciembre de 2000.

Se introduce un nuevo artículo, a continuación del 18,

modificándose la numeración correlativa de los sucesivos, del siguiente tenor literal:

"Artículo 19. Vacunación de emergencia frente a brucelosis por Brucella melitensis.

1. En las áreas con alta incidencia de brucelosis en la especie humana, o en áreas o explotaciones aisladas donde exista alto riesgo de transmisión del agente etiológico, podrá realizarse una vacunación de emergencia en todos los animales de la especie ovina y caprina situados en las mismas, como medida excepcional.

2. La vacunación de emergencia se establecerá mediante

Resolución del titular de la Dirección General de la Producción Agraria, previa autorización del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

3. Esta resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía."

Artículo sexto. Modificación del artículo 19 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se añaden dos nuevos apartados, con la siguiente redacción: "3. Un cebadero se podrá considerar calificado cuando los animales procedan exclusivamente de explotaciones calificadas y hayan superado, en el plazo de treinta días a partir de su incorporación al mismo, las pruebas oficiales de diagnóstico de las enfermedades objeto de esta Orden, teniendo en cuenta su especie y edad.

4. La calificación sanitaria de una UGS será la de la

explotación o explotaciones con inferior calificación

sanitaria."Artículo séptimo. Modificación del artículo 20 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 21. Acreditación de titulación.

En cada Oficina Comarcal Agraria se mantendrá un registro actualizado con las explotaciones, rebaños y UGS que existan y su calificación. El titular de la explotación podrá solicitar un certificado que acredite la situación sanitaria de la

explotación."

Artículo octavo. Modificación del artículo 23 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se incluye un nuevo apartado a continuación del primero del artículo 23, del siguiente tenor literal, modificándose la numeración correlativa de los siguientes:

"2. Los bovinos positivos se podrán sacrificar in situ o en matadero sanitario, de acuerdo a lo establecido en el capítulo VII de la presente Orden. Los animales positivos de las especies ovina o caprina se sacrificarán en la propia explotación o en lugares expresamente autorizados para tal fin por la Delegación Provincial."

Artículo noveno. Modificación del artículo 24 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

1. Se modifica la letra h) del apartado 1, quedando redactado como sigue:

"h) cuando se examine tan sólo una parte del efectivo y se detecten animales positivos, éstos sólo tendrán derecho a indemnización si en el plazo de un mes se efectúan pruebas sobre el resto de los animales de la UGS, tras el sacrificio de los animales positivos, en su caso."

2. Se modifica el apartado 2, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

"2. La pérdida de indemnización comprenderá todos los animales de la explotación o de la UGS con resultado positivo en las pruebas de los programas nacionales de erradicación."

Artículo décimo. Modificación del artículo 25 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se da una nueva redacción al artículo 25, que queda como sigue: "Artículo 26. Baremo.

Los animales objeto de sacrificio obligatorio se indemnizarán de acuerdo al baremo establecido que esté en vigor en la fecha del sacrificio.

Las bonificaciones previstas en el baremo sólo serán de aplicación cuando:

a) Sea la ADSG quien acredite que se han realizado las

operaciones obligatorias de limpieza y desinfección de los establos que recoge el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y

b) El sacrificio de los animales positivos se efectúe en un plazo inferior a 15 días tras la notificación, y

c) Cuando exista constancia de que se vacunan los animales de reposición de las especies ovina o caprina de la explotación con vacuna Rev.1, salvo que en el momento de la ejecución de las pruebas la explotación estuviese exenta de la obligación de vacunar según lo dispuesto en el capítulo III de la presente Orden."

Artículo undécimo. Inclusión de un nuevo artículo en la Orden de

15 de diciembre de 2000.

Se incluye un nuevo artículo al comienzo del capítulo VI, del siguiente tenor literal, modificándose la numeración correlativa de los sucesivos:

"Artículo 27. Notificación de abortos.

1. Los ganaderos y veterinarios de explotación están obligados a notificar los casos de abortos en hembras de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, de los que tengan

conocimiento, en el plazo máximo de cinco días, mediante el formulario de notificación que figura como anexo 2 de esta Orden.

2. El formulario de declaración se remitirá a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, en función de la ubicación de la explotación afectada."

Artículo duodécimo. Modificación del título del capítulo VII de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se modifica el título del capítulo VII, que pasa a denominarse "Regulación del sacrificio de bovinos en mataderos sanitarios".

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 28 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

1. Se modifica la letra i) del artículo 28, sustituyendo la expresión "... los Anexos VI y VII del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, ...", por la siguiente: "... el Anexo VI del Decreto

55/1998, de 10 de marzo, ...".

2. Se modifica la letra k) del artículo 28, reemplazando la expresión "... inspección complementaria...", por la de "investigación complementaria".

Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 29 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue: "Artículo 31. Procedimiento para obtener la autorización.

1. La solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, se dirigirá al titular de la Dirección General de la Producción Agraria. En la solicitud se hará constar la especie o especies para las que se solicita la autorización, los días de matanza, el volumen máximo de sacrificios por día, el plan de prevención de riesgos laborales, y una declaración de que el matadero cumple las condiciones y requisitos indicados en el artículo 30 de esta Orden. Junto con la solicitud, presentará dictamen favorable de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud, sobre las condiciones del matadero para el cumplimiento de lo indicado en el artículo

30 de la presente Orden.

2. Tras recibir los documentos indicados en el apartado anterior, el titular de la Dirección General de la Producción Agraria resolverá sobre las solicitudes en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro de la Consejería de Agricultura y Pesca, pudiéndose entender estimada si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.

3. La resolución de autorización determinará, entre otros aspectos, las especies autorizadas para sacrificio obligatorio, y los días en que se podrán sacrificar los animales.

4. La resolución de autorización establecerá el plazo de vigencia de la misma que no podrá exceder cinco años, sin perjuicio de su posible renovación.

5. Una vez concedida la autorización se dará traslado a la Dirección General de Salud pública y Participación de la Consejería de Salud y a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico."

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 32 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se añade un nuevo apartado, del siguiente tenor literal: "3. El movimiento de animales entre explotaciones que

pertenezcan a una misma UGS no requerirá la realización de pruebas previas. No obstante, cuando los animales objeto del traslado procedan de una explotación en la que se haya obtenido un resultado desfavorable a las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de los programas de erradicación, dicho traslado no se podrá realizar a través de una vía pecuaria." Artículo decimosexto. Modificación del artículo 33 de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 35. Casos particulares de movimiento según la calificación de los rebaños implicados.

1. Queda prohibido todo movimiento desde o hacia rebaños B1, T1, L1 o M1, tanto si los animales son destinados a vida como si el destino es el matadero.

2. Movimientos con origen en rebaños calificados según la definición indicada en la letra o) del artículo 3.

a) Animales destinados a matadero: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

b) Animales destinados a cebadero: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

c) Animales destinados a un centro de concentración o de tipificación: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

d) Animales destinados a un rebaño B2L, T2L, L2L, M2L: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

e) Animales destinados a un rebaño B2+, T2+, L2+, M2+: No se autoriza el movimiento.

f) Animales destinados a un rebaño BS, BR, TS, TR, LS, MS o MR: No se autoriza el movimiento.

g) Animales destinados a otro rebaño calificado: En un plazo de un mes antes del traslado, deberán haber sido sometidos a las pruebas de diagnóstico para la brucelosis bovina, manteniéndose aislados en el período comprendido entre la realización de las pruebas y el embarque.

h) Movimientos desde un rebaño M3 hacia un rebaño M4:

- Se podrán enviar hembras mayores de dos años que hayan sido vacunadas antes de los siete meses de edad, que se hayan mantenido aisladas en la explotación de origen, y hayan superado durante el período de cuarentena al menos dos pruebas con un intervalo mínimo de seis semanas.

- Se podrán enviar machos que se hayan mantenido aislados en la explotación de origen, y hayan superado durante el período de cuarentena al menos dos pruebas con un intervalo mínimo de seis semanas.

i) Movimientos desde un rebaño M3 o M4 hacia un rebaño MV: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento, aunque será necesario vacunar a los animales a su llegada a la explotación de destino en el plazo máximo de una semana.

j) Movimiento con origen en cebaderos calificados: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento de animales destinados a matadero, centro de concentración o a otro cebadero.

3. Movimientos con origen en rebaños B2L, T2L, L2L o M2L:

a) Animales destinados a matadero: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

b) Animales destinados a cebadero: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

c) Animales destinados a un centro de tipificación: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

d) Animales destinados a otro rebaño de su mismo estatuto sanitario: En un plazo de un mes antes del traslado, deberán haber sido sometidos a las pruebas de diagnóstico para las enfermedades contempladas en esta Orden, manteniéndose aislados en el período comprendido entre la realización de las pruebas y el embarque.

e) Animales destinados a un rebaño B2+, T2+, L2+, M2+ o MV: No se autoriza el movimiento.

f) Animales destinados a un rebaño calificado: No se permite el movimiento.

4. Movimientos con origen en un rebaño B2+, T2+ o L2+ o explotaciones de recría de toros de lidia: Unicamente se autoriza el movimiento hacia sacrificio inmediato en matadero y en plaza de toros, en su caso.

5. Movimientos con origen en un rebaño M2+, MS o MR: Unicamente se autoriza el movimiento hacia sacrificio inmediato en matadero o a cebadero no calificado.

6. Sólo se autoriza la salida de animales procedentes de cebadero no calificado a sacrificio inmediato en mataderos o a centro de concentración autorizado.

7. Movimientos con origen en un rebaño BS, BR, TS, TR o LS: Unicamente se autoriza el movimiento de animales destinados a sacrificio inmediato en matadero.

8. El envío a cebaderos de animales bovinos procedentes de explotaciones B2+, T2+, TS, BS, TR o BR se podrá autorizar hasta la fecha indicada en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

9. Movimientos con origen en un rebaño MV: Unicamente se autoriza el envío de animales destinados a sacrificio inmediato en matadero o la salida de animales menores destinados a cebaderos no calificados de corderos o cabritos.

10. En ningún caso se permitirán movimientos para vida si no hay constancia de que en el rebaño de origen y en el rebaño de destino se practica la vacunación de los animales de reposición (salvo que el rebaño tenga calificación sanitaria M4 o se encuentre en vías de obtención de esta calificación y haya sido autorizada la exención de la vacunación).

11. Sólo se autorizará la trashumancia y el aprovechamiento de pastos comunales a los animales procedentes de rebaños bovinos que cuenten con calificación T2L, B2L o superior.

12. Queda prohibida la trashumancia y el aprovechamiento de pastos comunales a los animales procedentes de

rebaños ovinos o caprinos que cuenten con calificación M1, M2+ o MR.

13. En aquellas fincas donde tradicionalmente se vienen explotando rumiantes de diversos propietarios de manera permanente se permitirá el cambio de titularidad entre los ganaderos sin que exista desplazamiento físico de los animales." Artículo decimoséptimo. Inclusión de un nuevo artículo en la Orden de 15 de diciembre de 2000.

Se incluye un nuevo artículo, a continuación del 34, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 36. Movimientos excepcionales.

1. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca podrán autorizar, a solicitud del interesado, la reposición de sementales cuando peligre la viabilidad económica de la explotación como consecuencia del sacrificio de los previamente existentes en el marco de los Programas Nacionales de

Erradicación de Enfermedades de los Animales, previo informe favorable de la Oficina Comarcal Agraria. El número de animales de reposición objeto de la autorización no podrá, en ningún caso, superar al de los sacrificados como consecuencia de las últimas pruebas diagnósticas efectuadas, en los últimos seis meses, a la totalidad de la explotación o UGS.

2. La Dirección General de la Producción Agraria podrá

autorizar, a solicitud del interesado y en base a informe favorable de la Oficina Comarcal Agraria, el movimiento de sementales probados o de bovinos castrados desde una explotación de recría de toros de lidia hacia la explotación de producción originaria cuando ésta esté calificada, sujeto al siguiente condicionado:

a) Los animales objeto de traslado deberán haber sido sometidos, en la explotación de recría de toros de lidia, a las pruebas de diagnóstico para tuberculosis y brucelosis bovina, manteniéndose aislados en el período comprendido entre la realización de las pruebas y el embarque.

b) En el momento de la introducción de los animales, se suspenderá la calificación existente en la explotación de producción hasta la realización de las pruebas de diagnóstico en todos los animales presentes en la misma. Esta prueba de diagnóstico se realizará en un plazo comprendido entre uno y dos meses a partir de la reintroducción de los sementales o bovinos castrados necesarios para el manejo.

3. La Dirección General de la Producción Agraria podrá

autorizar, a solicitud del interesado, el movimiento de toros de lidia indultados en la plaza de toros hacia la explotación de producción originaria, sujeto al siguiente condicionado:

a) Se mantendrán aislados del resto de animales de la

explotación de producción.

b) En el plazo de una semana tras la llegada del animal indultado, se le realizarán las pruebas de diagnóstico a las enfermedades objeto de esta Orden. La calificación de la explotación de producción quedará suspensa desde la llegada del toro indultado hasta que se realice una prueba de diagnóstico a todos los animales de la misma cuando hayan trascurrido entre cuarenta y dos días y tres meses desde que el animal se reincorpore al rebaño."

Artículo decimoctavo. Modificación de la Orden de 28 de mayo de

1999.

Se incorpora una disposición adicional que modifica la Orden de

28 de mayo de 1999, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden de 28 de mayo de 1999.

Se modifica la letra a) del artículo 2.3 de la Orden de 28 de mayo de 1999 por la que se dictan normas en relación con el sacrificio de animales en ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades y la tramitación y pago de las indemnizaciones, quedando del siguiente tenor:

a) En mataderos autorizados, sólo cuando se trate de bovinos." Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a esta Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Orden y, particularmente, para publicar mediante Resolución un texto integrado de la Orden de 15 de diciembre de 2000, con las modificaciones introducidas en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 25 de marzo de 2003

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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