Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 08/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de marzo de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de las Navas, tramo único, comprendido desde su salida del núcleo de Alanís, hasta su terminación en la vereda del Robledo o Camino de los Carros, en el término municipal de Alanís, provincia de Sevilla (VP 100/98).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Vereda de las Navas", en su tramo único, a su paso por el término municipal de Alanís, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las Vías Pecuarias del término municipal de Alanís fueron clasificadas por Orden Ministerial de 10 de junio de

1957, modificada por Orden Ministerial de 12 de mayo de 1966, incluyendo la "Vereda de las Navas", con una anchura legal de

20,89 metros.

Segundo. Mediante Resolución de 23 de marzo de 1998, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Mancomunidad de Municipios de Sierra Norte y la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Alanís, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 7 de julio de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 95, de

27 de abril de 1998.

En el acto de deslinde se formulan las siguientes alegaciones:

- Doña Aurea Natividad García Benítez, don Francisco Fernández Vargas y don Manuel Blanco García manifiestan su disconformidad con el trazado de la Vereda.

- Don Francisco Fernández Vargas, don Manuel Fernández Fernández, don José Luis Contreras Grueso, don José Márquez Ruano, don Manuel Castillo Castillejo, don Eugenio Fontán Pérez, don José Manuel Castillejo Falcón, don Adriano Cianes Delgado y don Antonio Espínola Rodríguez alegan que la Vereda nunca ha sido vía pecuaria, y sí un camino de herradura de 5 metros de ancho.

Todos los alegantes citados anteriormente manifiestan que presentarán las alegaciones que estimen oportunas en el futuro.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 173, de fecha 27 de julio de 2001.

Quinto. A la Proposición de deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Don Francisco Fernández Vargas.

- Don Eugenio Fontán Pérez, don Adriano Sianes Delgado, don Angel Sandarrubia González, don Antonio Romero Lira, don Francisco Araujo García, don Francisco Fernández Vargas, don Isidoro Meléndez Fernández, don José Luis Contreras Grueso, don José Manuel Castillejo Falcón, don José Marqués Ruano, don Luis Narbona Niza, don Manuel Blanco García, don Manuel Castillo Castillejo, don Manuel Fernández Fernández, don Manuel Franco Espínola, don Manuel Lira Rodríguez, don Manuel López Martínez, don Manuel Romero Alvarez, don Maximiliano Alvarez Guerrero y don Serafín Rufián Gallardo presentan cada uno idéntico escrito de alegaciones.

Sexto. Las alegaciones formuladas por ASAJA-Sevilla pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Don Francisco Fernández Vargas cuestiona la existencia de la propia vía pecuaria, entendiendo que se trata de un camino de herradura, manifiesta su disconformidad con el trazado de la vereda, y alega la titularidad registral de los terrenos pecuarios, aportando copias de títulos inscritos en el

Registro de la Propiedad.

Por su parte, los demás alegantes suscriben las siguientes alegaciones:

- Cuestionan la clasificación de la vía pecuaria objeto del deslinde.

- Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

- Caducidad del expediente.

Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. Mediante Resolución del Secretario General Técnico de fecha 1 de febrero de 2000, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 15 de abril de 2002.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de las Navas", en el término municipal de Alanís (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 10 de junio de 1957, modificada por Orden Ministerial de 12 de mayo de 1966, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por ASAJA-Sevilla, ya expuestas, hay que decir:

En primer lugar, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Además, la proposición de deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más concretamente, y conforme a la

normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie

deslindadas; superficie intrusada, y número de intrusiones; Plano de intrusión de la Vereda, situación de la misma, croquis de la Vía Pecuaria, y Plano de Deslinde.

En otro término, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien con carácter previo se ha de señalar que las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así se hace referencia a "clasificadores" y a la

"clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico: En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente se realiza el levantamiento del terreno con receptor GPS en campo, y a continuación se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasma en documento

planimétrico a escala de detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano desde deslinde, en él aparecen

perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria

(aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones

practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el alegante, relativa a que "el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos",

manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de clasificación y deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías

Pecuarias, a cuyo tenor: "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título

suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial."

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que el objeto del presente expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que es el acto administrativo por el que se definen los límites de la misma. Dicha vía pecuaria fue clasificada por Orden Ministerial y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria.En este sentido, señalar que el Expediente de Clasificación de las Vías Pecuarias de Alanís, incluido en el mismo la "Vereda de las Navas", se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, finalizando en el acto administrativo, ya firme, que clasifica la vía pecuaria que nos ocupa, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día. En este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al no

constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relaciona,

informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la

determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptible de estudio en un momento

posterior.

Sostiene tanto el representante legal de ASAJA-Sevilla como don Francisco Fernández Vargas, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

En cuanto a la disconformidad con el trazado alegada por don Francisco Fernández Vargas, indicar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha realizado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente, y el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo a los trámites legalmente establecidos, incluyéndose todos los datos

necesarios para el conocimiento del recorrido, características y límites de la vía pecuaria.

Más concretamente, y de acuerdo con la normativa aplicable, en el expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; Plano de situación de la Vereda y Plano de deslinde; por ello, con las manifestaciones expuestas por los recurrentes, y no habiendo presentado documentación acreditativa de lo manifestado en sus

alegaciones, no procede corrección del trazado de la Vereda.

En cuanto a las alegaciones suscritas por don Eugenio Fontán Pérez y otros, señalar en primer lugar respecto a la

disconformidad mostrada respecto a la anchura deslindada, considerando que la vía pecuaria debe tener una anchura de 20 metros, aclarar que la vía pecuaria deslindada es una vereda, y el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y

17 de la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias

respectivamente, se ha realizado de conformidad con lo

establecido en el acto de clasificación, y estando clasificada con una anchura de 20,89 metros, con esa anchura se ha

deslindado.

También alegan la innecesariedad de la vía pecuaria,

considerándola como excesiva, proponiendo su reducción; en este sentido, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a

acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los

procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos

pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la

actualidad, y resulte improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

Por otro lado, en cuanto a la caducidad del procedimiento alegada por haberse dictado la Resolución fuera del plazo establecido, informar que el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 efectivamente establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos

favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el

procedimiento".

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo

establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1.992, antes

mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por último, respecto a la falta de clasificación de la vía pecuaria objeto del deslinde alegada por don Eugenio Fontán Pérez y otros, reiterar lo ya expuesto anteriormente en cuanto a la firmeza de la clasificación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 4 de marzo de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de las Navas", tramo único, comprendido desde su salida del núcleo urbano de Alanís, hasta su terminación en la vereda del Robledo o Camino de los Carros, en el término municipal de Alanís, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 3.769 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

- Superficie deslindada: 7-85-27 ha.

Descripción: "Finca rústica, en el término de municipal de Alanís, provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura legal de 20,89 m, y una longitud deslindada 3.769 m, con una superficie de 7-85-27 ha, que en adelante se conocerá como "Vereda de las Navas", tramo único, que linda:

- Al Norte: Con fincas de don Francisco Fernández Vargas, Romero Alvarez S.A., doña Ramona Grueso Hernández, don

Maximiliano Alvarez Guerrero, don Manuel Lira Rodríguez, don Manuel Fernández, don José Márquez Ruano, don Jesús y Manuel Blanco García, doña Concepción Blanco García, doña Elvira Blanco García, finca "La Media Tinaja", propiedad de doña Aurea García Benítez, don Antonio Vázquez Arroyo, don Manuel Alvarez Carmona, don Serafín Rufián Gallardo, finca "Llano de la Ermita", propiedad de don Eugenio Fontán Pérez, don José García, don José Manuel Castillejo Falcón, don Victoriano y don Antonio Morillo Morillo.

- Al Sur: Con fincas de don Manuel Alvarez Carmona, don Serafín Rufián Gallardo, finca "Llano de la Ermita", propiedad de don Eugenio Fontán Pérez, don José García García, don José Manuel Castillejo Falcón, Herederos Quintana Lira Rojas, don Manuel Lira Rodríguez, don Francisco Fernández Vargas, don Plácido Arroyo Delgado, don Manuel Delgado Delgado, don Manuel Rodríguez Argandona, don Adriano Sianes Delgado, S.A. María y Doretea Espínola Rodríguez, doña Carmen Castillejo Alcántara, don Manuel Niza Benítez, don Francisco Araujo García, don Manuel López Martínez, don Eugenio Fontán Pérez, don José García García, don Isidoro Meléndez Fernández y don Manuel Meléndez Fernández.

- Al Este: Linda con la vereda del Robledo o camino de los Carros.

- Al Oeste: Con el casco urbano de Alanís."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 20 de marzo de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2003, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LAS NAVAS", TRAMO UNICO, COMPRENDIDO DESDE SU SALIDA DEL NUCLEO DE ALANIS, HASTA SU TERMINACION EN LA VEREDA DEL ROBLEDO O CAMINO DE LOS CARROS, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALANIS, PROVINCIA

DE SEVILLA

"VEREDA DE LAS NAVAS", TRAMO UNICO, T.M. ALANIS (SEVILLA)

COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30

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