Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 23/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de abril de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Luciano Lucio del Valle, en representación de Codilen, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga, recaída en el Expte. PC-324/00.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Codilen, S.L., de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"Visto el Recurso de Alzada y en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Delegación del Gobierno en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se impone una sanción de doscientas mil pesetas (200.000 pesetas) o mil doscientos dos euros con dos céntimos (1.202,02 E), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.

Segundo. Contra la anterior Resolución, el interesado interpuso en tiempo y forma recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:

- Que a Codilen, S.L., únicamente puede imputársele "retraso" en la remisión de la documentación requerida, sin que dicho comportamiento pueda tipificarse como constitutivo de infracción.

- Que el citado retraso se debe a que en la fecha en que se les requiere la documentación se encontraban en negociaciones con el afectado para buscar una solución extrajudicial. Que por lo tanto en su conducta no existe el elemento subjetivo de culpabilidad.

- No proporcionalidad en la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Excmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de

2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente carecen de valor exculpatorio, no modificando la naturaleza infractora de los hechos, ni su calificación jurídica.

Respecto a la primera de las alegaciones, atendiendo a la documentación del expediente, se observa que voluntariamente no se atendió al requerimiento, en el que de forma muy clara se deja constancia: De la documentación que se le solicita, del plazo para su presentación de 10 días en el Servicio de Consumo, y se le advierte, que tal incumplimiento constituye infracción administrativa tipificada en artículo 34.8 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Es más, en el fundamento segundo del Recurso, existe un reconocimiento de los hechos por parte del recurrente cuando explica que, procedió a solucionar el tema directamente con el reclamante, sin que ello le exima de la obligación de contestar al requerimiento que se efectuó previamente por el Servicio de Consumo de la Delegación.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la elección manifestada por el interesado sólo a él mismo debe perjudicar, pues empleó, por iniciativa propia y conociendo las consecuencias, otras vías que no son las previstas en la normativa de protección al consumidor, y que precisamente se han acordado con esa

finalidad de proteger.

En cuanto a la consideración de que "no puede ser sancionada la conducta de la empresa por falta del necesario requisito de culpabilidad", debemos rebatirla.

En primer lugar, conviene recordar que el responsable de una infracción de consumo es el que realiza la acción típica en que consiste. Como quiera que la infracción es una acción

antijurídica, típica y culpable, para determinar la

responsabilidad del actor se analizan cada uno de estos elementos.

Aclarada esta cuestión general, a su segunda alegación cabe responder que en el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, recogido como uno de los

inspiradores de la potestad sancionadora por el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si bien hay que matizar respecto a dicha afirmación que para responder de las

infracciones administrativas basta que las personas que sean responsables de las mismas lo sean aun a título de simple inobservancia (además de por dolo, culpa o negligencia), véase el citado precepto: "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".

Por último, en cuanto a la solicitud de aplicación del

principio de proporcionalidad que efectúa el recurrente en el punto tercero del recurso, cabe indicar que éste se encuentra aplicado, pues habida cuenta que el art. 36 de la Ley 26/84 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prevé una sanción de hasta 500.000 pesetas, hemos de entender que en este caso se fija en su grado mínimo, por lo que no puede

considerarse inadecuada.

En conclusión, vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,

RESUELVE

Desestimar el recurso interpuesto por don Luciano Lucio del Valle, en nombre y representación de "Codilen, S.L.", contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Málaga, de fecha 12 de diciembre de 2000, confirmando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. Sevilla, 4 de febrero de 2003. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 1 de abril de 2003.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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