Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 28/04/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 93/2003, de 8 de abril, de homogeneización de medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local.

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La Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, establece en su artículo 15 que las características de los medios técnicos utilizados por los Cuerpos de la Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, precisando que los signos externos de identificación de estos medios serán iguales para todos los Cuerpos.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, confiere a las Comunidades Autónomas competencias para coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de, entre otras funciones, la homogeneización de los distintos Cuerpos de la Policía Local en materia de medios técnicos.

Recoger en una norma las características técnicas y el diseño de los numerosos medios que utilizan las Policías Locales, es materia compleja de regular, habida cuenta del avance tecnológico y la constante renovación en la fabricación y comercialización de nuevas marcas y modelos, cada vez más sofisticados y complejos que pronto dejan obsoletos a los anteriores. Esto suele ocurrir con los aparatos e instrumentos electrónicos, tales como dispositivos de luces y señales acústicas, emisoras, sistema de localización, radares, vehículos, etc. Por ello, se determinan en este Decreto los signos externos de identificación de los citados medios, así como los equipos básicos de las Policías Locales y de los vehículos, dejando para su desarrollo las características y el diseño de los citados medios.

En su virtud, en uso de la autorización prevista en la disposición final primera de la mencionada Ley 13/2001, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de abril de 2003,

D I S P O N G O

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la homogeneización de los medios técnicos de carácter básico utilizados por los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, regulando los signos externos de identificación de los vehículos policiales y los equipos básicos de los vehículos policiales y de las Policías Locales.

Se entiende por medios técnicos de carácter básico los instrumentos necesarios para el adecuado y racional desempeño de las funciones que tienen atribuidas los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de este Decreto los Cuerpos de la Policía Local en aquellos Municipios en los que existan, así como, los Vigilantes Municipales en los demás municipios que los tengan, conforme dispone la Ley/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, si bien, en este último caso, la alusión a "Cuerpo de la Policía Local" que figure en el presente Decreto, debe sustituirse por la de "Vigilantes Municipales".

CAPITULO II. VEHICULOS POLICIALES

Artículo 3. Signos externos de identificación.

1. Los signos externos de identificación de los vehículos automóviles policiales de dotación de los Cuerpos de la Policía Local, serán los siguientes:

a) Emblema reglamentario de la Policía Local.

b) Escudo o identidad del Municipio.

c) Banda tipo damero.

d) Bandas reflectantes.

2. Podrán utilizarse leyendas especiales, tales como "092" y/o denominación de la unidad.

Artículo 4. Equipo básico.

1. Los vehículos turismos, serán de color blanco y deberán tener el siguiente equipo básico:

a) Dispositivos emisores de luces y señales acústicas.

b) Manta ignífuga.

c) Extintor.

d) Linternas.

e) Botiquín.

f) Emisora.

g) Chalecos o petos reflectantes.

h) Conos de señalización y cintas balizadoras.

2. Los vehículos utilizados para el traslado de detenidos dispondrán, además del equipo básico del apartado anterior, de elementos de seguridad y separación de la cabina policial que impida el contacto físico con los funcionarios, así como medios de inmovilización fijos, debidamente homologados.

3. Los vehículos motocicletas serán de color blanco y deberán tener el siguiente equipo básico:

a) Dispositivos emisores de luces y señales acústicas.

b) Extintor.

c) Emisora.

4. El resto de los vehículos automóviles dispondrán del equipo básico descrito en el apartado 1 de este artículo.

5. La marca, modelo, cilindrada, potencia y demás

características técnicas de los vehículos automóviles de los Cuerpos de la Policía Local, serán a elección de los

respectivos Ayuntamientos en función de la necesidad de los servicios que hayan de prestar.

CAPITULO III. EQUIPO BASICO DE LAS POLICIAS

LOCALES

Artículo 5. Equipo básico policial.

1. El equipo básico de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local estará compuesto por:

a) El arma reglamentaria.

b) Los grilletes o los lazos de seguridad.

c) La defensa personal.

d) El silbato.

e) La cartera porta-documentos.

2. Los elementos citados en los apartados a) con su munición,

b) y c), deberán portarse en el cinturón, en sus respectivas fundas.

3. Todos los funcionarios cuando se encuentren de servicio irán dotados con un sistema de comunicación adecuado.

4. Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local

adscritos a las unidades de motoristas contarán, además, con el casco reglamentario, debidamente homologado.

Artículo 6. Armas de fuego.

Las armas de fuego reglamentarias de la Policía Local serán las clasificadas en el Reglamento de Armas como de primera

categoría y, dentro de éstas, la pistola del calibre 9

milímetros "parabellum".

Artículo 7. Tipos de defensas personales.

Las defensas personales de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local se establecen en dos tipos:

a) Defensa corta de uso general.

b) Defensa larga para unidades de caballería.

CAPITULO IV. DEPENDENCIAS

Artículo 8. Dependencias y equipamiento.

Los municipios deberán dotar a sus Cuerpos de la Policía Local con adecuadas dependencias e instalaciones para garantizar su labor, debiendo disponer del mobiliario y equipamiento

tecnológico que faciliten la gestión policial.

Disposición Adicional Unica. Exclusividad de los signos de identificación.

Los signos externos de identificación establecidos en este Decreto serán de uso exclusivo de los Cuerpos de la Policía Local y de los Vigilantes Municipales en los Municipios sin Cuerpo de la Policía Local, quedando prohibido a otros Cuerpos o colectivos o vehículos particulares el uso de los mismos.

Disposición Transitoria Primera. Plazo de adaptación.

Los Ayuntamientos gozarán de un período de tres años para adaptar sus equipos y dotaciones al presente Decreto.

Disposición Transitoria Segunda. Armas de fuego existentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, las armas de fuego reglamentarias, de primera

categoría, distintas a las establecidas en el artículo 6 del presente Decreto, que formen parte de las dotaciones existentes de los Cuerpos de la Policía Local con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, podrán ser utilizadas hasta que el Ayuntamiento las sustituya.

Disposición Final Primera. Desarrollo.

1. Las características y diseño de los medios técnicos de los Cuerpos de la Policía Local, se determinarán en la Orden que desarrolle el presente Decreto.

2. Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de abril de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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