Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 30/04/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. TRES DE CORDOBA

EDICTO dimanante del Proceso Especial sobre guarda y custodia núm. 742/01.

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S E N T E N C I A

En Córdoba a veintiocho de octubre de 2002.

Vistos por doña María del Rosario Flores Arias, Magistrada Juez de este Juzgado, los autos de referencia, que se iniciaron mediante demanda interpuesta por la Sra. Morilla Arce, actuando en nombre de doña Lucía Ruiz Pérez, defendida por el Sr. García Blanco, contra don Antonio Fernández Montoya, que ha sido declarado en rebeldía, y en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día veinticuatro de septiembre de 2001 se presentó la demanda a la que se ha hecho referencia, solicitándose que se regularan las relaciones paterno filiales respecto de los hijos comunes, Carmen y Antonio Fernández Ruiz.

Por interlocutoria del día nueve de octubre se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada, para que comparezca y conteste en el plazo de veinte días, haciéndose lo propio con el M.º Fiscal.

Este último comparece y contesta el día dieciocho de octubre, oponiéndose a resultas de la prueba, y la primera no lo hace, pese estar citada en forma, por lo que es declarada en rebeldía el veintisiete de febrero de 2002.

Por proveído de veinticuatro de septiembre se señala la vista principal de medidas definitivas para el día veintiocho de octubre, citándose a las partes y haciéndoseles las prevenciones legales oportunas.

Segundo. El día y hora señalados ante SS.ª comparece la parte actora personalmente con la postulación requerida, haciéndolo también el M.º Público.

Abierto el acto, se concede la palabra a la parte demandante, que se afirma y se ratifica en su demanda y pide el recibimiento del pleito a prueba.

El M.º Público contesta ratificando su contestación y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Se abre el período probatorio, admitiéndose y practicándose seguidamente de las propuestas por las partes la que eran útiles, con el resultado que consta en autos.

Finalmente el juicio quedó concluso y pendiente de resolución en esa misma fecha.

Tercero. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Con independencia de los distintos cauces procesales establecidos para regular la situación del los hijos una vez que se produce la ruptura de sus padres, en función de que exista o no exista matrimonio, está claro que en el derecho material aplicable no existe discriminación alguna y así lo proclaman los artículos 14 y 39 de la Constitución; 108, 142 ss., y 154 del C.c., que no difieren en su contenido básico de la regulación específica matrimonial de los arts. 90 y concordantes del mismo texto.

Segundo. Las medidas de este caso se van a adoptar en función de los hechos acreditados conforme a los arts. 281 y ss. y 752 de la LEC 1/2000.

Los litigantes tienen dos hijos, Carmen y Antonio, de 6 y 5 años de edad, fruto de la convivencia que mantuvieron desde febrero de 1995 hasta primeros de marzo de 2001, fecha en que las discrepancias motivaron que el demandado saliera del domicilio común, sin que haya mantenido contacto ni con la madre ni con los hijos, salvo alguna llamada telefónica. De hecho, está en paradero desconocido.

En este tiempo ha sido la madre la que ha atendido a los menores en solitario, porque no recibe ninguna ayuda económica del demandado.

Correlativamente con lo expuesto, se dirá que no es posible, por el momento, fijar una contribución económica concreta del padre para la manutención de los hijos porque se desconocen sus medios de vida y sus ingresos, así como tampoco es posible fijar un régimen de visitas a su favor porque se carece de datos sobre su forma de vida, de forma que pudiera resultar perjudicial para los niños, cuyo interés es el que ha de primar.

Tercero. No se hace expresa mención a las costas causadas en esta instancia, dada la especial naturaleza de este tipo de procesos y visto que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás artículos de general y pertinente aplicación

F A L L O

Que debo declarar y declaro que las medidas derivadas de la patria potestad respecto de los menores Carmen y Antonio Fernández Ruiz serán las siguientes:

1.º Su guarda y custodia se atribuye a la madre, con quien vivirán, y su patria potestad permanecerá compartida por ambos progenitores.

2.º El régimen de visitas a favor de su padre será el que libremente determinen los interesados, sin perjuicio de establecer un calendario concreto en fase de ejecución de sentencia, si así se pidiere.

3.º El padre tiene la obligación de contribuir al mantenimiento de los dos hijos menores; sin embargo, por el momento no se puede fijar una pensión alimenticia concreta. En fase de ejecución de sentencia se podrá cuantificar la prestación, una vez que se tengan los elementos de juicio suficientes para ello.

Todo ello sin hacer expresa mención a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al M.º Fiscal y a las partes personadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se

preparará ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. A. Provincial.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Córdoba, 27 de marzo de 2003.- El Secretario.

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