Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 14/05/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 9 de mayo de 2003, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de diversos Centros Sanitarios de Atención Primaria y sus respectivas áreas de influencia, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), ha sido convocada huelga que, en su caso, podrá afectar a todos los Facultativos, Enfermeros y Matronas del Centro de Salud de Huércal-Overa y de Vera de la provincia de Almería, los Centros de Salud de Pinillo (Puerto de Santa María), La Laguna, de Vejer y de Puerto Real de la provincia de Cádiz, Pozoblanco, Peñarroya-Pueblo Nuevo, Hinojosa del Duque y Fuente Obejuna de la provincia de Córdoba, el Centro de Salud de la Caleta y las Zonas Básicas de Salud de Santa Fe y Maracena de la provincia de Granada el Centro de Salud Huelva Centro de la provincia de Huelva, el distrito Jaén Nordeste de la provincia de Jaén, los Centros de Salud Los Boliches, Las Lagunas, Fuengirola-Oeste, Torremolinos y Carihuela de la provincia de Málaga y los Centros de Salud Mercedes Navarro, Bellavista, El Greco, Esperanza Macarena, Huerta del Rey, Los Bermejales, Pino Montano A, Pino Montano B y San Jerónimo de la provincia de Sevilla el día 16 de mayo desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos

de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los Facultativos, Enfermeros y Matronas del Centro de Salud de Huércal-Overa y de Vera de la provincia de Almería, los Centros de Salud de Pinillo (Puerto de Santa María), La Laguna, de Vejer y de Puerto Real de la provincia de Cádiz, Pozoblanco, Peñarroya-Pueblo Nuevo, Hinojosa del Duque y Fuente Obejuna de la provincia de Córdoba, el Centro de Salud de la Caleta y las Zonas Básicas de Salud de Santa Fe y Maracena de la provincia de Granada el Centro de Salud Huelva Centro de la provincia de Huelva, el distrito Jaén Nordeste de la provincia de Jaén, los Centros de Salud Los Boliches, Las Lagunas, Fuengirola-Oeste, Torremolinos y Carihuela de la provincia de Málaga y los Centros de Salud Mercedes Navarro, Bellavista, El Greco, Esperanza Macarena, Huerta del Rey, Los Bermejales, Pino Montano A, Pino Montano B y San Jerónimo de la provincia de Sevilla, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de

2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a todos los Facultativos, Enfermeros y Matronas del Centro de Salud de Huércal-Overa y de Vera de la provincia de Almería, los Centros de Salud de Pinillo (Puerto de Santa María), La Laguna, de Vejer y de Puerto Real de la provincia de Cádiz, Pozoblanco, Peñarroya-Pueblo Nuevo, Hinojosa del Duque y Fuente Obejuna de la provincia de Córdoba, el Centro de Salud de la Caleta y las Zonas Básicas de Salud de Santa Fe y Maracena de la provincia de Granada el Centro de Salud Huelva Centro de la provincia de Huelva, el distrito Jaén Nordeste de la provincia de Jaén, los Centros de Salud Los Boliches, Las Lagunas, Fuengirola-Oeste, Torremolinos y Carihuela de la provincia de Málaga y los Centros de Salud Mercedes Navarro, Bellavista, El Greco, Esperanza Macarena, Huerta del Rey, Los Bermejales, Pino Montano A, Pino Montano B y San Jerónimo de la provincia de Sevilla desde las 0,00 horas hasta las 24 horas del día 16 de mayo de 2003, se entenderá condicionada, oídas las partes afectadas y vista la propuesta de las Delegaciones Provinciales afectadas al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de mayo de 2003

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

ANEXO I

1.º En las Zonas Básicas de Salud a excepción de las de Córdoba y Jaén los servicios mínimos recibirán el mismo tratamiento que la atención que se presta en un festivo.

2.º En las Zonas Básicas de Salud de Córdoba y Jaén se

establecerán los siguientes servicios mínimos:

En horario de apertura del centro: En aquellos centros con una población menor a 15.000 habitantes, se establecerán equipos de

2 médicos y 2 enfermeros, con objeto que un equipo atienda las urgencias y otro esté preparado para atender el domicilio.

En centros con más de 15.000 habitantes, además de lo anterior se reforzará con equipo más de médico y enfermero.

En horario de atención continuada: El tratamiento de los servicios mínimos será el equiparable a un festivo.

3.º Los servicios mínimos a establecer en centros de salud que se recogen en la convocatoria de huelga son los siguientes: Centros de salud donde normalmente existe un punto de atención continuada: Se equipararán los servicios mínimos al

dimensionamiento que este punto tiene en un festivo.

Centros de salud donde normalmente no existe punto de atención continuada: Se establecerán los servicios mínimos con los mismos criterios recogidos en el punto 2 de este anexo.

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