Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 15/05/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. TRES DE CORDOBA

EDICTO dimanante del Procedimiento de Separación núm. 896/2001 (PD. 1703/2003).

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Don José Luis Quintero Barbero, Oficial en funciones de Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba.

Doy fe y testimonio que en el Procedimiento de Separación 896/01 de este Juzgado se ha dictado la siguiente sentencia cuyo encabezamiento y parte dispositiva son del tenor literal siguiente,

S E N T E N C I A

En Córdoba a 8 de mayo de 2002.

Vistos por doña María del Rosario Flores Arias, Magistrada-Juez de este Juzgado, los autos de referencia, que se iniciaron mediante demanda interpuesta por la Sra. Luna Alba, actuando en nombre de don Antonio Barón Cárdenas, con la asistencia letrada de la Sra. González Cuevas, contra su esposa doña María Josefa Fernández Haro, que ha sido declarada en rebeldía, y en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

F A L L O

Que estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por don Antonio Barón Cárdenas y doña María Josefa Fernández Haro, con todos los efectos que legalmente se derivan de la misma. Se adoptan las siguientes medidas, que son fruto del pacto al que han llegado las partes:

Se elevan a definitivas las provisionalmente adoptadas el pasado 19.03.02 en los autos núm. 901/01. No obstante, se harán las siguientes puntualizaciones:

a) Acuerdo, punto 2.º, que contempla el régimen de visitas padre-hijos:

Se mantiene lo acordado en su día, pero a partir que David, el menor de los dos hijos, cumpla un año de edad, el padre podrá tenerlo en su compañía sábados y domingos con el mismo horario que ahora ve a Pablo (desde las 14 a las 20 h. o desde las 14 a las 21:30 h., dependiendo del cambio horario).

A partir que David cumpla dos años de edad, el padre podrá tener a los hijos en su compañía desde las 11 h. del sábado hasta las 20 h. del domingo, pudiéndose retrasar la entrega a las 21:30 h. en horario de verano. Las estancias vacacionales desde este momento hasta que el menor de los niños cumpla cuatro años de edad serán las siguientes:

En verano el padre podrá tener a los niños un mes, dividido, como mínimo, en dos estancias de 15 días cada una. De esta manera se evitará que los menores estén mucho tiempo separados de uno u otro progenitor. Durante estas estancias se suspenden las visitas ordinarias, pero la madre también dispondrá de un mes, dividido de la misma forma, en la que podrá disponer de los niños en exclusiva.

A partir de los cuatro años de edad del más pequeño las visitas del padre serán las siguientes:

Fines de semana alternos desde la tarde del viernes a las 20 h. del domingo o las 21:20 h. en verano. La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en las de verano.

El turno se elegirá, a falta de acuerdo, por el padre en los años pares y por la madre en los impares, debiendo comunicarlo, al menos, con un mes de antelación al inicio de cada estancia.

Los niños se recogerán y se reintegrarán en el domicilio donde residan con su madre, a las horas previstas, y

podrán colaborar con los padres en esta tarea otros

familiares directos sin que ello suponga incumplimiento de la medida.

Todo ello, teniendo presente que el régimen expuesto es el mínimo a cumplir, pero que los padres podrán

introducir los cambios que consideren adecuados al

interés de los hijos, siempre que estén de acuerdo.

Igualmente, deberán adecuarse a las posibilidades

horarias del padre, una vez que empiece a trabajar.

b) Acuerdo, punto 4.º, relación a la pensión alimenticia de los hijos, respecto de la que, igualmente, se

mantiene lo ya acordado, sin embargo, se han

comprometido a llevar a cabo una revisión de la cuantía una vez que el padre esté trabajando y en función de sus ingresos, operación que se llevará a cabo en trámites de ejecución de sentencia.

No se hará mención expresa a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes personadas la presente

resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe

interponer recurso de apelación, que se preparará el

plazo de cinco días ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial.

Una vez sea firme, conforme al art. 774.5.º de la LEC

vigente, comuníquese de oficio al Registro Civil donde

conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a doña M.ª Josefa Fernández Haro, actualmente en ignorado paradero, y su publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad Autónoma, expido el presente en Córdoba a

veintiuno de abril de dos mil tres.- El Secretario

Judicial.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. UNO DE

FUENGIROLA

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