Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 31/05/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. TRES DE CORDOBA

EDICTO dimanante del procedimiento especial de privación de patria potestad núm. 1227/2003. (PD. 1707/2004).

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Doña Montserrat Toscano Martí, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Córdoba (Familia), doy fe y testimonio:

Que en el procedimiento de privación de la patria potestad núm. 1227/03, se ha dictado la presente sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NUM.

En Córdoba a trece de mayo de dos mil cuatro.

La Sra. Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de procedimiento especial de privación de la patria potestad seguidos bajo el número 1227/03, a instancia de doña Inmaculada Pérez Alcudia, representada por la Procuradora Sra. Capdevila y asistida del Letrado Sr. Fuentes López, contra don Abdessamad Ablat, cuya situación procesal es la de rebeldía. Y con la intervención del Ministerio Fiscal. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 27 de noviembre de 2003 se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este Juzgado, y en el que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que la actora inició con el demandado una relación afectiva de la que el 1 de febrero de 1996 nació un hijo, de nombre Nabil Ablat, siendo mantenida la familia, mientras duró la relación, por los padres de la actora, ante la falta de trabajo del demandado.

Que una vez nacido el hijo, el padre comenzó a ausentarse de la ciudad de manera reiterada, iniciando un alejamiento de la familia, que fue definitivo cuando el hijo contaba con escasos meses.

Desde ese momento ha existido por parte del demandado un abandono de las funciones más elementales que suponen el contenido de la patria potestad, no sólo a nivel patrimonial, ya que el menor ha sido mantenido exclusivamente por la madre y la familia materna, sino afectivo, no teniendo el más mínimo contacto con el hijo, ni siquiera por una llamada telefónica.

Por otra parte ha tenido conocimiento de que el demandado se ha visto implicado en diversas actuaciones delictivas, por cuanto en diversas ocasiones la Policía Nacional se ha personado en su domicilio para conocer su paradero.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que se dicte sentencia en cuya virtud se acuerde privar de la patria potestad al demandado, declarando la patria potestad en exclusiva para la demandante, con expresa condena en costas al demandado.

Por auto del día 17 de diciembre de 2003, previa la subsanación de ciertos defectos formales, se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar y dar traslado de la demanda a la parte demandada para que comparezca y conteste en el plazo de veinte días hábiles, haciéndose lo propio con el Ministerio Fiscal.

Este último comparece y contesta el día 19 de diciembre de

2003, oponiéndose a resultas de la prueba que se practique, y el primero no lo hizo, siendo declarado en rebeldía el día 30 de abril de 2004.

Segundo. En el mismo proveído se convoca a las partes a la preceptiva vista para el día de ayer, conforme a lo

establecido en los arts. 748.4.º y 753 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El día y hora previstos comparecen la actora con su procurador y abogado, y el Ministerio Fiscal, no haciéndolo el demandado, pese a estar citado en forma.

Abierto el acto, la demandante, así como el Ministerio Fiscal, se afirman y ratifican en su demanda y contestación,

respectivamente, solicitan el recibimiento del pleito a prueba.

De conformidad con las partes se recibe el pleito a prueba, admitiéndose la útil y practicándose en el acto toda la propuesta.

Finalmente, la parte actora, en sus alegaciones finales, elevó a definitivas sus peticiones iniciales.

El Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la privación al demandado de la patria potestad en relación con el hijo común, porque el mismo ha renunciado a cumplir con los deberes a ella inherentes.

Declarándose, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los hijos, con independencia de su filiación, tienen idéntico tratamiento en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así lo establecen los arts. del CE; el 108, 142, 154 y concordantes del CC.

A pesar de que el cauce procesal establecido para ventilar las controversias sea distinto, en los casos en que los

progenitores están casados y en los que no lo están, esta es una cuestión que no afecta al aspecto sustantivo de los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, puesto que las medidas relativas a los hijos contempladas en los arts. y concordantes son reflejo de las reguladas con carácter general al tratar el código la patria potestad, alimentos, etc.Segundo. Desde el punto de vista procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala en su art. 748 que: "Las disposiciones del presente título (Título I, del Libro IV) serán aplicables a los siguientes procesos: 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.

Señalando el art. 753 del mismo texto legal que: "Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al

Ministerio Fiscal, cuando proceda y a las demás personas que, con arreglo a la ley deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la

contesten en el plazo de 20 días conforme a lo establecido en el art. 405 LEC".

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del CC, "El padre o la madre podrán ser privados, total o

parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la privación de la patria potestad o de su ejercicio respecto a uno u otro de los progenitores, aun en situaciones de ruptura convivencial (art.) ha de estar basada en causas excepcionales, por

perjudicar seriamente su formación integral. Por ello tal decisión de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, basados no en meras sospechas o alegaciones afirmativas de una de las partes en la

contienda, sino en una sólida resultancia probatoria

demostrativa, sin sombra de duda, del perjuicio que para el hijo implica el que uno de los padres siga ostentando,

conjuntamente con el otro, la referida patria potestad (SAP Madrid 23.9.97).

En efecto, según constante jurisprudencia -STS 23.2.99 y

18.11.96, entre otras- la institución de la patria potestad se concede en beneficio de los hijos y por tanto se hace

necesario para adoptar la medida solicitada, tener siempre presente el interés del menor, sin que su resolución pueda constituir una sanción al progenitor incumplidor sino, por el contrario, una medida en protección del niño.

No se trata de consagrar el principio de igualdad de derechos de los progenitores, sino lograr la mejor protección del preponderante interés del descendiente, lo que configura la trascendencia que el interés del hijo cobra para el

legislador, por encima que el de sus padres, que deben

subordinarse a aquél, por lo que la privación de la patria potestad ha de estar basada en causas excepcionales, las cuales afecten de forma grave al menor, perjudicando

seriamente su formación integral.

En definitiva, la privación solicitada debe basarse en una sólida resultancia probatoria demostrativa, sin sombra de duda, del perjuicio que para el hijo implica el que su padre siga ostentando la referida potestad, estableciendo la STS de

24.4.00 que la privación trata de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulta necesaria y conveniente para la protección de esos

interesesSAP Murcia 5.2.02).

En el caso de autos, de la documental aportada junto al escrito de demanda, queda acreditado que el demandado es el padre del menor, Nabil Ablat, al que se refiere la privación de la patria potestad de su padre, al figurar así en la Certificación de Nacimiento del registro Civil, aportada como documental junto al escrito de demanda y no desvirtuada de contrario.

Queda, asimismo acreditado que la madre es la que vive con el menor, y tiene a éste en su compañía, así como que éste ha sido mantenido desde el principio por su madre y abuelos maternos, como se desprende de las testificales interesadas por la actora y no desvirtuadas por prueba en contrario.Queda acreditado, igualmente, que el Sr. Abdessamad Ablat, no se ha ocupado no sólo económicamente de asistir a su hijo, sino también afectivamente, dejando de verlo a los pocos meses de su nacimiento, sin haber tenido ningún contacto con el mismo, ni tan siquiera telefónico, a la vista de su incomparecencia al acto del juicio, y su declaración de rebeldía, no habiendo negado las manifestaciones sostenidas de contrario en relación a dicho extremo, así como por

las testificales interesadas por la demandante, como ya hemos expuesto.

Por lo que, resulta evidente, que podemos calificar aquellos incumplimientos de las obligaciones y/o deberes inherentes a la patria potestad por parte del demandado, de graves, y que, dado la falta absoluta de contacto por parte del padre para con su menor hijo por casi ocho años, más todo el tiempo que pueda transcurrir en el futuro, el mantenimiento de la patria potestad del padre biológico pueda afectar negativamente, en el futuro, al menor, ya que de presentar en cualquier momento el padre, de no encontrarse privado de la patria potestad, podría, pese al incumplimiento absoluto y, por ende, grave de sus deberes, demandar derechos, lo que podría perjudicar gravemente al menor, como por ejemplo, desestabilizándolo por lo que debe adoptarse la medida de privación de la patria potestad en los términos interesados.

Cuarto. No se hace mención respecto de las costas causadas en esta instancia, atendida la naturaleza del interés que se ventila.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que debo estimar y estimo, en parte, la demanda presentada por la Procuradora Sra. Capdevila, en nombre y representación de doña Inmaculada Pérez Alcudia, contra don Abdessamad Ablat, acordando privar al demandado de la patria potestad de su hijo Nabil Ablat, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará en el plazo de cinco días ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. A. Provincial.

Así por esta mí sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación de Sentencia a don/doña actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, expido el presente en Córdoba, a 18 de mayo de 2004.- La Secretaria Judicial, doña Montserrat Toscano Martí.

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