Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 14/06/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ACUERDO de 1 de junio de 2004, del Consejo de Gobierno, de inadmisión a trámite de la solicitud formulada por doña Gracia Toro López, de revisión de oficio de la Resolución de 6 de marzo de 1987, del Consejero de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de espacios y bienes protegidos de la provincia de Granada.

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Examinada la solicitud formulada, por doña Gracia Toro López, de revisión de oficio de la Resolución de 6 de marzo de

1987, del Consejero de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de espacios y bienes protegidos de la provincia de Granada y

CONSIDERANDO

1.º El vicio alegado por el peticionario de la revisión de oficio se asienta en la falta de audiencia en el procedimiento de aprobación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de espacios y bienes protegidos de la provincia de Granada y la vulneración de las normas reguladoras del procedimiento de expropiación forzosa en cuanto se ha producido, según la solicitante, una privación del derecho de propiedad.

Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, la solicitud de revisión de oficio se fundamenta, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el acto (6 de marzo de

1987), en el artículo 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (en adelante LPA), al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El citado artículo 47.c) de la LPA establece que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ... Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello."

La necesaria interpretación restrictiva de los motivos de nulidad previstos en el citado artículo 47, así como las normas que otorgan a la Administración la potestad de revisión, exige, para que pueda considerarse la concurrencia del mencionado motivo de nulidad, que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de algunos trámites.

Respecto del procedimiento de revisión, debe atenderse el régimen jurídico de aplicación en el momento en que se produzca, constituido en este momento, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), modificada por la Ley 4/1999, de

13 de enero.

2.º En relación con la falta de trámite de audiencia, tratándose de un Plan Especial y Catálogo, su tramitación se rigió por lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado mediante Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y los artículos 145 y 147 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que no prevén dicho trámite.

En cuanto a la privación del derecho de propiedad, no se ha producido, ni de hecho ni de derecho, el ejercicio de la potestad expropiatoria, sino una delimitación del derecho de propiedad de acuerdo con su función social, mediante el instrumento previsto en las normas urbanísticas, conforme a lo previsto en el artículo 33, apartado 2, de la Constitución Española. Por tanto, no debe considerarse la existencia de vicio de nulidad.

3.º El apartado 3 de artículo 102 de la LRJ-PAC, establece que "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan

manifiestamente de fundamento...".

4.º El acto cuya revisión se insta, como ya se ha puesto de manifiesto, no incurre en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 47 de la LPA (actual artículo 62 de la LRJ-PAC), además la Administración está legalmente

habilitada para inadmitir la solicitud, por carecer

manifiestamente de fundamento, como es el caso, según doctrina ya recogida en materia de revisión de oficio, desde la Ley Procedimental de 1958 (artículo 109), y según jurisprudencia de Tribunal Supremo (sentencia de 30 de junio de 1995). Asimismo la Ley 30/1992, en su versión inicial (artículo 89.4) y de modo específico después, en su reforma de 13 de enero de

1999 (artículo 102.3), acogen el supuesto de inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo.

5.º El órgano competente para conocer de la revisión de oficio solicitada, es el Consejo de Gobierno, dada su relación jerárquica respecto del órgano del que emana la resolución impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de octubre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 1 de junio de 2004

ACUERDA

1.º No admitir a trámite la solicitud formulada por doña Gracia Toro López, de revisión de oficio de la Resolución de 6 de marzo de 1987, del Consejero de Obras Públicas y

Transportes, por la que se aprueba el Plan Especial de

Protección del Medio Físico y Catálogo de espacios y bienes protegidos de la provincia de Granada.

2.º Notificar el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, y contra el que cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según el artículo 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, o en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y con

cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

Sevilla, 1 de junio de 2004

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de Obras Públicas y Transportes

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