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NIG: 1401341C20031000258.
Procedimiento: Jurisdicción Voluntaria (varios) 204/2003. Negociado: SC.
EDICTO
Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Cabra.
Juicio: Jurisdicción Voluntaria (varios) 204/2003.
Parte demandante: Fábrica de Aceites San Francisco, S.A.
Parte demandada:
Sobre: Jurisdicción Voluntaria (varios).
En el juicio referenciado se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:
SENTENCIA NUM. 20/2004
En Cabra, a uno de abril de dos mil cuatro.
La Sra. doña Ivana Redondo Fuente, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Cabra, habiendo visto y oído el expediente de liberación de gravámenes instando por la Procuradora doña Inmaculada Blanco Sánchez, en representación de Fábrica de Aceites San Francisco, S.A., asistido/a del letrado don Gómez Montes, Bernardo, contra el/la titular de la carga, y ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la Procuradora doña Inmaculada Blanco Sánchez, en representación de Fábrica de Aceites San Francisco, S.A., se presentó escrito alegando que su representado era dueño de la siguiente finca: "Suerte de tierra calma y olivar al sitio y partido del Llano Medina, término de Doña Mencía, de cabida veintisiete mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados. Linda: Norte, con carretera de Doña Mencía a Cabra; sur, resto de finca matriz; Este vereda del partidor y oeste, Matilde Fernández, hoy José Sánchez. Inscripción: Folio 222 del Libro
140 de Doña Mencía, Tomo 925 del Archivo, finca registral núm.
7.304 del Registro de la Propiedad de Cabra.
Que sobre dicha finca aparecía registrada las siguientes cargas.
1. Un censo enfitéutico de 987 reales y 33 céntimos de capital, a favor de doña Josefa Alférez Ortiz, una tercera parte, doña Eduarda Alférez Ortiz y sus hijos Josefa y Fernando Moreno Alférez, otra tercera parte, y doña Francisca Antonia Urbano Jiménez, la tercera parte restante, según inscripciones 3.ª, 5.ª y 8.ª de fecha 11 de enero de 1895, 2 de febrero de 1911 y 29 de noviembre de 1920, respectivamente.
2. Un censo enfitéutico de nueve reales de réditos anuos a favor de don Fernando Moreno Cubero, una tercera parte, don Francisco Urbano Ruiz, otra tercera parte y doña Josefa Alférez Ortiz la tercera parte restante, según inscripciones
4.ª y 5.ª de fecha 31 de marzo de 1894 y 11 de enero de 1895.
Y, que el último asiento practicado referente a dichos gravámenes era de las fechas anteriormente indicadas, por lo que no habiéndose ejercitado dicho derecho desde dicha fecha, debía estimársele prescrito y acordar su cancelación.
Segundo. Admitida a trámite la solicitud, se acordó citar al titular registral para que en el término de diez días pudiera comparecer en el expediente alegando lo que a su derecho conviniera, citación que se hizo por medio de edictos que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia y se fijaron en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y del Juzgado de Doña Mencía y no habiendo comparecido el titular de la carga, se acordó citarle por segunda vez para que dentro del término de veinte días pudiera comparecer en el expediente haciendo uso de su derecho, publicándose edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y fijándose en el tablón de anuncios de Ayuntamiento y Juzgado de Paz de Doña Mencía.
Tercero. Transcurrido el término de la segunda citación sin que compareciera en el expediente el titular de la carga, se acordó dar traslado del expediente al Ministerio Fiscal para que informara sobre si en su tramitación se habían cumplido las formalidades legales, traslado que evacuó informando que no se opone a la solicitud formulada en este expediente, al considerar que se han cumplido los requisitos que al efecto señala el número 7 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Unico. El art. 209 de la Ley Hipotecaria permite utilizar este expediente para cancelar gravámenes y derechos reales
prescritos con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste en el Registro.
Los censos enfitéuticos que se pretende cancelar aparecen registrados en el Registro de la Propiedad en los años 1911,
1920, 1894 y 1895, según se acredita con la certificación del/de la Sr./Sra. Registrador de la Propiedad aportada con la solicitud, que asimismo da fe que desde aquella fecha no consta en ningún otro asiento registral, por lo que no
habiéndose ejercitado dicho derecho durante un período de tiempo superior a los treinta años que exige el artículo 1.963 del Código Civil para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles, debe estimarse prescrito y acordar su cancelación, conforme establece el citado artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
Vistos los artículos 209 y 210 de la Ley Hipotecaria y 1.620,
1.963, 1.966.3 y 1.964 y concordantes del Código Civil.
FALLO
Que estimando la solicitud formulada por la Procuradora Inmaculada Blanco Sánchez, en representación de Fábrica de Aceites San Francisco, S.A., para la liberación de cargas sobre la finca descrita en el hecho primero de esta
resolución.
Firme esta sentencia expídase testimonio de la misma, y entréguese al solicitante para que le sirva de título para la cancelación.
Notifíquese esta sentencia al titular de la carga en la forma prescrita en los artículos 164 y 497 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en término de quinto día.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. E/. Ivana Redondo Fuentes. Rubricado.
En atención al desconocimiento del actual domicilio o
residencia de los titulares de las cargas que se cancelan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 497 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la
publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para llevar a efecto la diligencia de notificación.
Cabra, 1 de abril de 2004.- El/La Secretario/a Judicial.
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