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El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, contempla, en el capítulo VI del Título V, un nuevo procedimiento para la selección y nombramiento de Directores y Directoras de los centros docentes públicos, mediante concurso de méritos entre los profesores y profesoras funcionarios de carrera que cumplan determinados requisitos y de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial consistente en un curso teórico cuyos contenidos estén relacionados con las funciones y tareas atribuidas a la dirección de los centros docentes públicos y completado con un periodo de prácticas.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 80 de la antedicha Ley Orgánica, el Director o Directora, previo informe al Consejo Escolar y al Claustro de Profesores, formulará al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, la propuesta de nombramiento de los restantes miembros del equipo directivo, que deberán ser profesores o profesoras con destino definitivo en dicho centro docente.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 94 de la citada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la evaluación positiva alcanzada por los Directores o Directoras de los centros docentes públicos al finalizar el periodo para el que fueron nombrados, les permitirá alcanzar la categoría de Director o Directora, con efectos en el ámbito de todas las Administraciones educativas, lo que conlleva el correspondiente reconocimiento profesional y económico en su carrera docente así como la posibilidad de participación en órganos de carácter consultivo y participativo. De igual forma, el ejercicio de la dirección será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para otros fines de carácter profesional.
Teniendo en cuenta lo anterior y la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos, parece necesario desarrollar lo dispuesto sobre esta materia en la referida Ley Orgánica, mediante una norma que garantice la participación de todos los aspirantes que reúnan los requisitos establecidos para ello. De esa forma se favorece el acceso a la dirección de las personas más cualificadas para el desarrollo de un proyecto educativo basado en la participación democrática de toda la comunidad educativa y en el conocimiento
del propio centro docente y su entorno, de su realidad social, económica, cultural y laboral.
Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de junio de
2004.
D I S P O N G O
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto del presente Decreto es regular la selección, formación inicial y nombramiento de los Directores y
Directoras de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Artículo 2. Principios generales.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, la selección y nombramiento de las Directoras y Directores de los centros docentes públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado
funcionario de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro.
2. A los efectos del concurso a que se refiere el apartado anterior, se considerarán como méritos académicos el grado de Doctor y demás titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los
cursos impartidos o recibidos sobre la organización y el funcionamiento escolar o dirección de centros docentes, así como las publicaciones sobre esta materia.
3. Asimismo, se considerarán como méritos profesionales la experiencia como funcionario docente de carrera, los
servicios efectivos prestados en el centro docente a cuya dirección se opta o en otro de la misma localidad, la
condición de profesor colaborador en materia de formación del profesorado y el desempeño de cargos directivos, de coordinación didáctica o de coordinación o participación en proyectos o programas educativos autorizados por la
Administración educativa.
4. El titular de la Consejería de Educación establecerá por Orden el baremo a aplicar en el que se valorará
especialmente la experiencia previa en el ejercicio de la dirección.5. La selección se realizará de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de la misma Ley Orgánica.
Artículo 3. Requisitos de los candidatos.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los
requisitos que deben reunir los candidatos para poder
participar en el concurso de méritos son los siguientes:
a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el
cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.
b) Haber impartido docencia directa en el aula como
funcionario de carrera, durante un periodo de igual
duración, en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
c) Estar prestando servicios en un centro público
dependiente de la Consejería de Educación del nivel y
régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de, al menos, un curso completo al publicarse la
convocatoria.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la antes citada Ley Orgánica en los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación
Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, la Consejería de Educación podrá eximir a los candidatos o candidatas de cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior, de
acuerdo con lo que a tales efectos determine por Orden su titular.
Artículo 4. Presentación de candidaturas.
1. Las profesoras y los profesores que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo anterior podrán
presentar su candidatura para acceder a la dirección en el plazo que determine por Orden el titular de la Consejería de Educación. En cada convocatoria, dichos profesores y profesoras sólo podrán presentar una candidatura, que
deberán entregar en el centro docente a cuya dirección
pretenden acceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los candidatos y candidatas presentarán, además de la solicitud, el programa de dirección que tienen previsto desarrollar en el caso de ser nombrados. En dicho programa de dirección se prestará especial atención al conocimiento del centro docente y de su entorno, de su realidad social, económica, cultural y laboral, así como a las estrategias de intervención y a los objetivos y finalidades que se
pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del citado programa.
3. Además de lo establecido en el apartado anterior, los candidatos o candidatas podrán incluir en su programa de dirección la relación de miembros del equipo directivo
que, en caso de ser nombrados, vayan a proponer al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la
Consejería de Educación.
4. Por Orden del titular de la Consejería de Educación se determinará la forma de acreditación de los requisitos que deben reunir las candidatas y los candidatos y de los
méritos académicos y profesionales de los mismos.
Capítulo II
Selección y formación inicial de Directores y Directoras Artículo 5. Comisión de Selección.
La selección de los Directores y Directoras de los centros docentes públicos a los que se refiere el presente Decreto la efectuará una Comisión de Selección que se constituirá a tales efectos en cada uno de los centros docentes.
Artículo 6. Composición de la Comisión de Selección.
1. La Comisión de Selección estará constituida por
representantes del centro docente y de la Administración educativa, con la siguiente composición:
a) Por el centro docente:
- La Directora o Director del centro o quien deba
sustituirle en caso de que haya presentado su candidatura.
- Dos representantes de los padres y madres del alumnado.
- Dos representantes del alumnado.
- Un representante del personal de administración y
servicios y del personal de atención educativa
complementaria.
- Representantes del profesorado en número igual a la suma de los representantes de los otros sectores de la
comunidad educativa que forman parte de la Comisión de
Selección.
b) Por la Administración educativa:
- El Inspector o Inspectora de Educación de referencia del centro docente.
2. Los miembros de la Comisión de Selección que forman
parte de la misma en representación del centro docente
deberán ser miembros del Consejo Escolar.
3. Cuando algún sector de la comunidad educativa no tenga representación en el Consejo Escolar del centro docente según lo establecido en la normativa vigente, dicho sector no formará parte de la Comisión de Selección.
4. El Presidente de la Comisión de Selección será la
Inspectora o Inspector de Educación que forme parte de la misma. Actuará como Secretario el representante del
profesorado con menor antigüedad en el centro docente.
5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del
Presidente o Secretario de la Comisión de Selección, serán sustituidos, respectivamente, por el Inspector o
Inspectora de Educación que designe el titular de la
correspondiente Delegación Provincial y por el siguiente profesor o profesora de la Comisión de Selección de menor antigüedad en el centro docente.
Artículo 7. Designación de los miembros de la Comisión de Selección.
1. Los representantes del profesorado en la Comisión de Selección serán elegidos por el Claustro de Profesores de entre sus representantes en el Consejo Escolar del centro docente.
2. Los representantes de las madres y los padres del
alumnado serán designados por los miembros de este sector en el Consejo Escolar. No obstante, uno de los
representantes de los padres y madres del alumnado en la Comisión de Selección será, en su caso, el representante de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas que forme parte del Consejo Escolar.
3. Los representantes del alumnado en la Comisión de
Selección serán elegidos por los miembros de este sector en el Consejo Escolar.
4. El representante del personal de administración y
servicios y del personal de atención educativa
complementaria será elegido por los miembros del Consejo Escolar que representan a dicho personal en el mismo.
5. Cuando el número de representantes en el Consejo
Escolar de un determinado sector de la comunidad educativa sea inferior al número de miembros que forman parte de la Comisión de Selección establecido en el apartado 1 del
artículo 6 del presente Decreto, se incorporarán
sucesivamente las personas que figuren para cubrir
posibles vacantes en la relación del acta del último
proceso electoral llevado a cabo en el centro para
designar a los miembros del Consejo Escolar.
6. El titular de la Consejería de Educación determinará por Orden el procedimiento a seguir si, una vez aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, en alguno de los
sectores de la comunidad educativa que forman parte de la Comisión de Selección aún no se alcanzara el número de
representantes que le corresponde.
Artículo 8. Constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección.
1. La constitución y el régimen de funcionamiento de la Comisión de Selección se determinará por Orden del titular de la Consejería de Educación.
2. Los miembros de la Comisión de Selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento y podrán ser recusados cuando se den los motivos previstos en la normativa
vigente y en los términos establecidos en la misma.
3. En el supuesto de que el Director o Directora del
centro se abstenga o se resuelva en términos positivos la solicitud de recusación presentada, será sustituido por el Vicedirector o Vicedirectora. De no existir en el centro este órgano de gobierno o si el mismo fuera también
candidato o candidata, será sustituido por el Secretario o Secretaria. Cuando todos los órganos de gobierno del
centro sean candidatos, sustituirá al Director o Directora el profesor o profesora más antiguo en el centro que no haya presentado candidatura a la dirección del mismo.
Artículo 9. Funciones de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección tiene las siguientes funciones:
a) Valorar los méritos académicos y profesionales de las candidatas y candidatos, de conformidad con el baremo
establecido.
b) Valorar el programa de dirección que presente cada uno de los candidatos y candidatas, en relación con la
realidad del centro docente a cuya dirección aspira, con base en el informe que emita el Consejo Escolar sobre cada candidato y candidata y su programa de dirección.
c) Proponer al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación el nombre de la candidata o candidato seleccionado.
d) Otras que le pudieran ser encomendadas por Orden del titular de la Consejería de Educación.
Artículo 10. Formación inicial.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del
artículo 89 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial cuya organización y
contenidos serán determinados por Orden del titular de la Consejería de Educación. Dicha formación inicial
consistirá en un curso teórico sobre las tareas atribuidas a la función directiva y la realización de un periodo de prácticas.
2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en citado apartado 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica 10/2002, de
23 de diciembre, los aspirantes seleccionados que tuvieran adquirida la categoría de Director a la que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.
Capítulo III
Nombramiento, duración del mandato y cese de las
Directoras y Directores
Artículo 11. Nombramiento.El titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación
nombrará Directora o Director del centro docente a la
candidata o candidato que haya sido propuesto por la
Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial al que se refiere el artículo 10 del presente
Decreto.
Artículo 12. Nombramiento con carácter extraordinario.
1. Cuando la Comisión de Selección constituida en un
determinado centro docente no hubiera seleccionado a
ningún candidato o candidata o en ausencia de éstos, el titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, nombrará Director o Directora a un profesor o profesora funcionario de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro, siempre que reúna, al menos, los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el
cuerpo de la función pública docente de procedencia.
b) Haber sido profesor o profesora, durante un periodo de cinco años, en un centro docente público que imparta
enseñanzas del mismo nivel y régimen.
2. Según lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en el caso de
centros docentes de nueva creación, el titular de la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación nombrará Directora o Director a una profesora o profesor que reúna los requisitos establecidos en el
apartado 1 de este artículo.
3. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 91.3 de la referida Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en los centros específicos de Educación Infantil, en los
incompletos de Educación Primaria, en los de Educación
Secundaria con menos de ocho unidades y en los que
impartan Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o
profesoras, el titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación podrá nombrar
Director o Directora a un profesor o profesora que no
cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 13. Duración del mandato.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.2 y
91 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la
duración del mandato de los Directores y Directoras
nombrados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto será de tres años. El nombramiento tendrá efectos desde el día 1 de julio o, en su caso, desde la fecha en que se produzca el mismo hasta el día 30 de junio del
tercer curso académico para el que se produjo el citado nombramiento.
2. Sin menoscabo de lo establecido en el apartado anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los nombramientos de las Directoras y Directores realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto
podrán ser renovados por los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación por periodos de tres años, cuando hubieran obtenido una evaluación
positiva del trabajo desarrollado en cada uno de dichos periodos. Los mandatos de las Directoras y Directores
podrán ser renovados, como máximo, dos veces.
3. El Director o Directora, finalizado el periodo de su mandato, incluidas las posibles prórrogas, deberá
participar de nuevo en un concurso de méritos para volver a desempeñar la función directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre.
Artículo 14. Cese del Director o Directora.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 93 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, el cese del Director o Directora se producirá en los siguientes casos:
a) Finalización del periodo para el que fue nombrado o, en su caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación por el titular de la correspondiente
Delegación Provincial de la Consejería de Educación, que deberá ser motivada, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 de este artículo.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo
93.1.d) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, el titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación podrá revocar el nombramiento del Director o Directora antes de la finalización de su
mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe motivado del Consejo Escolar y audiencia al
interesado, mediante la instrucción del correspondiente expediente. En este caso, el profesor o profesora no podrá participar en ningún concurso de selección de Director o Directora durante el periodo de tiempo que determine el titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a seis, una vez apreciadas las
circunstancias concurrentes.
3. Si el Director o Directora cesara antes de la
finalización de su mandato por alguna de las causas
enumeradas en las letras b), c) y d) del apartado 1 de
este artículo, el titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación nombrará un
Director o Directora en funciones hasta que se resuelva la siguiente convocatoria para la selección y nombramiento de Director o Directora.
Capítulo IV
Categoría de Director y efectos profesionales
Artículo 15. Categoría de Director.
1. Los Directores y Directoras nombrados de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto serán evaluados a lo largo del periodo de los tres años de su mandato, según lo que determine por Orden el titular de la Consejería de Educación.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 89 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, los Directores y Directoras que tras la
evaluación a la que se refiere el apartado 1 de este
artículo sean valorados positivamente, adquirirán la
categoría de Director o Directora para los centros
docentes públicos del nivel educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá efectos en el ámbito de
todas las Administraciones educativas.
Artículo 16. Efectos profesionales.
El ejercicio del cargo de Directora o Director será
especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, así como para la participación en órganos de selección de personal y de consulta y asesoramiento, de acuerdo con lo que
establezca por Orden el titular de la Consejería de
Educación.
Disposición adicional única. Equipo directivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, el Director o Directora, previa información al Consejo Escolar y al
Claustro de Profesores, formulará al titular de la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación la propuesta de nombramiento y cese de los demás órganos de gobierno, de entre las profesoras y profesores con destino definitivo en dicho centro docente, en la que se respetará la relación de miembros del equipo directivo que, en su caso, se haya incluido en el programa de
dirección.
Disposición transitoria primera. Profesores y Profesoras del cuerpo de Maestros.
Los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Maestros que, en virtud de la disposición transitoria
cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General de Sistema Educativo, presten servicios en el primer y segundo cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán ser candidatos o candidatas a la
dirección de los centros docentes que impartan dicho nivel educativo.
Disposición transitoria segunda. Nombramientos anteriores.
La duración del mandato de las Directoras y Directores de los centros docentes públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de conformidad con lo establecido en la
disposición transitoria primera.1 de la misma, será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su
nombramiento.
Disposición transitoria tercera. Acreditaciones
anteriores.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición
transitoria tercera.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los profesores y profesoras acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos que hayan ejercido, con posterioridad a dicha
acreditación, el cargo de Director o Directora durante un mínimo de tres años con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, adquirirán la categoría de
Director o Directora.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición
transitoria tercera.2 de la misma Ley Orgánica, los
profesores y profesoras acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos que
estuvieran ejerciendo la dirección en el momento de
entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, adquirirán la
categoría de Director o Directora una vez transcurridos tres años de dicho ejercicio, tras la evaluación positiva de su labor.
3. De conformidad con lo establecido en la disposición
transitoria tercera.3 de la citada Ley Orgánica, los
profesores y profesoras acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos que no hayan ejercido como Directores o lo hubieran hecho durante un periodo inferior al señalado en el apartado anterior,
deberán seguir el procedimiento establecido en el presente Decreto para la selección y nombramiento de Director o
Directora. No obstante, en caso de ser seleccionados por la correspondiente Comisión de Selección, estarán exentos de la realización de la fase teórica de la formación
inicial.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación retroactiva.
Los efectos del nombramiento de Director o Directora de los profesores y profesoras que a la entrada en vigor del presente Decreto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 141/2001, de 12 de junio, por el que se regula la consolidación parcial del complemento
específico de los Directores de los centros docentes
públicos de Andalucía, se retrotraerán a la fecha en que hubiesen completado el periodo de cuatro años de desempeño del citado cargo.
Disposición transitoria quinta. Convocatoria
correspondiente al año 2004.
1. En la convocatoria de selección y nombramiento de
Directoras y Directores correspondiente al año 2004, la presentación de solicitudes se realizará en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación a la que
pertenezca el centro docente a cuya dirección se pretende acceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Las Directoras y Directores cuyo mandato finalice en el presente año 2004, podrán continuar en sus puestos hasta la incorporación de los nombrados de acuerdo con el
procedimiento regulado en este Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Decreto
141/2001, de 12 de junio.
1. La letra a) del artículo 2 del Decreto 141/2001, de de junio, queda redactado de la forma siguiente:
"a) Haber desempeñado el cargo de Director, tras ser
nombrado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, o en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación."
2. El artículo 3 del Decreto 141/2001, de 12 de junio,
queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 3. Porcentaje de consolidación respecto del
complemento específico de Director de centro.
El porcentaje de consolidación, en función del tiempo de ejercicio del cargo de Director, será el siguiente:
a) Por un periodo de desempeño del cargo igual o superior a tres años e inferior a seis: el 25%.
b) Por un periodo de desempeño del cargo igual o superior a seis años e inferior a nueve: el 40%.
c) Por un periodo de desempeño del cargo igual o superior a nueve años: el 60%."
3. Se añade un apartado 2 al artículo 6 del Decreto
141/2001, de 12 de junio, con la siguiente redacción:
"2. Los periodos de desempeño de la función directiva que hayan sido evaluados positivamente a los efectos de la
obtención de la categoría de Director o para la renovación del nombramiento correspondiente, serán computados como periodos con valoración positiva para la consolidación de la parte que corresponda del complemento específico de
acuerdo con lo establecido en el presente Decreto."
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Educación a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo previsto en este Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 15 de junio de 2004
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CANDIDA MARTINEZ LOPEZ
Consejera de Educación
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