Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 28/06/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

CORRECCION de errores al Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección, contra la contaminación acústica en Andalucía (BOJA núm. 243, de 18.12.2003).

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Advertidos errores en el texto del citado Decreto, publicado en el BOJA núm. 243, de 18 de diciembre de 2003, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones: Página 26.536; en el artículo 4.c) in fine, donde dice: "..., con el fin de que se compruebe la veracidad del certificado aportado por las mismas".

Debe decir:

"..., con el fin de que se compruebe la veracidad del certificado aportado por los titulares de las mismas".

Página 26.542; en el artículo 33, donde dice: "..., y la UNE-20942: 1994 para calibradores sonoros acústicos, en los demás casos...".

Debe decir:

"..., la UNE-20942: 1994 para calibradores sonoros acústicos, la UNE 21328 para filtros de octava, de media octava y tercios de octava en análisis de ruido y vibraciones. En los demás casos...".

Página 26.545; en el último párrafo del apartado 1 del artículo 42, donde dice:

"Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal acreditado del Ayuntamiento deberá proceder...".

Debe decir:

"Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal, el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder...".

Página 26.545; donde dice:

"TITULO IV".

Debe decir:

"TITULO V".

Página 26.550; en el Anexo III, dentro del punto 1.1, relativo a "criterios para la medición en interior de locales", en su apartado i), donde dice:

"- Se colocará el sonómetro analizador en el local objeto de evaluación siguiendo las prescripciones definidas en el artículo 13.4 del presente Reglamento".

Debe decir:

"- Se colocará el sonómetro analizador en el local objeto de evaluación siguiendo las prescripciones definidas en el apartado d) del punto 1.1 del Anexo III.1 del presente Reglamento".Página 26.551; en el Anexo III, dentro del punto

2.2, relativo a "criterios de valoración de la afección sonora en el exterior de los recintos", en su apartado c), donde dice:

"... el nivel de ruido procedente de la actividad ruidosa (L10 AR) es del orden igual o superior al ruido de fondo...".Debe decir:

"... el nivel de ruido procedente de la actividad ruidosa (L10 AR) es del orden igual o inferior al ruido de fondo...".Página

26.552; en el Anexo III, dentro del punto 3.2, relativo a "criterios de valoración de inmisión sonora en el ambiente exterior por ruidos de cualquier naturaleza", en su apartado

a), donde dice:

"a) Será necesaria (...) de cualquiera de las actividades descritas en el artículo anterior que puedan producir...".

Debe decir:

"a) Será necesaria (...) de cualquiera de las actividades descritas en el punto 3.1 de este Anexo que puedan producir".

Página 26.552; en el Anexo III, dentro del punto 3.2, relativo a "criterios de valoración de inmisión sonora en el ambiente exterior por ruidos de cualquier naturaleza", en su apartado

d), donde dice:

"d) (...) tiempo y penalizaciones descritas para los mismos en el Anexo IV de este Reglamento".

Debe decir:

"d) ( ... ) tiempo y penalizaciones descritas para los mismos en el Anexo V de este Reglamento".

Sevilla, 20 de mayo de 2004

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