Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 142 de 21/07/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento verbal núm. 362/2003. (PD. 2434/2004).

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Procedimiento: J. Verbal (N) 362/2003. Negociado: 4.

De: Doña Rosa María Gamón González.

Procuradora: Sra. Macarena Pérez de Tudela Lope298.

Contra: Don Naufal Mounir.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento J. Verbal (N) 362/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, a instancia de Rosa María Gamón González contra Naufal Mounir sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

S E N T E N C I A

En Sevilla a quince de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por doña Antonia Roncero García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de esta capital, los autos de Juicio Verbal 362/03, de los que se tramitan ante este Juzgado promovido por el Procurador Sr. Pérez de Tudela López en nombre de doña Rosa María Gamón González contra don Naufal Mounir, dicta la presente resolución, en base a los siguientes

H E C H O S

Primero. Con fecha 13 de marzo de 2003, por la Procuradora Sra. Pérez de Tudela López en nombre de doña Rosa María Gamón González se formuló demanda de Juicio Verbal contra don Naufal Mounir en la que tras exponer los hechos en que basa su pretensión, que en aras a la economía procesal se dan aquí por reproducidos y alegar los fundamentos de derecho que considera de oportuna aplicación a los mismos, solicita en el súplico de su demanda que en su día, con estimación de la demanda, dicte sentencia por la que se declare y condene a los demandados al pago de 2.296,90 euros, intereses y costas.

Segundo. Mediante auto de 9 de marzo de 2003 se admite a trámite la demanda presentada y se tiene por parte a la actora, acordándose igualmente dar traslado de la demanda, con entrega de copia y los documentos presentados a los demandados, emplazándoles para que comparezcan a la celebración de la vista el día 9 de julio de 2003 con la prevención de que si no lo hacen les parará el perjuicio a que haya lugar en derecho.

Tercero. Una vez celebrada la vista y con el resultado que obra en autos quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Solicita la parte actora al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.390 y 1.391 del Código Civil que se dicte sentencia en la que se condene al demandado al abono de la suma de 2.296,90 euros en concepto de rentas debidas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de septiembre de 2000 sobre la vivienda sita en Edificio Giralda, C/ Afganistán, número 3, piso 3, puerta 3.ª A, de Sevilla y perteneciente a la sociedad de gananciales existente entre las partes a consecuencia del matrimonio celebrado entre las partes el día 26 de octubre de 1993, habiendo recaído sentencia de separación con fecha 24 de marzo de 2000 y sentencia de divorcio el día 4 de diciembre de 2002.

De dicho contrato de arrendamiento suscrito con fecha posterior a la sentencia de separación no ha tenido conocimiento la parte actora sino en el procedimiento de ejecución hipotecario 1177/2001 del Juzgado de Primera Instancia

número Doce de esta ciudad habiendo percibido las cantidades del arrendamiento única y exclusivamente el demandado sin que haya hecho entrega de la mitad de las mismas.

Solicita pues la mitad de las rentas percibidas hasta el mes de septiembre de 2002 por un importe de 2.296,90 euros.

Segundo. El artículo 1.390 del Código Civil establece: Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere este obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto y el artículo 1.391: Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere

procedido de mala fe, el acto será rescindible.

La acción del art. 1.391 no es subsidiaria, diversamente a lo que ocurre con la rescisión en general del art. 1.294 del Código Civil, pues se considera a la vista de los términos empleados por el Legislador en los arts. 1.390 y 1.391 del Código Civil, que su ejercicio es "res facultatis" de modo que el cónyuge perjudicado puede optar por desviar hacia la cuenta del otro, en el patrimonio ganancial, al momento de la

liquidación, las consecuencias de los actos ilícitos o

fraudulentos -art. 1.390- o acudir a la acción rescisoria del art. 1.391 del Código Civil.

Y la acción del art. 1.390 del Código Civil exige pues para que prospere la obtención de un lucro exclusivo para uno de los cónyuges o la producción dolosa de un daño a la Sociedad.

En cuanto al primer extremo que es el supuesto denunciado por la actora es opinión común que la sanción no procede tanto por haber obtenido uno de los cónyuges un beneficio o un lucro sino por aprovecharse de él exclusivamente y no comunicarlo, lo que se ha demostrado que ocurra en el caso de autos, ya que consta celebrado un contrato de arrendamiento con Mohamed al Monir no solo de la copia del contrato aportado que no ha sido impugnado sino que de los autos de ejecución hipotecaria

1177/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Doce de esta ciudad se desprende que el arrendatario con fecha

4 de marzo de 2003 compareció a los efectos de exhibir dicho contrato de arrendamiento.

El demandado no ha comparecido en autos para desvirtuar los hechos invocados por la actora, por lo que reclamando la mitad de las rentas desde la fecha de la celebración del contrato hasta el mes anterior a la adjudicación hipotecaria, procede estimar la demanda sin que el demandado haya acreditado que hubiera informado de dichas rentas a la parte actora y de esta forma computarlo en la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, la cual desde luego deberán efectuar las partes para poder hacer efectiva la declaración de derecho pretendida en el presente procedimiento.

Tercero. Según lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil procede imponer las costas procesales al demandado.

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez de Tudela en nombre de doña Rosa María Gamón González contra don Naufal Mounir declaro que el demandado don Naufal Mounir es deudor de la sociedad de gananciales en el importe de dos mil doscientos noventa y seis euros y noventa céntimos (2.296,90) con imposición al demandado de las costas

procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe

interponer recurso de apelación.

Así lo pronuncia, manda y firma SS.ª Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al

demandado Naufal Mounir, extiendo y firmo la presente en Sevilla a cinco de mayo de dos mil cuatro.- El/La Secretario.

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