Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 03/08/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

DECRETO 473/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Jaén, aprobados por Decreto 230/2003, de 29 de julio.

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La Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, en su Disposición Transitoria Séptima, establece que las Universidades del Sistema Universitario Andaluz adaptarán sus estatutos a los términos de dicha Ley, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley Orgánica de Universidades.

Los Estatutos de la Universidad de Jaén fueron aprobados por Decreto

230/2003, de 29 de julio, por lo que a fin de dar cumplimiento a esta exigencia de adaptación a lo dispuesto en la Ley Andaluza de Universidades, antes citada, el 31 de mayo de 2004, el Claustro de la indicada Universidad aprobó la reforma de los Estatutos, de acuerdo con el procedimiento de revisión estatutaria previsto en su Disposición Transitoria Segunda.

Asimismo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, el nuevo texto estatutario, según las reformas aprobadas por el Claustro, deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si se ajusta a la legalidad vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día

27 de julio de 2004,

D I S P O N G O

Artículo primero. Modificación del artículo 8 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el artículo 8 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo al Régimen Jurídico que queda redactado de la siguiente forma:

"La Universidad de Jaén se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las normas de desarrollo de todos los anteriores cuerpos legales."

Artículo segundo. Modificación de los apartados 1 y 4 del artículo 12 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 12 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a la Creación, modificación y supresión, que quedan redactados de la siguiente forma:

"1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas corresponde al Consejo Social, por iniciativa propia o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con el acuerdo del Consejo Social, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

4. Aprobada la propuesta por el Consejo Social, se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para su aprobación, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, de todo lo cual deberá ser informado el Consejo de Coordinación Universitaria."

Artículo tercero. Modificación del apartado 1, supresión del apartado

2 y cambio de numeración de los apartados 3 y 4 del artículo 22 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 1, se suprime el apartado 2 y se cambia la numeración de los apartados 3 y 4 del artículo 22 de los Estatutos de la Universidad de Jaén relativo a la Creación, modificación y supresión de Institutos propios, que quedan redactados de la siguiente forma:

"1. La creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario propio se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien por iniciativa propia con el acuerdo del Consejo Social, o bien por iniciativa de éste, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, debiendo ser informado el Consejo de Coordinación Universitaria. Para la creación de los Institutos Universitarios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria y del Consejo Andaluz de Universidades.

2. La propuesta para la creación de un Instituto Universitario deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se especifiquen, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación y objetivos del Instituto que se pretende crear.

b) Conveniencia de su creación en la Universidad de Jaén.

c) Líneas de investigación y actividades que se pretenden desarrollar.

d) Fuentes de financiación previstas y, en su caso, comprometidas.

e) Infraestructuras e instalaciones que se precisan.

f) Profesores e investigadores que hayan de integrarse inicialmente en el Instituto, así como personal de administración y servicios necesario.

g) Relación y méritos de los grupos participantes.

h) Propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento.

i) Cuando proceda, los acuerdos de colaboración con otros centros públicos o privados de Investigación.

3. El número mínimo de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto no será inferior al establecido en la legislación aplicable para la creación de un Departamento. El Consejo Social puede autorizar, excepcionalmente, la reducción de dicho número."

Artículo cuarto. Modificación del apartado 2 del artículo 23 de los Estatutos de la Universidad de Jaén y se añade un nuevo apartado al mismo artículo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a otros Institutos, y se adiciona un nuevo apartado, quedando redactados de la siguiente forma:

"2. Para los Institutos mixtos, el convenio que se suscriba con la entidad pública o privada no universitaria se ajustará al mismo procedimiento.

3. La aprobación de la adscripción o, en su caso, la revocación será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien a propuesta del Consejo Social o bien por iniciativa propia con el acuerdo del Consejo Social y, en todo

caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades. De todo ello, será informado el Consejo de Coordinación Universitaria."

Artículo quinto. Modificación del apartado 1 del artículo 26 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a la Adscripción y régimen de funcionamiento, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. Para la adscripción a la Universidad de Jaén de un Centro docente de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se requerirá la aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejo Social, previos informes del Consejo de Gobierno de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades, de acuerdo con la normativa vigente. De todo ello será informado el Consejo de Coordinación Universitaria. El Centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía."

Artículo sexto. Modificación de los apartados b), c), d) y k) del artículo 33 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifican los apartados b), c), d) y k) el artículo 33 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a las Competencias del Consejo Social, que quedan redactados de la forma siguiente:

"Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias:

b) Proponer la creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como de implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

c) Proponer la creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

d) Proponer la adscripción mediante convenios y la revocación de la misma, de centros de investigación de carácter público y privado y de centros docentes públicos y privados, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En todos los supuestos citados será necesario el informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

j) Aprobar el régimen general de los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad, que deberán ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar."

Artículo séptimo. Modificación del apartado 1 del artículo 34 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo al Régimen de sesiones y ejecución de acuerdos del Consejo Social, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. El régimen de sesiones del Consejo Social será el que establezca su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento que se someterá a la aprobación de la Consejería competente en materia de Universidades."

Artículo octavo. Modificación del subapartado ii) del apartado d) del artículo 45 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el subapartado ii) del apartado d) del artículo 45 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a las Competencias del Consejo de Gobierno de la Universidad, que queda redactado de la forma siguiente:

"Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

d) Emitir informe, previo a la aprobación de propuestas por el Consejo Social en relación con:

ii) Implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional."

Artículo noveno. Modificación del apartado 1 del artículo 72 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 1 del artículo 72 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo al Vicedecano o Subdirector, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. El Vicedecano o Subdirector será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, de entre los profesores Doctores de los cuerpos docentes universitarios que impartan docencia en la misma. En el caso de las Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas, podrán ser funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no Doctores o profesores contratados que ostenten el grado de Doctor."

Artículo décimo. Modificación del apartado 1 del artículo 74 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 1 del artículo 74 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo al Secretario, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. El Secretario será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, de entre los profesores permanentes o profesores contratados que ostenten el grado de Doctor, que impartan docencia en la misma."

Artículo undécimo. Modificación del apartado 1 del artículo 84 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 1 del artículo 84 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo al nombramiento y funciones del Secretario de los Departamentos, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. El Secretario será designado por el Director, previa comunicación al Consejo de Departamento, de entre los profesores permanentes o profesores contratados que ostenten el grado de Doctor, y que formen parte del Consejo, y nombrado por el Rector."

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 92, de los Estatutos de la Universidad de Jaén, al que se introduce un nuevo apartado 3.

Se modifica el artículo 92 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a tipos de personal docente e investigador al que se introduce un nuevo apartado 3, pasando el anterior 3 al 4 y el anterior 4 al 5, quedando redactado el precepto de la forma siguiente:

"3. El profesorado contratado tendrá plena capacidad docente y, en el caso de que posea el título de doctor, plena capacidad investigadora.

4. El personal docente e investigador contratado no podrá superar, en ningún caso, el cuarenta y nueve por ciento del

total del personal docente e investigador de la Universidad, computando aquél conforme a la legislación vigente.

5. A los efectos previstos en estos Estatutos, serán profesores permanentes los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y los profesores con contrato indefinido."

Artículo decimotercero. Modificación del apartado 3 del artículo 97, de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 3 del artículo 97 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a las Relaciones de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador, que queda redactado de la forma siguiente:

"3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 92.4 de estos Estatutos."

Artículo decimocuarto. Modificación del apartado 1 del artículo 100, de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 1 del artículo 100 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a la Dedicación docente e investigadora, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. La dedicación del profesorado comprende las actividades docentes y de investigación, así como de gestión, en su caso. Las obligaciones docentes de primer, segundo y tercer ciclo y las investigadoras serán las establecidas por la propia Universidad de acuerdo con la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra y de investigación."

Artículo decimoquinto. Modificación del subapartado a), del apartado

2 del artículo 102, de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el subapartado a) del apartado 2 del artículo 102 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a las Licencias y permisos del personal docente e investigador, que queda redactado de la forma siguiente:

"2. El personal docente e investigador podrá disfrutar un año sabático de acuerdo con las normas que fije el Consejo de Gobierno de la Universidad.

Para su concesión deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Antigüedad no inferior a cinco años en los cuerpos docentes universitarios o en el contrato y transcurso de al menos siete años desde la finalización de un anterior año sabático."

Artículo decimosexto. Modificación de los subapartados a), b), e),

f), g), y h) del apartado 1 del artículo 113 de los Estatutos de la Universidad de Jaén y se añaden dos párrafos al apartado 3 del mismo artículo.

Se modifican los subapartados a), b), e) f), g) y h) del apartado 1 del artículo 113 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, y se añaden dos párrafos al apartado 3 del mismo artículo; dicho precepto se refiere a las modalidades de contratación, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. La Universidad de Jaén podrá contratar laboralmente, de conformidad con la legislación vigente, la negociación colectiva y lo preceptuado en estos Estatutos, y dentro de sus previsiones presupuestarias, las siguientes figuras de personal docente e investigador:

a) Ayudantes, entre quienes hubieran superado en su integridad el período de docencia y de investigación de un Programa de Doctorado, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora, con dedicación a tiempo completo y por una duración de cuatro años. Podrán colaborar en las tareas docentes, de acuerdo con los criterios del Departamento al que estén adscritos y dentro de los límites acordados por el Consejo de Gobierno en el marco de estos Estatutos.

b) Profesores Ayudantes Doctores, entre Doctores con dos años de tareas docentes e investigadoras en Centros no vinculados a la Universidad de Jaén, no habiendo mantenido durante ese período relación contractual, estatutaria o como personal investigador en formación con esa Universidad. Desarrollarán tareas docentes e investigadoras, con dedicación a tiempo completo, por un período máximo de cuatro años, improrrogable. La contratación exigirá la previa evaluación de su actividad por parte del órgano de evaluación externa correspondiente.

e) Profesores Contratados Doctores Extraordinarios, con los mismos requisitos que los anteriores y sin que hayan mantenido relación contractual alguna con la Universidad de Jaén en los últimos cinco años para desarrollar actividades de docencia e investigación de naturaleza singular o especializada, de especial relevancia o de carácter no habitual, por la dedicación o experiencia requerida. Esta modalidad tendrá carácter excepcional y la duración máxima vendrá determinada por la duración de la actividad docente e investigadora objeto del contrato, en todo caso, dicha duración tendrá un máximo de cinco años. El porcentaje máximo de contratación será del uno por ciento del total de contratos de personal docente e investigador.

f) Profesores Asociados, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer fuera de la Universidad una actividad laboral, profesional, empresarial o en la administración pública, con una antigüedad de al menos tres años y que mantengan el ejercicio de dicha actividad durante la totalidad del período de contratación. Su dedicación será a tiempo parcial y la duración será de un año de contrato prorrogable anualmente siempre que subsistan las necesidades docentes.

g) Profesores Eméritos, de entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. Sus funciones serán las que establezcan los Estatutos y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus contratos.

Su contratación se realizará por periodos anuales hasta un máximo de tres años. No obstante, la extinción de la relación contractual, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio, con carácter honorífico.

h) Profesores Visitantes, propuestos por Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros y nombrados por el Rector, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades o Centros de Investigación Públicos y Privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación funcionarial o laboral con sus centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que éste determine, que se especificarán en el contrato, así como la duración del mismo, que podrá ser a tiempo parcial o completo.

3. La Universidad podrá asimismo contratar para obra o servicio determinado a personal docente, investigador, técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

La contratación de Profesores Colaboradores y de Profesores Doctores Ordinarios será a tiempo completo. La duración inicial de estos contratos será de cinco años. Para que sus contratos puedan ser renovados, este profesorado habrá de someter a evaluación de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria la actividad desempeñada en los primeros cinco años de vigencia del contrato. Superada esta evaluación positiva, el contrato pasará a tener

carácter indefinido, con los efectos que reglamentariamente se establezcan.

Para la duración de los restantes contratos se estará a lo establecido en el artículo anterior o, en su defecto, a lo que establezca el Consejo de Gobierno de la Universidad."

Artículo decimoséptimo. Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 127, de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 127 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativos a la Composición y régimen jurídico del personal de administración y servicios, que quedan redactados de la forma siguiente:

"2. El personal de administración y servicios funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por la Ley Andaluza de Universidades y la legislación general de funcionarios, en lo que le sea de aplicación, así como por sus respectivas disposiciones de desarrollo, y por los presentes Estatutos y las normas de desarrollo de los mismos.

3. El personal de administración y servicios en régimen laboral se regirá asimismo por la Ley Orgánica de Universidades, por la Ley Andaluza de Universidades y por las respectivas normas de desarrollo, por la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable, por los presentes Estatutos y las normas que se deriven de los mismos."

Artículo decimoctavo. Modificación del apartado 2 del artículo 148 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 2 del artículo 148 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a Títulos oficiales, que queda redactado de la forma siguiente:

"2. La creación, suspensión o supresión de titulaciones, en el marco general del sistema universitario andaluz, deberá responder a los principios de adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial, a la demanda vocacional de los estudiantes, a la calidad y a la eficiencia.

La Universidad de Jaén potenciará el que la impartición de las enseñanzas existentes se haga de modo que permita la obtención simultánea de más de un título."

Artículo decimonoveno. Modificación del apartado 3 del artículo 165 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 3 del artículo 165 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a Contratos de investigación y cooperación, que queda redactado de la forma siguiente:

"3. En todo caso, del importe de estos contratos, deducidos los impuestos repercutidos así como las cantidades aplicadas para la adquisición de material inventariable, se detraerá un diez por ciento que se destinará en dos tercios a cubrir gastos generales de investigación de la Universidad y en un tercio al Departamento o Instituto Universitario correspondiente. El noventa por ciento restante se destinará para cubrir los gastos del contrato. En caso de que existieran retribuciones para el profesorado, éste las percibirá con cargo a este porcentaje y con sujeción a la normativa que en materia de incompatibilidades resulte de aplicación."

Artículo vigésimo. Modificación del apartado 3 del artículo 180 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 3 del artículo 180 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a los Colegios Mayores y Residencias, que queda redactado de la forma siguiente:

"3. Los Directores de los Colegios Mayores propios serán nombrados por el Rector, entre los profesores permanentes o profesores contratados que ostenten el grado de Doctor, y los de los adscritos, en la forma que establezca el correspondiente convenio."

Artículo vigésimo primero. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 185 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 185 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a Administración y disposición de bienes, que quedan redactados de la forma siguiente:

"1. La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de la Universidad, se ajustarán a las normas generales que rijan en esta materia y en particular a la legislación de la Comunidad Autónoma sobre patrimonio, debiendo entenderse referidas a los órganos de gobierno universitarios las menciones de la citada legislación a los órganos autonómicos.

2. En caso de actos de disposición de bienes inmuebles o muebles de titularidad universitaria, cuyo valor exceda del uno por ciento del presupuesto de la Universidad, según tasación pericial externa, se requerirá la aprobación del Consejo Social. Por lo que respecta al resto de los bienes patrimoniales, los actos de disposición corresponderán al Rector, quien podrá delegar esta competencia en el Gerente o en un Vicerrector."

Artículo vigésimo segundo. Modificación del apartado 1 del artículo

187 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 1 del artículo 187 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a Contratación administrativa, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. La contratación por la Universidad de Jaén de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros, de concesión de obras públicas, de consultoría y asistencia, así como de servicios, se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas."

Artículo vigésimo tercero. Modificación del subapartado a) del apartado 1 y el apartado 2, del artículo 190 de los Estatutos de la Universidad de Jaén y se añaden los apartados 3 y 4 al citado precepto.

Se modifican el subapartado a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 190 de los Estatutos de la Universidad de Jaén y se añaden los apartados 3 y 4 al citado precepto, relativo a el estado de ingresos, que queda redactado de la forma siguiente:

"1. El estado de ingresos del Presupuesto contendrá:

a) Las transferencias procedentes de la Comunidad Autónoma Andaluza, en aplicación del modelo de financiación vigente.

2. Cualquier operación de endeudamiento deberá ser autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de quince días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa para operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligadamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su monto no exceda del quince por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que alude el artículo 81.3.a) de la Ley Orgánica de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de endeudamiento, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio.

4. El plazo y el porcentaje fijados en el apartado anterior serán objeto de modificación automática en el momento en el que la legislación autonómica así lo establezca."

Artículo vigésimo cuarto. Modificación del apartado 3 del artículo

193 de los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Se modifica el apartado 3 del artículo 193 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, relativo a Cuentas anuales, que queda redactado de la forma siguiente:

"3. Las Cuentas Anuales deberán aprobarse, en defecto de plazo menor establecido al efecto por la Comunidad Autónoma, en un plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y enviarse, dentro del mes siguiente a la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa, para que esta las remita a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, junto con la correspondiente memoria, todo ello sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. Asimismo deberán enviarse junto con las cuentas anuales, las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 96. 4 de la Ley Andaluza de Universidades."

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de julio de 2004

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa

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