Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 182 de 16/09/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 10 de septiembre de 2004, por la que se establece el procedimiento para la adquisición de cantidad de referencia del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas y asignación de cantidades de referencia complementarias, para el período 2004/2005.

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El Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, establece en su Capítulo III, como uno de los procedimientos de acceso a las cantidades de referencia integradas en la reserva nacional, el Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas.

Concretamente la sección 2.ª del citado Capítulo, dispone que el Fondo se nutra del 80% de la cuota indemnizada procedente de los programas nacionales de abandono que se hubiesen realizado en el período anterior, fija el precio de la cuota Fondo como el importe medio de la indemnización pagada por cada kilogramo de cuota abandonada y, la materia grasa de éste, como la media ponderada de los contenidos en grasa de dichas cuotas abandonadas. De igual forma regula la asignación complementaria de la reserva nacional y el procedimiento de acceso.

En este marco, es publicada la Orden APA/2727/2004, de 26 de julio, cuyo objetivo es instrumentar la asignación de cantidades de referencia del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas para el período 2004/2005.

Considerando que el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, remite a las Comunidades Autónomas la determinación de aspectos relativos a la tramitación, valoración y clasificación de las solicitudes, así como la resolución de las mismas, se hace oportuno establecer el correspondiente procedimiento.

Por todo ello, a propuesta del Director General de la Producción Agraria, y en virtud de las facultades conferidas

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden establecer, para el período

2004/2005, el procedimiento para la solicitud y adquisición, previo pago del importe correspondiente, de cantidades de referencia integradas en el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas (en adelante Fondo) y de la asignación complementaria procedente de la reserva nacional, prevista en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea y la Orden APA/2727/2004, de 26 de julio, por la que se establecen los criterios para la ordenación del proceso de asignación de cuotas procedentes del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas para el período 2004/2005.

Artículo 2. Cantidad que compone el Fondo, precio y contenido en materia grasa.

1. La cantidad total de referencia a adquirir del Fondo por parte de los productores no podrá superar 10.582 kilogramos. De igual forma, se destina, en concepto de asignación complementaria procedente de la reserva nacional, un total de

10.582 kilogramos.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Orden APA/2727/2004, de 26 de julio, el precio del kilogramo de cantidad de referencia a adquirir del Fondo es de 0,39 euros.

3. La materia grasa con la que se asignen las cuotas para entregas a compradores adquiridas al Fondo, o grasa representativa del Fondo, será de 3,55%, que es la media ponderada de los contenidos en grasa de las cuotas abandonadas en el período 2003/2004 y así se deberá ponderar en el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario.

Artículo 3. Adquirentes.

1. Podrán adquirir cuotas del Fondo todas aquellas personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Orden.

2. A los efectos contemplados en la presente Orden, se

considerarán explotaciones asociativas las definidas en la letra o) del artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

Artículo 4. Cuantía máxima a adquirir del Fondo y limitaciones a la asignación.

La cantidad máxima que puede adquirir un productor, así como las limitaciones en la asignación del Fondo, quedan

determinadas en el artículo 29 del Real Decreto 347/2003, de

21 de marzo.

Artículo 5. Requisitos.

Los ganaderos que deseen obtener, previo pago del importe correspondiente, la asignación de cuotas del Fondo deberán:

a) Disponer de cuota asignada inferior a 400.001 kilogramos a fecha 1 de abril de 2004.

b) Cumplir los requisitos contemplados en el artículo 16 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

Artículo 6. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, según el modelo del Anexo I de la presente Orden, se presentarán, preferentemente, en las Oficinas Comarcales Agrarias y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondientes, según el lugar en que se encuentren ubicadas las explotaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes finalizará el día

15 de octubre de 2004.

3. Con la solicitud será preceptivo adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del solicitante (anverso y reverso).

Las entidades jurídicas aportarán fotocopia del CIF y, en su caso, copia autenticada del documento de constitución y de los estatutos. Las explotaciones asociativas acompañarán relación donde conste el número de socios e identificación de los mismos, indicándose, para cada uno de ellos, si ostenta las condiciones de agricultor joven, profesional y a título principal.

A fin de acogerse a la puntuación por ostentar la condición de agricultor joven, las explotaciones asociativas deberán aportar, además, copia de los DNI de los socios que ostentan dicha condición.

b) Cuando la solicitud esté firmada por representante o persona autorizada, deberá acreditarse documentalmente dicha circunstancia y aportar fotocopia del DNI del firmante.

c) Certificado emitido por un Laboratorio Interprofesional Lácteo o Autorizado a fin de acreditar el requisito de la letra d) del artículo 16 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

d) Certificación, expedida por cada comprador, de las

cantidades de leche y/o productos lácteos entregadas por el solicitante durante la campaña 2003/2004, conforme al modelo del Anexo 2. En el supuesto de venta directa, el solicitante aportará declaración de las ventas efectuadas durante dicho período, conforme al Anexo 3.

e) La consideración de explotación prioritaria será

justificada mediante copia compulsada de la Resolución de la Delegación Provincial correspondiente por la que se le

confiere dicha calificación.

f) Tanto la condición de agricultor profesional como la de agricultor a título principal, según el caso, será acreditada de forma análoga a la exigida para obtener la condición de explotación prioritaria conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

g) La obtención de alguna de las ayudas oficiales previstas en el artículo 18.c) del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, se justificará mediante copia compulsada de la resolución de concesión.

h) La colaboración en el programa de control de rendimiento lechero se acreditará mediante la oportuna certificación emitida por la Asociación correspondiente.

4. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos por la presente Orden, la Delegación Provincial correspondiente requerirá al interesado en la forma

establecida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, en los términos previstos en el artículo

42.1 de la misma Ley.

Artículo 7. Tramitación.

1. La tramitación de las solicitudes corresponderá a las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, las cuales verificarán el cumplimiento de todos y cada uno de los

requisitos contemplados en la presente Orden, así como la puntuación alegada por el interesado.

2. Antes del 15 de noviembre de 2004, y sobre la base de lo anterior, las referidas Delegaciones Provinciales trasladarán a la Dirección General de la Producción Agraria relación individualizada de peticionarios en la que se haga constar, al menos, la siguiente información:

a) NIF/CIF del solicitante.

b) Puntuación total alcanzada.

c) Indicación de todas las circunstancias contempladas en el apartado 2 del artículo 8, que concurran en el solicitante y a tener en cuenta en caso de empate.

d) Verificación de los requisitos exigidos.

e) Todas y cada una de las causas por las que se propone la denegación de la solicitud, en su caso.

Artículo 8. Clasificación de solicitudes y criterios de preferencia.

1. Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:

a) Tres puntos por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, en la fecha de inicio del período de presentación de la solicitud de cuota al Fondo, tenga la consideración de prioritaria de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

b) Dos puntos por ostentar la condición de agricultor

profesional. Esta puntuación es incompatible con la obtención de los tres puntos previstos en el párrafo anterior.

c) Dos puntos por haber obtenido, en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de cuota, alguna ayuda oficial, de las previstas en los apartados 1.º al 4.º del artículo 18.c) del Real Decreto

347/2003, de 21 de marzo.

d) Cinco puntos por ostentar la condición de agricultor joven, entendiéndose por éste, la persona que a la terminación del plazo de presentación de solicitudes, haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

e) Dos puntos por estar ubicada la explotación en zona

desfavorecida o de limitación medioambiental específica, de las contempladas en el Capítulo V del Título II del Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos.

f) Un punto por haber comprado cuota a través de transferencia en algunos de los últimos dos períodos.

g) Un punto por estar integrado en un núcleo de control lechero.

h) Un punto en el caso de que el productor sea mujer. Si se tratase de una explotación asociativa, cuando al menos el 50% de los socios que la integran sean mujeres agricultoras a título principal.

i) Tres puntos por haber solicitado cantidades del Fondo en períodos anteriores y, pese a cumplir todos los requisitos, no haber recibido asignación.

Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y c) cuando al menos el 50% de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de ellos.

2. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

a) Ser titulares de una explotación prioritaria.

b) Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no haber recibido por falta de disponibilidad de aquella.

c) Ostentar la condición de agricultor profesional.

d) Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, alguna ayuda oficial de las previstas en el artículo 18.c) número 3.º del Real Decreto

347/2003, de 21 de marzo.

e) Por su edad, dando prioridad a las explotaciones

asociativas de mayor a menor antig?edad, y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.

Artículo 9. Asignación complementaria.

1. La cantidad de cuota complementaria que se asigne será idéntica a la cantidad de cuota adquirida al Fondo.

2. Las asignaciones complementarias no modificarán el

contenido representativo de materia grasa del productor beneficiario.

Artículo 10. Resolución.

1. La Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta de las Delegaciones Provinciales, resolverá las asignaciones procedentes del Fondo y las complementarias de la reserva nacional.

2. En el plazo de un mes a partir de la notificación de la correspondiente resolución, los ganaderos ingresarán el importe de las cantidades que se les indique, en la cuenta corriente del Banco Cooperativo Español, número 0198-0501-24-

0200021873, denominada Fondo Nacional de Cuotas Lácteas, cuyo titular es la Secretaría General de Agricultura y

Alimentación, del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación.

La resolución condicionará su eficacia al efectivo ingreso de la cantidad correspondiente.

Artículo 11. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas.

1. La cuota complementaria recibida en virtud de adquisición de cuota al Fondo tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional y estará sujeta a las mismas limitaciones que para ésta se establecen en el apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, así como a la

aplicación de lo establecido en el apartado 5 del mencionado artículo.

2. Los beneficiarios del Fondo están sujetos a las mismas limitaciones de los beneficiarios de reserva nacional y que son las establecidas en los apartados 2 al 4 del citado artículo.

Artículo 12. Renuncias.

1. En el caso de que el productor no efectúe el ingreso en el plazo establecido, se entenderá que renuncia a la asignación, lo cual se le notificará mediante la correspondiente

resolución, quedando excluido de posibles asignaciones de la reserva nacional, así como de cantidades del Fondo, durante el período en que se produjo esta circunstancia y el siguiente.

2. No se podrá renunciar a la asignación de cuotas solicitadas con cargo al Fondo una vez efectuado el ingreso de las

cantidades correspondientes a la adquisición de cuotas.

Artículo 13. Incumplimientos.

La inexactitud de los datos consignados en la solicitud o de la documentación aportada, cometida de modo doloso o por negligencia, dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas con anterioridad.

Las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de la Orden APA/2727/2004, de 26 de julio, y antes de la entrada en vigor de la presente Orden, serán admitidas a trámite, si bien los solicitantes deberán complementarlas presentando, debidamente cumplimentados, tanto el Anexo 1 con la documentación exigida, como los Anexos 2 y 3, en los casos que proceda.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las resoluciones y adoptar las medidas oportunas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 10 de septiembre de 2004

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

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