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El Excmo. Ayuntamiento de Monturque solicita en 1999 la inscripción en el Registro de Museos de Andalucía del Museo Histórico Local de Monturque en la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Córdoba. Una vez examinada la documentación presentada por los interesados y tras la visita de inspección de las instalaciones del Museo para comprobar su adecuación al proyecto presentado y a la normativa vigente realizada por técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Córdoba, se emite informe favorable de viabilidad.
El Servicio de Museos y Conjuntos Arqueológicos y Monumentales y la Comisión Andaluza de Museos en su sesión de 23 de febrero de 2000, evacuan informe favorable a la anotación preventiva del Museo Histórico Local de Monturque en el Registro de Museos de Andalucía.
La Resolución de 27 de marzo de 2000 de la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico aprueba la viabilidad del proyecto de creación del Museo y ordena su anotación preventiva en el Registro de Museos de Andalucía.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo.28 confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre Museos que no sean de titularidad estatal.
La Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, faculta a la Consejería de Cultura para autorizar la creación de Museos previa tramitación del oportuno expediente. Para dar cumplimiento al artículo 5 de la citada Ley de Museos de Andalucía, por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, se aprueba el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En virtud de las normas citadas, en uso de las competencias que me atribuye el artículo 5 de la Ley 2/1984, de Museos y el artículo 3 del Decreto 284/1995, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento mencionado, y a propuesta de la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico de fecha 19 de julio de 2004.
D I S P O N G O
Primero. Se autoriza la creación del Museo Histórico Local de Monturque de Córdoba, y su consiguiente inscripción en el Registro de Museos de Andalucía, por considerar que cuenta con las instalaciones, personal y medios suficientes tanto para su mantenimiento como para la conservación, protección y accesibilidad de sus fondos.
Segundo. Los fondos fundacionales del Museo Histórico Local de Monturque están constituidos por bienes de carácter arqueológico que coinciden con los períodos históricos más representativos en Monturque: Prehistoria, Cultura ibérica y romana y Edad Media. El principal interés del Museo reside en su papel de centro de interpretación de tres puntos de interés arqueológico cercanos: el yacimiento arqueológico de Paseíllos, las cisternas romanas y el Castillo.
Tercero. Todos los fondos integrados en el Museo forman parte del Patrimonio Cultural Andaluz y quedan sujetos a la legislación vigente. Podrá acordarse el depósito de bienes artísticos de dominio público en el Museo Histórico Local de Monturque, mediante la formalización del correspondiente contrato de depósito entre el Ayuntamiento de Monturque y la Consejería de Cultura, conforme a la normativa aplicable.
Cuarto. El Museo Histórico Local de Monturque tiene su sede en la calle Paseo de San Mateo, s/n. El Museo ocupa un edificio rehabilitado en el año 1997 por la Casa de Oficios "Torre del Castillo" para adaptarlo a su uso como Museo.
Quinto. A todos los efectos, se autoriza el acceso general gratuito. En caso de modificación de esta gratuidad, y de conformidad con el artículo 4.2 de la Ley de Museos y el artículo 3.15 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico, será necesaria la autorización correspondiente.
Sexto. El Museo cuya creación e inscripción se autoriza, así como el Excmo. Ayuntamiento de Monturque como promotor del mismo, quedan sometidos al cumplimiento de las obligaciones previstas en la vigente Ley de Museos y el Decreto que la desarrolla parcialmente, así como a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, debiendo remitir a la Consejería de Cultura la información que se detalla en el artículo 11 del Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Deberá garantizarse, en todo caso, la conservación y el mantenimiento de los bienes culturales que integran los fondos fundacionales o futuros del Museo, así como la protección y accesibilidad de los mismos, en las condiciones legalmente previstas y que se establezcan.
Séptimo. Contra esta Orden, que es definitiva en vía
administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante esta Consejería en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o
interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Sevilla, 19 de julio de 2004
ROSARIO TORRES RUIZ
Consejera de Cultura
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