Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 199 de 11/10/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 22 de septiembre de 2004, por la que no se autoriza al Ayuntamiento de Aguadulce (Sevilla) a enajenar cuatro viviendas y dos cocheras de sus bienes de propios.

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El Excmo. Ayuntamiento de Aguadulce (Sevilla) ha solicitado autorización para enajenar cuatro viviendas y dos cocheras de titularidad municipal.

Entre la documentación remitida por la citada Corporación se encuentra certificación del acuerdo plenario de fecha 26 de abril 2004, en el que se acuerda en el punto cuarto "elevar las presentes enajenaciones a escritura pública de compra a favor de los adjudicatarios".

También se remite con el expediente Acta de la sesión de la Mesa de Adjudicación celebrada el 16 de enero de 2004, en la que después de baremar las solicitudes se adjudican las viviendas y cocheras con una rebaja en los precios.

El artículo 1.2 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía señala que "los bienes que integran el Patrimonio de las Entidades Locales se rigen por la presente Ley, por el reglamento que la desarrolla y por las ordenanzas propias de cada entidad, sin perjuicio de la legislación básica del Estado que, en su caso, resulte de aplicación."

El art. 16.1.c de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, señala que "será necesaria autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia si el valor del bien excede del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad". La autorización deberá otorgarse en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales se entenderá concedido.

Asimismo el art. 16.1.b) dice "se valorará el bien por técnico competente" por lo que la valoración que da la Mesa de Contratación es inadmisible, ya que la valoración técnica es base del precio de la enajenación, a estos efectos el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 14, norma de aplicación al procedimiento examinado a tenor del artículo 19 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, señala que los órganos de contratación han de cuidar de que el precio de los contratos se corresponda a los de mercado, resultando nula la corrección de las valoraciones emitidas por la Mesa de Adjudicación reflejada en el acta de la sesión de

16 de enero 2004, lo que pudiera vulnerar las normas arriba señaladas así como el artículo 28 de la Ley 6/83, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoración de inmuebles según la calificación urbanística de los mismos.

El art. 20.2 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, dice "se utilizará el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante de la enajenación". Aunque en el expediente no existe constancia de los motivos que excepciona la enajenación por subasta, el concurso es una forma válida de enajenación.

El importe de la enajenación, según valoración técnica, asciende a 290.170,45 euros, lo que comparándolo con el importe de los recursos ordinarios del Presupuesto Municipal se constata que el importe de la enajenación supera el 25% de los recursos ordinarios, por lo que es necesaria autorización de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, conforme señala el art. 16.1 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre.

La legislación a tener en cuenta en la materia que nos ocupa está representada por los arts. 16 y 20 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y art. 1.1 del Decreto 425/2000, de 7 de noviembre, por el que se determinan los órganos competentes de la Consejería de Gobernación en materia de tráfico jurídico de bienes de las Entidades Locales.

El art. 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía,

aprobado por Ley Orgánica 6/81, de 30 de diciembre, confiere competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma, en materia de administración local.

En su virtud, al amparo de la legislación invocada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.4 de la Ley 6/83, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero. No autorizar al Excmo. Ayuntamiento de Aguadulce (Sevilla) a que enajene las viviendas y cocheras, sitas en calle Ronda del Molino, de esa localidad, por haberse

realizado la adjudicación sin contar con la previa

autorización de la Consejería de Gobernación, así como por haber rebajado unilateralmente la Mesa de Contratación los valores de los bienes objeto de la enajenación.

Segundo. Contra la presente Orden se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazo previsto en la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 22 de septiembre de 2004

EVANGELINA NARANJO MARQUEZ

Consejera de Gobernación

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