Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 204 de 19/10/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 503/2004, de 13 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos para la aplicación de los Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, en el Capítulo I del Título II, crea y regula determinados impuestos, calificados como ecológicos, entre los cuales se encuentran el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera y el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, cuya aplicación exige el desarrollo de determinados preceptos de la misma.

La referida Ley, en sus artículos 28 a 30, establece tres regímenes para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera: la estimación directa, la estimación objetiva y la estimación indirecta, con los requisitos y condiciones que en los mismos se establecen. La estimación indirecta procederá en los supuestos contemplados en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en aquellos casos en que no se alcancen los requisitos exigidos para la determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.

El artículo 28.6 de la Ley 18/2003, referido a la estimación directa, remite a una disposición reglamentaria el desarrollo de los procedimientos para el cálculo de las cantidades emitidas, tanto en caso del empleo de registros en continuo como de balance de materia. Asimismo, el artículo 29.2, referido a la estimación objetiva de la base imponible, remite al desarrollo reglamentario el establecimiento del procedimiento para la aplicación de este régimen, en función de los parámetros fijados, que serán de aplicación atendiendo a la tipología de las distintas instalaciones industriales.

En cuanto a la base imponible del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley

18/2003 se refiere al supuesto de cese o interrupción temporal de la actividad que origina el vertido, circunstancia que se tendrá en cuenta para el cálculo de la base imponible, siendo necesario igualmente el desarrollo reglamentario de este supuesto.

Por su parte, los artículos 33 y 50 del citado texto legal contemplan las deducciones por inversiones en infraestructuras y bienes de equipo destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica o hídrica aplicables a los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales, respectivamente, remitiendo dichos artículos al desarrollo reglamentario la fijación de los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en la repetida Ley, el presente Decreto establece determinadas normas para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera, y para el cálculo de la base imponible en el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales en el supuesto de cese o interrupción temporal de la actividad, y asimismo regula las deducciones por inversiones anteriormente referidas.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

26.5 y 39.2.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los titulares de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 octubre de 2004,

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer determinadas normas para la aplicación de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales, regulados en el Capítulo I del Título II de la Ley 18/2003, de

29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

CAPITULO II

Normas para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera

Sección 1.ª

Normas comunes

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por:

a) Actividad sometida a prevención y control integrados de la contaminación (actividad IPPC): actividad industrial enumerada en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

b) Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más actividades IPPC, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades

llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusión sobre las emisiones.

A efectos del Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera se considerarán incluidos dentro de la instalación todas las unidades y equipos que deban contemplarse en la preceptiva autorización ambiental integrada prevista en la Ley 16/2002.

c) Monitor de medición en continuo: sistema de control que permita medir la emisión de la sustancia a controlar con una periodicidad mínima horaria, bien directamente en el foco emisor o bien a través de uno o varios parámetros sustitutivos que guarden una relación demostrada y justificada con el parámetro de interés. Cada monitor está compuesto por todos los sistemas automáticos de medida (S.A.M.) necesarios para calcular la cantidad total emitida de la sustancia a

controlar.

- CO2 puro empleado en la fabricación de bebidas carbónicas.

- CO2 puro empleado en la fabricación de hielo seco.

- CO2 puro empleado en extintores de incendio.

- CO2 puro empleado como refrigerante o como gas de

laboratorio.

- CO2 puro empleado para desinfección de cereales.

- CO2 puro empleado como solvente en las industrias química y alimentaria.

- CO2 empleado como alimentación en las industrias de

fabricación de pulpa de papel y química (por ejemplo para fabricación de urea o carbonatos).

- CO2 que forma parte de un combustible que se exporta de la instalación.

El CO2 que se transfiera de la instalación como parte de un combustible mixto (como por ejemplo, el gas de alto horno) deberá ser incluido, cuando proceda, en el cálculo de las emisiones derivadas del uso de dicho combustible.

1.4. CO2 procedente de la biomasa.

El CO2 procedente de la combustión de biomasa no computará a efectos del cálculo de la base imponible del impuesto.

De igual manera, tampoco computará el CO2 procedente de reacciones en las que intervenga carbono procedente de la biomasa, como por ejemplo, reacciones de fermentación

alcohólica.

2. Aplicación por instalaciones.

El cálculo de emisiones de CO2 en régimen de estimación directa se basará en el contenido en carbono de los combustibles y materias primas específicas que se empleen en la instalación.

El balance de materia deberá realizarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.

2.1. Instalaciones de combustión.

La cantidad de C que entra en la instalación se determinará como el producto de la cantidad de combustible introducido por su contenido en C. El contenido en C del combustible se determinará por medio de métodos normalizados, bien por el titular de la instalación o por el suministrador del

combustible.

La cantidad de combustible que se emplea en la instalación de combustión podrá determinarse, bien a partir de la cantidad de combustible adquirida, teniendo en cuenta los cambios en stocks en los parques de almacenamiento, bien a partir de la medición del combustible alimentado a la instalación.

Para la obtención del factor de oxidación se determinará:

- C inquemado en cenizas, escorias y/o partículas.

- Emisiones de C en forma distinta al CO2, como por ejemplo, monóxido de carbono (CO2), metano (CH) y otros compuestos orgánicos volátiles distintos del metano (COVNM).

2.2. Refino de petróleo.

Las emisiones procedentes de instalaciones de combustión se determinarán de acuerdo a lo indicado en el apartado.1 del presente Anexo.

Adicionalmente se cuantificarán las siguientes emisiones de proceso:

a) Regeneración del catalizador del cracking catalítico.

El CO2 emitido procede del C quemado en el proceso de

regeneración del catalizador. La cantidad emitida se calculará aplicando un balance de materia y energía al proceso de regeneración del catalizador.

b) Producción de hidrógeno.

La emisión de CO2 de las plantas de producción de hidrógeno se calculará como el producto entre la cantidad de carga

alimentada, expresada en toneladas, y un factor

estequiométrico.

Factor estequiométrico (t CO2/t carga) = x . 44,01/PM

Siendo:

x = número de átomos de carbono de la carga.

44,01 = peso molecular del CO2.

PM = peso molecular de la carga.

donde la carga es un hidrocarburo de fórmula media C H.

2.3. Fabricación de cemento, de cal, de productos cerámicos e instalaciones de calcinación y sinterización de minerales metálicos.

Las emisiones procedentes de la combustión se calcularán de acuerdo a lo indicado en el apartado 2.1 del presente Anexo, considerando un factor de oxidación igual a la unidad.

Las emisiones procedentes de la descarbonatación de la materia prima en los procesos de fabricación de clínker, de

fabricación de cal, de fabricación de productos cerámicos y de instalaciones de calcinación y sinterización de minerales metálicos se basarán en la cuantificación de los carbonatos cálcico y magnésico en la materia prima y en las reacciones de descarbonatación.

La cantidad de carbonatos cálcico y magnésico alimentados al proceso se calculará como el producto de la cantidad de materia prima alimentada al proceso por el contenido en peso en CO2Ca y CO3Mg, expresado en tanto por uno, respectivamente.

El CO2 emitido se calculará considerando los siguientes factores del balance estequiométrico de las reacciones de descarbonatación:

-0,440 t CO2/t CO3Ca

-0,522 t CO2/t CO3Mg

2.4. Fabricación de vidrio.

Las emisiones procedentes de la combustión se calcularán de acuerdo a lo indicado en el apartado 2.1 del presente Anexo para instalaciones de combustión.

Las emisiones procedentes de la descarbonatación de los carbonatos presentes en la materia prima se calcularán de forma análoga a lo indicado para la fabricación de cemento, de cal y de productos cerámicos e instalaciones de calcinación y sinterización de minerales, siendo preciso considerar los carbonatos cálcico, magnésico, sódico y de bario, con los siguientes balances estequiométricos:

-,440 t CO2/t CO3Ca

-,522 t CO2/t CO3Mg

-,415 t CO2/t NaCO3

-,223 t CO2/t BaCO3

2.5. Fabricación de pasta de papel y papel.

Las emisiones procedentes de la combustión se calcularán de acuerdo con lo señalado en el apartado 2.1 del presente Anexo para las instalaciones de combustión.

Adicionalmente, en la fabricación de pasta de papel se pueden tener emisiones de proceso derivadas del empleo de carbonatos cálcico y de sodio para compensar las pérdidas de sodio y calcio del sistema de recuperación y de la zona de

caustificación. Estas emisiones se calcularán a partir de la cuantificación de los carbonatos cálcico y de sodio

alimentados al proceso y los siguientes factores

estequiométricos:

-,440 t CO2/t CO3Ca

-,415 t CO2/t CO3Na

La emisión de CO2 derivada del proceso de descarbonatación será nula si los carbonatos proceden de biomasa.

2.6. Coquerías e instalaciones de fabricación de arrabio y de acero.

En este tipo de instalaciones las emisiones de CO2 se

calcularán mediante un balance de materia donde se

cuantifiquen las entradas de carbono con materias primas y combustibles y las salidas de carbono en productos y gases de proceso.

Tanto las entradas como salidas de carbono se determinarán mediante la cuantificación de las corrientes de entrada y salida de la instalación y el contenido en carbono en dichas corrientes.

ANEXO IV

CRITERIOS PARA LA CERTIFICACION POR ENTIDAD COLABORADORA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE EN MATERIA DE PROTECCION

AMBIENTAL DEL PORCENTAJE MINIMO DE EMISIONES CANALIZADAS Y MONITORIZADAS EN CONTINUO

1. Ambito de aplicación.

Los criterios del presente Anexo se aplicarán para las

certificaciones por las entidades colaboradoras de la

Consejería de Medio Ambiente en materia de protección

ambiental (ECCMA) referentes a la evaluación del porcentaje mínimo de emisiones canalizadas y monitorizadas en continuo, según lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 18/2003. Para determinar este porcentaje deberán considerarse tanto las emisiones canalizadas como las no canalizadas.

2. Criterios para estimación de emisiones no canalizadas.

Las principales instalaciones susceptibles de tener emisiones no canalizadas significativas de SO, NO o CO2 son los procesos discontinuos (emisiones no canalizadas durante la apertura para alimentación al equipo o para extracción de productos) y las fugas o venteos no canalizados en procesos donde se generen dichos contaminantes.

No obstante, será preciso evaluar las características propias de cada proceso, al objeto de identificar otras posibles fuentes de emisiones no canalizadas.

La estimación de emisiones no canalizadas de SO y CO2 se basará, siempre que sea posible, en la aplicación de balances de materia, bien globales para la totalidad de la instalación, bien parciales para las unidades que, por sus características, puedan provocar emisiones no canalizadas.

Preferentemente, las emisiones no canalizadas de NO se

estimarán a partir de la relación medida entre NO y otro contaminante para el que pueda determinarse la cantidad no canalizada emitida a través de las mismas fuentes.

Otra técnica admisible de estimación de las emisiones no canalizadas es la determinación, por balance de materia, del caudal estequiométrico procedente de la fuente no canalizada y, por análisis de un determinado volumen del gas emitido, de la concentración de la sustancia.

No obstante, la ECCMA podrá aplicar, de manera justificada, otras técnicas de estimación de las emisiones no canalizadas.

Si el cálculo por el titular de las emisiones totales de una sustancia se ha efectuado mediante un balance de materia que incluya también las emisiones no canalizadas, la ECCMA deberá certificar que la metodología empleada recoge dicho aspecto.

3. Criterios para la estimación del porcentaje mínimo de emisiones canalizadas y monitorizadas en continuo a los efectos del artículo 28.5 de la Ley 18/2003.

Podrá usarse el balance de materia, la medición o una mezcla de ambas técnicas de evaluación. En todos estos casos, deberán considerarse tanto las emisiones canalizadas como las no canalizadas.

Las emisiones no canalizadas se estimarán de acuerdo a los criterios señalados en el apartado 2 del presente Anexo.

Las emisiones canalizadas y no monitorizadas en continuo se evaluarán, cuando se opte por la medición, a partir de

campañas periódicas realizadas por una ECCMA.

Se realizará tan sólo una campaña de medición por

ECCMA, salvo en el supuesto de que, tras la misma, el

porcentaje de emisiones canalizadas y monitorizadas en

continuo se encuentre en el intervalo comprendido entre el 75% y el 85% de las emisiones totales de la instalación, en cuyo caso será preciso repetir todo el proceso, realizando un total de tres campañas de medición. El resultado final será la media aritmética de todas las campañas realizadas.

Para los procesos continuos se realizará un número mínimo de tres mediciones por campaña, con una representatividad mínima de una hora para cada una de las mediciones.

En el caso de procesos discontinuos, la ECCMA presentará ante la Consejería de Medio Ambiente una propuesta global para la campaña, teniendo en consideración las distintas variables de proceso y su evolución temporal, de manera que se asegure la representatividad de los resultados.

ANEXO V

DIRECTRICES PARA LA VALIDACION DE DATOS HORARIOS DE SISTEMAS AUTOMATICOS DE MEDICION EN CONTINUO

1. Códigos de validación.

Tanto los valores instantáneos como los valores agregados promedio deben ir acompañados de un código de validación que indique la validez del mismo:

X = sin validar.

V = válido.

C = erróneo por calibración o verificación.

M = erróneo por mantenimiento.

D = fallo técnico.

F = erróneo por razón desconocida.

E = fallo eléctrico.

A = planta parada.

H = arranque y parada de planta.

La validación de los datos, con excepción de la asignación del código V, se realizará preferentemente de forma automática, de manera que el dato llegue a la Consejería de Medio Ambiente caracterizado por su código de validación. Alternativamente, esta validación se realizará por la Consejería de Medio Ambiente de forma manual, previa comunicación justificada por parte del titular de la instalación, antes de las 14,00 h del siguiente día laborable a aquél en que se produjo la

incidencia. El código V será asignado por la Consejería de Medio Ambiente a todos aquellos valores a los que el titular no haya afectado un código de validación distinto del X.

2. Agregación de datos instantáneos para obtención de

promedios.

Con carácter general los datos a transmitir en continuo a la Consejería de Medio Ambiente serán promedios diezminutales, quinceminutales o semihorarios, en ese orden de preferencia.

Los promedios horarios se calcularán a partir de los datos diezminutales, quinceminutales o semihorarios, según sea la integración del dato que se transmita a la Consejería de Medio Ambiente. Para que sea válido, se requerirá que, como mínimo, el cincuenta por ciento de los valores a partir de los cuales se calculan existan y sean válidos.

A efectos del cálculo de datos horarios válidos conforme a lo previsto en el artículo 6.3 del presente Decreto, se tendrán en cuenta los afectados por los códigos V y H.

ANEXO VI

FORMULAS PARA CONVERSION DE CAUDALES Y CONCENTRACIONES A LAS MISMAS CONDICIONES DE REFERENCIA

Será preciso referir tanto el caudal como la concentración a la misma base. En caso que los analizadores reporten los datos referidos a distintas condiciones se requerirá la medición adicional de temperatura, humedad, presión y/o oxígeno.

Para la conversión a la misma base de referencia se consideran las siguientes posibilidades:

- Corrección por humedad.

- Corrección por temperatura y presión.

- Corrección por oxígeno.

La corrección por oxígeno no será necesaria en caso de

medición directa de concentraciones y caudales. Esta

corrección será precisa en el caso de cálculo del caudal a partir de parámetros sustitutivos.

a) Corrección por humedad.

Se podrán expresar caudales y concentraciones en base seca o base húmeda.

Si ambos están referidos a la misma base, no será preciso ningún tipo de corrección.

La corrección será necesaria, bien para el caudal o bien para la concentración, cuando ambos parámetros se refieran a bases distintas. No obstante, si el sujeto pasivo opta por no medir la humedad, se calculará la carga contaminante sin realizar esta corrección, es decir, se multiplicará directamente el caudal por la concentración, estando ambos referidos a bases distintas de humedad.

Las fórmulas a aplicar para la corrección serán:

a.1) Concentración.

CS = (.1/1-H)*CH

1 - h

CS =concentración media horaria en base seca.

CH =concentración media horaria en base húmeda.

h =humedad media horaria en los gases emitidos en el punto de medida, expresada en tanto por uno.

O bien:

a.2) Caudal.

QS = (1-h* QH

QS = caudal medio horario en base seca.

QH = caudal medio horario en base húmeda.

b) Corrección por temperatura y presión.

Los caudales y concentraciones suelen expresarse en

condiciones reales, condiciones normales (0ºC y 1 atm) o condiciones estándar (25ºC y 1 atm).

Si caudal y concentración se refieren a distintas condiciones, las alternativas para la corrección serán:

b.1) Concentración.

CP1,T1 = CP2,T2 P1 . (273,15 + T2)/P2 (273,15 + T1)

CP1,T1 = concentración media horaria en las condiciones de presión p (atm) y temperatura T (ºC).

CP2,T2 = concentración media horaria en las condiciones de presión p (atm) y temperatura T (ºC).

b.2) Caudal.

Q P1,T1 = QP2,T2 P2 . (273,15 + T1)/P1 (273,15 + T2)

Q P1,T1 = caudal medio horario en las condiciones de presión p (atm) y temperatura T1(ºC).

QP2,T2 = caudal medio horario en las condiciones de presión p (atm) y temperatura T2 (ºC).

c) Corrección por oxígeno.

Generalmente se realiza la corrección por oxígeno para

expresar las concentraciones con vistas a la comprobación de los límites de emisión cuando estos se refieren a un

determinado porcentaje de oxígeno de referencia.

A efectos del Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera será preciso corregir por oxígeno cuando el caudal se calcule por balance estequiométrico a partir de parámetros

sustitutivos.

La fórmula general de corrección por oxígeno a aplicar será:

c.1) Concentración.

CSX% = (20,9 - x%)/ (20,9-y%). CSY%

CSX% = concentración media horaria en base seca al x% de oxígeno.

CSY%= concentración media horaria en base seca al y% de oxígeno.

y%, x% = porcentaje horario medio de oxígeno en base seca.

Si el oxígeno se mide en base húmeda.

x% O2 b.s. = x% O2 b.h./1 - h

b.s. = base seca.

b.h. = base húmeda.

h = humedad media horaria expresada en tanto por uno.

c.2) Caudal.

QSX% = QSY% 20,9 - y%/ 20,9-x%

QSX% = caudal medio horario en base seca al x% de oxígeno.

QSY = caudal medio horario en base seca al y% de oxígeno.

ANEXO VII

GESTION DE LA CALIDAD DE LOS SISTEMAS AUTOMATICOS DE MEDIDA DE EMISIONES A LA ATMOSFERA

1. Ambito de aplicación y objeto.

Las presentes directrices se aplicarán a los sistemas

automáticos de medición en continuo tanto de forma directa como a través de parámetros sustitutivos o subrogados. Su objeto es la adopción por el titular de la instalación de una herramienta de gestión interna que asegure la competencia para el desarrollo de las actividades de ensayo de emisiones a la atmósfera mediante el empleo de sistemas automáticos de medidas (S.A.M.).

2. Definiciones.

a) Sistema automático de medida (S.A.M.): conjunto de

instrumentos de medida instalados permanentemente para la monitorización en continuo de las emisiones de un determinado foco emisor.

Incluye el analizador y, en su caso, los elementos auxiliares para la toma y acondicionamiento de la muestra.

b) Método de referencia estándar (M.R.S.): método descrito y estandarizado para definir una determinada característica, instalada en el sitio temporalmente. El valor obtenido con el MRS se considera como medida objetiva del parámetro a

determinar.

c) Material de referencia: material conocido y certificado que simula una característica determinada del parámetro a medir.

d) Valor medido por el S.A.M.: el validado y registrado en el sistema de adquisición de datos de la Consejería de Medio Ambiente.

En ausencia de toma de datos directa por la Consejería de Medio Ambiente, los valores medidos por el S.A.M. serán los facilitados por el sistema de registro de la instalación.

e) Certificación: actuaciones a desarrollar por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente sobre un S.A.M. que permitan garantizar la calidad de los resultados medidos por el mismo.

Esta certificación tendrá un número de medidas que permita definir nuevas funciones de calibración y la incertidumbre de los datos medidos.

f) Verificación: actuaciones a desarrollar por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente sobre un S.A.M. que permitan garantizar el mantenimiento de la calidad de los resultados medidos por el mismo.

Esta verificación tendrá un número de medidas

significativamente menor que la certificación, permitiendo el cálculo de la incertidumbre de estas medidas, pero no

desarrollar una nueva función de calibración.

g) Función de calibración: relación obtenida mediante análisis de regresión entre la lectura del S.A.M. y los resultados medidos por el M.R.S. dentro de las actuaciones de una

certificación.

h) Test de variabilidad: es la determinación de la desviación estándar entre las parejas de valores medidas por el S.A.M. y el M.R.S., que determina la exactitud de la función de

calibración.

i) Seguimiento interno: actuaciones de comprobación y ajuste a desarrollar por personal técnico bajo la responsabilidad del titular de la planta, mediante las cuales se realiza un control de la calidad de medida del S.A.M., generalmente utilizando materiales de referencia de cero y span.

j) Función de medida: expresión analítica que relaciona el valor del parámetro a informar con otras variables del

proceso.

3. Criterios comunes para sistemas por medida directa y por parámetros sustitutivos.

3.1. Criterios generales.

a) El titular del S.A.M. asumirá el desarrollo de los aspectos contemplados en la norma EN ISO 17025, tanto de gestión como técnicos, que se apliquen a la competencia técnica y a la validez de los resultados. Como mínimo, comprenderán los criterios específicos del presente apartado 3.1.

b) La conformidad de su definición y alcance a los criterios mínimos exigidos serán verificados por una entidad

colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente dentro de las actividades de la certificación inicial del equipo.

c) No es obligatoria, a los efectos de este Decreto, la acreditación del sistema de gestión de la calidad por

entidades de acreditación de las definidas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. El seguimiento de la

implantación de dicho sistema será supervisado por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en el

desarrollo de la verificación anual.

3.2. Criterios específicos.Se requerirá que el sistema

definido abarque al menos los siguientes aspectos de la norma EN ISO 17025:

a) Requisitos de gestión.

a.1. Control de documentación.

a.2. Compra de servicios y suministros.

a.3. Reclamaciones.

a.4. Control de trabajos de ensayos y/o calibraciones no conformes.

a.5. Acciones correctivas.

a.6. Control de registros.

a.7. Auditorías interna.

b) Requisitos técnicos.

b.1. Personal.

b.2. Instalaciones y condiciones ambientales.

b.3. Métodos de ensayo y calibración y validación de métodos.

b.4. Equipos.

b.5. Trazabilidad de la medida.

b.7. Aseguramiento de la calidad de los resultados de ensayos y calibraciones.

Se atenderá a las particularidades que pudieran presentar los sistemas basados en parámetros sustitutivos, teniendo en cuenta que alguno de estos requisitos pudieran no ser

aplicables a este tipo de sistemas.

4. Gestión de equipos de medida directa.

Con relación a los aspectos correspondientes a la gestión del equipo S.A.M. se seguirá la metodología de aseguramiento de la calidad establecida en la norma europea EN 14181, en la cual se establecen diferentes niveles de supervisión:

a) Homologación.

b) Certificación.

c) Seguimiento interno.

d) Verificación externa.

a) Homologación.

Tiene por objeto asegurar la adecuación del método de medida a la incertidumbre requerida. La homologación se realizará durante la adquisición del equipo. El certificado de

homologación se basará en la norma EN ISO 14956:2002.

b) Certificación.

Tiene por objeto determinar la función de calibración, por medio de medidas comparativas con el método de referencia, y su variabilidad, así como determinar la conformidad del S.A.M. respecto al grado de incertidumbre que legalmente se haya establecido para la medida. La certificación se realizará de acuerdo a la norma EN 14181.

A los efectos de la Ley 18/2003, la certificación se realizará por entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente al instalarse el equipo y con una periodicidad trienal.

c) Seguimiento interno.

Tiene por objeto mantener y demostrar la calidad requerida en los resultados medidos durante la operación normal.

Como mínimo, se requerirá el seguimiento cada 15 días del mantenimiento de la precisión y derivas de cero y span para los medidores de concentración de sustancias salvo causas debidamente justificadas no imputables al titular. Los

medidores de caudal presentan la particularidad de que no existen materiales de referencia por lo que no es posible realizar los chequeos de cero y span. En este caso el

seguimiento se limitará al mantenimiento mecánico del equipo (comprobación del mantenimiento de una adecuada posición del medidor en el conducto, orificios libres de obstrucciones, etc.).

d) Verificación externa.

Tiene por objeto evaluar el correcto funcionamiento y la validez de la calibración actual.

A los efectos de la Ley 18/2003, la verificación externa se realizará por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente con una periodicidad anual. La verificación externa se basará en la norma EN 14181 e incluirá el informe de ECCMA a que se refiere el artículo 9.1 del presente

Decreto.

e) Criterios adicionales.

e.1) Localización del S.A.M.

- Representatividad de la toma de muestra (Prueba de

estratificación según UNE 77218).

- Facilidad de acceso para labores de mantenimiento.

- Adecuación de las condiciones ambientales para el equipo.

- Posibilidad de muestreo con SRM en la misma sección. En caso contrario, los ensayos con SRM no distarán más de 3 diámetros equivalentes (aguas arriba o abajo).

- Lugar y condiciones de trabajo apropiados (ventilación, luz, etc.).

e.2) Métodos estándares de referencia.

Los muestreos y análisis a emplear en la ejecución de la certificación y la verificación deberán ser desarrollados por ECCMAS.

Como métodos estándares de referencia (SRM) se aplicarán las normas de ensayos EN que para el parámetro en cuestión estén establecidas. En su defecto, se recurrirá a estándares

nacionales (UNE), a normas internacionales (ISO) u otras que reporten garantías de calidad análogas.

En concreto se usarán como SRM las siguientes normas de ensayo:

- UNE 77216:1995/77216/1ª M:2000 "Determinación de las

emisiones de SO en focos estacionarios (Método del Peróxido de hidrógeno)". (Esta norma se corresponde con la norma ISO

7934:1989/AM1:1998.)

- UNE 77223: 1997 "Determinación de la concentración y caudal másico de material particulado en conductos de gases". (Esta norma se corresponde con la norma ISO 9096:1992.)

- UNE 77225: 2000 "Determinación de la velocidad y el caudal de una corriente de gas en foco estacionario (Método del pitot tipo S)". (Esta norma se corresponde con la norma ISO

10780:1994.)

- UNE 77226:1999 "Emisiones de fuentes estacionarias.

Determinación de la concentración másica de SO. Método de cromatografía iónica" (Esta norma se corresponde con la norma ISO 11632:1998).

- UNE 77228:2002 "Emisiones de fuentes estacionarias.

Determinación de la concentración másica de óxidos de

nitrógeno. Método fotométrico de la naftilendiamina (NEDA)" (Esta norma se corresponde con la norma ISO 11564:1998/Cor

1:2000).

- UNE EN ISO 77218:1996 "Muestreo para la determinación automática de la concentración de gases".

e.3) Materiales de referencia.

En aplicación de la norma EN ISO 17025, todos los materiales de referencia necesarios en la aplicación de la presente metodología por parte de ésta deberán tener trazabilidad ENAC.

En el caso de los materiales de referencia empleados por la instalación en el desarrollo de la verificación interna, se permitirá que éstos tengan calidad certificable sin necesidad de trazabilidad ENAC.

5. Gestión de medidas continuas con parámetros sustitutivos.

El esquema de gestión de calidad propuesto para el caso de que algunos de los parámetros reglamentariamente exigidos no se mida de manera directa, sino a través de parámetros

sustitutivos, es similar al descrito para los S.A.M. de medición directa, donde la función de medida sustituye al sistema automático de medida directa, con las salvedades que se indican.

El sistema de gestión para el aseguramiento de la calidad contendrá los siguientes niveles de supervisión:

a) Aprobación inicial.

b) Certificación periódica.

c) Seguimiento interno.

d) Verificación externa.

a) Aprobación inicial.

Será necesario que el titular de la instalación defina, demuestre y documente la relación entre el parámetro regulado y los parámetros a medir propuestos, que deberá estar a disposición de la Consejería de Medio Ambiente cuando lo solicite.

La incertidumbre de la medida deberá cumplir los mismos requisitos al respecto que los sistemas automáticos de medida directa.

En función de las particularidades de las variables

sustitutivas y de la función de medida, la Administración competente podrá establecer requisitos de gestión y control de calidad específicos.

b) Certificación.

Se aplicarán los mismos requerimientos que en el caso de certificación de un S.A.M. de medida directa.

c) Seguimiento interno.

El seguimiento interno se limitará a la comprobación, al menos cada 15 días, del adecuado funcionamiento de los sistemas de control del parámetro sustitutivo.

d) Verificación externa.

Se aplicarán los mismos requerimientos que en el caso de verificación externa de un S.A.M. de medida directa.

ANEXO VIII

FACTORES DE EMISION PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE POR ESTIMACION OBJETIVA

1. Consideraciones generales.

En caso de que la actividad que se lleva a cabo en una

instalación no quede recogida en la siguiente relación de factores, el sujeto pasivo podrá emplear factores de emisión publicados en bibliografía de reconocido prestigio, si

justifica su adecuación a la actividad que se lleva a cabo en su instalación, incluyendo una descripción de la actividad del foco en cuestión, una justificación de los parámetros que intervienen en la generación de contaminantes atmosféricos, los factores propuestos y la fuente bibliográfica de la que haya extraído, así como los datos de la actividad a que se refiera el factor de emisión.

La principal fuente de emisión de los contaminantes objeto del impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera son las

combustiones sin contacto entre los gases de combustión y materias primas o productos. Estas combustiones son comunes a la mayoría de actividades industriales, por lo que se presenta de forma separada un apartado de factores de emisión para combustiones sin contacto aplicable para la mayor parte de instalaciones, independientemente del sector de actividad. En otro apartado se presentarán los factores de emisión

característicos de los procesos propios de cada sector de actividad, incluyéndose las combustiones con contacto y las emisiones de proceso.

Los factores de emisión (FEi) que están expresados en kg de sustancias por cada unidad del parámetro B, deben ser

divididos por 1.000, por coherencia con las unidades en que están expresadas las emisiones Ei en el artículo 11 del presente Decreto, que se encuentra en toneladas.

2. Combustiones sin contacto.

En el caso de que se emplee más de un combustible en la instalación de combustión se calcularán las emisiones

derivadas de la combustión de cada uno de los combustibles empleados y la emisión total será la suma de las emisiones estimadas a partir del consumo de cada uno de los

combustibles.

El parámetro B que define la actividad será en todos los casos de combustión sin contacto la energía consumida, basada en el poder calorífico inferior del combustible.

2.1. Oxidos de azufre.

El factor de emisión se calculará aplicando la siguiente ecuación de balance de materia en el proceso de combustión para los diferentes combustibles utilizados:

F.E.SOX= 2000 * CS 1/HU * (1 - R)

donde:

F.E.SOX.=Factor de emisión para el SO en función del combustible empleado expresado en kg/GJ.

CS =Contenido de S en peso del combustible expresado en tanto por uno.

HU =Poder calorífico inferior del combustible (MJ/kg).

R=Eficacia de las medidas de reducción secundarias, en tanto por uno.

El contenido en azufre y el poder calorífico inferior del combustible podrá ser promediado a partir de los datos

garantizados por el suministrador para las distintas partidas, o bien podrá ser determinado por el sujeto pasivo empleando métodos normalizados. En ambos casos deberá quedar registro documental de los datos que se empleen para los cálculos.

Para realizar el cálculo del contenido en azufre medio y del poder calorífico inferior medio se promediará teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

donde:

m = Número de partidas de combustible en el periodo de

reporte.

CSK = Contenido de S en peso del combustible expresado en tanto por ciento para la partida k-ésima de combustible.

HUK =Poder calorífico inferior del combustible (MJ/kg) de la partida k-ésima de combustible.

Q =Cantidad total de combustible alimentado en el período de reporte (kg).

QK =Cantidad de combustible de la partida k-ésima (kg).

En las Tablas 2.1, 2.2 y 2.3 se presentan para combustibles sólidos, líquidos y gaseosos los porcentajes de azufre y los poderes caloríficos a aplicar por defecto si no se dispone de los datos de las partidas de combustibles empleados en la instalación.

TABLA 2.1

PORCENTAJES DE AZUFRE Y PODERES CALORIFICOS DE COMBUSTIBLES SOLIDOS PARA EL CALCULO DE FACTORES DE EMISION PARA SOX

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23105)

(1) Astillas, cortezas, hueso de aceituna, bagazo de remolacha, serrín, etc.

TABLA 2.2

PORCENTAJES Y PODERES CALORIFICOS DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS PARA EL CALCULO DE FACTORES DE EMISION PARA SOX

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23105)

TABLA 2.3

PORCENTAJES DE AZUFRE Y PODERES CALOR;FICOS DE COMBUSTIBLES GASEOSOS PARA EL CALCULO DE FACTORES DE EMISION PARA SOX

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23105)

La eficacia de los sistemas de depuración será certificada por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental. Para el cálculo del factor podrá tomarse los valores por defecto que se incluyen en la siguiente Tabla 2.4.

TABLA 2.4

VALORES DE EFICACIA DE LAS MEDIDAS DE REDUCCION DE EMISIONES DE SOX

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23106)

Siendo:

WS:Lavador húmedo.

SDA:Adsorbedor por spray seco.

DSI:Inyección de sorbente.

LIFAC:Tipo especial de DSI.

WL:Wallmann-Lord.

WAP:Proceso Walter.

AC:Proceso de carbón activado.

DESONOX:Proceso simultáneo para eliminar SO y NO basado en una reacción catalítica.

2.2. Oxidos de nitrógeno.

La emisión de óxidos de nitrógeno depende del combustible empleado y del tipo de instalación. Se consideran factores de emisión distintos para grandes instalaciones de combustión (de potencia térmica superior a 50 MW) y para instalaciones de combustión de menos de 50 MW térmicos. Los factores a aplicar serán los de las tablas 2.5, 2.6 y 2.7, donde los factores de emisión dependen del tipo de instalación, que viene indicado por las siguientes siglas:

DBB:Caldera de cenicero seco.

WBB:Caldera de cenicero húmedo.

FBC:Caldera de lecho fluido.

CFBC:Caldera de lecho fluido circulante.

PFBC:Caldera de lecho fluido a presión.

GF:Caldera de parrilla.

En la Tabla 2.5 se muestran los factores de emisión para NO de las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos.

TABLA 2.5

FACTORES DE EMISION (Kg/GJ) PARA NO PARA INSTALACIONES DE COMBUSTION QUE UTILICEN COMBUSTIBLES SOLIDOS

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23106)

En la Tabla 2.6 se muestran los factores de emisión para NO de las instalaciones de combustión que utilicen combustibles líquidos.

TABLA 2.6

FACTORES DE EMISION (Kg/GJ) PARA NO PARA

INSTALACIONES DE COMBUSTION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23106)

En la Tabla 2.7 se muestran los factores de emisión para NO de las instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos.

TABLA 2.7

FACTORES DE EMISION (Kg/GJ) PARA NO PARA INSTALACIONES DE COMBUSTION DE COMBUSTIBLES GASEOSOS

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23106)

2.3. Dióxido de carbono.

TABLA 2.8

FACTORES DE EMISION PARA CO2 DE COMBUSTIBLES SOLIDOS

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23106)

(1) El dióxido de carbono procedente de la combustión de biomasa no computa a efectos del impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

TABLA 2.9

FACTORES DE EMISION PARA CO2 DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23107)

TABLA 2.10

FACTORES DE EMISION PARA CO2 DE COMBUSTIBLES GASEOSOS

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23107)

(1) El dióxido de carbono procedente de la combustión de biomasa no computa a efectos del impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

3. Factores de emisión de combustiones con contacto y de procesos.

En el presente apartado se relacionan los factores de emisión característicos de proceso. En el caso de combustiones con contacto las sustancias que no se especifiquen se calcularán según los factores aplicables a combustiones sin contacto.

3.1. Refino de petróleo.

a) Combustión en hornos de proceso.

Los factores de emisión de SO y CO2 se calcularán mediante la fórmula del apartado 2 en función del poder calorífico y el contenido en azufre. Los valores por defecto serán los

indicados en el apartado 2, salvo el contenido en azufre del fuel oil de refinería que será del 2%.

Los factores de emisión para el NO son los indicados en la Tabla 3.1. El parámetro de actividad es la energía en GJ consumida en el proceso.

TABLA 3.1

SELECCION DE FACTORES DE NO (Kg/GJ)

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23107)

b) Cracking catalítico.

El parámetro de actividad es la alimentación en m alimentada al proceso. Los factores de emisión son:

1,14 kg SOX/m3 de alimentación.

0,204 kg NOX/ m3 de alimentación.

107,5 kg CO2/ m3 de alimentación.

c) Antorchas.

El parámetro de actividad es la cantidad en m de crudo

tratado. Los factores de emisión son:

0,077 kg SOX/m3 de crudo tratado.

0,054 kg NOX/ m3 de crudo tratado.

3,12 kg CO2/t de crudo tratado.

d) Plantas de recuperación de azufre.

El parámetro de actividad es la cantidad en toneladas de azufre recuperado. El factor de emisión se obtiene a partir de la siguiente fórmula.

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23107)

En caso que el rendimiento no esté certificado por ECCMA, se tomarán por defecto los rendimientos mínimos exigibles según el Real Decreto 1800/1995 para plantas anteriores al 13 de marzo de 2004 o según el Real Decreto 430/2004 para plantas posteriores al 13 de marzo de 2004.

e) Producción de hidrógeno.

El parámetro de actividad es la carga de alimentación

expresada en toneladas. El factor de emisión es:

2,9 t CO2/t de carga de alimentación.

3.2. Fabricación de clínker y cemento.

Los factores que se muestran en la Tabla 3.2 se aplican a la fabricación de clínker. Las emisiones de las plantas de fabricación de cemento sin producción de clínker se calcularán aplicando los factores para la combustión del apartado 2 para los generadores de aire caliente para secado de productos.

La Tabla 3.2 recoge los factores de emisión para la

determinación de las emisiones de CO2, NO y SO, usando como parámetro de actividad la producción de clínker expresada en toneladas.

TABLA 3.2

FACTORES DE EMISION (kg/t clínker) EN EL SECTOR DEL CEMENTO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23107)

3.3. Fabricación de cal.

Los factores de emisión se indican en la Tabla 3.3, utilizando como parámetro de actividad la producción de cal expresada en toneladas.

TABLA 3.3

FACTORES DE EMISION (kg/t cal) EN EL SECTOR DE LA PRODUCCION DE CAL

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23107)

(1)S: Contenido en azufre (% en peso) del combustible.

3.4. Fabricación de vidrio.

Los factores de emisión para la fabricación de vidrio serán los indicados en las tablas siguientes. Se utiliza como parámetro de actividad la producción de vidrio expresada en toneladas.

TABLA 3.4

FACTORES DE EMISION (kg/t vidrio) EN LA FABRICACION DE VIDRIO HUECO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23108)

TABLA 3.5

FACTORES DE EMISION (kg/t vidrio)

EN LA FABRICA DE VIDRIO PLANO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23108)

TABLA 3.6

FACTORES DE EMISION (kg/t material procesado)

EN LA FABRICACION DE VIDRIO DE FILAMENTO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23108)

TABLA 3.7

SELECCION DE FACTORES DE EMISION

(kg/t material alimentado)

EN LA FABRICACION DE FRITAS DE VIDRIO

3.5. Fabricación de productos cerámicos.

Los factores de emisión se muestran en la Tabla 3.8,

utilizándose como parámetro de actividad la producción de ladrillo expresada en toneladas.

TABLA 3.8

FACTORES DE EMISION EN LA FABRICACION DE LADRILLOS Y TEJAS

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23108)

El dióxido de carbono procedente de la biomasa no

computa a efectos del impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

En el caso de que se emplee más de un combustible en el horno se considerará un factor ponderado, empleándose como

coeficiente de ponderación el tanto por uno de energía

aportada con cada uno de los combustibles empleados.

Los factores de emisión para la producción de cerámica

sanitaria se muestran en la Tabla 3.9, utilizando como

parámetro de actividad la cantidad producida expresada en toneladas.

TABLA 3.9

FACTORES DE EMISION PARA LA PRODUCCION DE CERAMICA SANITARIA

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23108)

3.6. Industria química inorgánica.

Las emisiones de SO, NO y CO2 debido a los procesos de

combustión sin contacto que se emplean para aportar energía a los procesos químicos se determinarán de acuerdo a lo indicado en el apartado 2 del presente Anexo.

Adicionalmente se consideran emisiones de proceso

características de los distintos procesos que se calcularán haciendo uso de los factores de emisión que se desarrollan a continuación.

a) Fabricación de amoníaco.

Se muestran en la Tabla 3.10 los factores de emisión para la síntesis del amoníaco, utilizando como parámetro de actividad las toneladas de NH producidas.

TABLA 3.10

FACTORES DE EMISION EN LA SINTESIS DE AMONIACO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23108)

De las emisiones de CO2 se podrá descontar, en su caso, el CO2 que se exporte para la fabricación de urea.

b) Fabricación de ácido nítrico.

Se muestran en la Tabla 3.11 los factores de emisión para la fabricación de ácido nítrico, utilizando como parámetro de actividad las toneladas de HNO del 100% producidas.

TABLA 3.11

FACTORES DE EMISION (kg NO/tHNO del 100%) DE NO EN LA

FABRICACION DE ACIDO NITRICO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23108)

c) Fabricación de ácido sulfúrico.

Se muestran en la Tabla 3.12 los factores de emisión para la producción de ácido sulfúrico, utilizando como parámetro de actividad las toneladas de HSO del 100% producidas.

TABLA 3.12

FACTORES DE EMISION EN PLANTAS DE PRODUCCION DEL ACIDO

SULFURICO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23109)

d) Producción de ácido fluorhídrico.

Se utilizará como parámetro de actividad las toneladas de FH producidas.

d1) SOGas de cola. Sin lavador: 22,5 kg SO/t FH

Gas de cola. Lavador de agua: 0,55 kg SO/t FH

Gas de cola. Lavador cáustico: 0,008 kg SO/t FH

d2) NOReactor ácido: 1,35 kg NO/t FH

e) Producción de carbonato sódico.

Se utilizará como parámetro de actividad las toneladas de mineral procesado.

e1) SOCalcinador de mineral: 0,005 kg SO/t mineral procesado

d2) NO

Calcinador de mineral: 0,035 kg NO/t mineral procesado

e1) CO2

TABLA 3.13

FACTORES DE EMISION (kg/t mineral procesado) DE CO2 EN LA PRODUCCION DE CARBONATO SODICO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23109)

f) Producción de fosfatos.

Se utilizará como parámetro de actividad la alimentación al proceso expresada en toneladas.

f1) SOCalcinador: 0,034 kg SO/t alimentación

f2) CO2

Calcinador: 115 kg CO2/t alimentación

g) Fabricación de bióxido de titanio.

Se utilizará como parámetro de actividad la producción de bióxido de titanio expresada en toneladas.

TABLA 3.14

FACTORES DE EMISION DE SO EN EL PROCESO DE OBTENCION DE BIOXIDO DE TITANIO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23109)

Estos factores tienen en consideración todos los procesos de combustión involucrados en la producción de bióxido de

titanio.

3.7. Industria química orgánica.

Las emisiones de SO, NO y CO2 debido a los procesos de

combustión sin contacto que se emplean para aportar energía a los procesos químicos se determinarán de acuerdo a lo indicado en el apartado 2 del presente Anexo.

Adicionalmente se consideran emisiones de proceso

características de los distintos procesos que se calcularán haciendo uso de los factores de emisión que se desarrollan a continuación.

a) Industria petroquímica.

a1) Producción de ácido alquilsulfónico lineal.

Se utilizará como parámetro de actividad la cantidad de alquilbenceno alimentada al proceso expresada en toneladas.

0,5 kg SO/t alquilbenceno alimentado

0,02 kg NO/t alquilbenceno alimentado

14 kg CO2/t alquilbenceno alimentado

a2) Producción de ácido tereftálico.

Se utilizará como parámetro de actividad la cantidad de ácido tereftálico producido expresada en toneladas.

50 kg CO2/t ácido tereftálico producido

b) Fabricación de alcohol.

b1) Fabricación de bioalcohol.

La emisión característica es CO2 que no computa a efectos del impuesto por proceder de biomasa (fermentación de azúcares procedentes de pulpa de remolacha).

b2) Síntesis de metanol.

Se utilizará como parámetro de actividad la cantidad de metanol producido expresada en toneladas.

0,080 kg NO/t de metanol producido

c) Fabricación de plásticos.

Se utilizará como parámetro de actividad la cantidad de plástico producido expresada en toneladas.

c1) Policloruro de vinilo.

100 kg NO/t de plástico producido

0,0125 kg SO/t de plástico producido

c2) Polipropileno.65 kg NO/t de plástico producido

c3) Resina de poliamida.

0,5 kg NO/t de plástico producido

3.8. Industria del papel y cartón.

a) Fabricación de pasta de papel.

El parámetro de actividad a emplear es la cantidad de pulpa seca utilizada expresada en toneladas.

TABLA 3.15

FACTORES DE EMISION (kg/t pulpa seca) EN LA PRODUCCION DE PASTA DE PAPEL

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23110)

Las emisiones de CO2 proceden tanto de la combustión como de proceso.

Las emisiones de CO2 procedentes de los combustibles no biomásicos se calcularán según lo indicado en el apartado 2 del presente Anexo. No computan las emisiones de CO2

procedentes de la combustión de biomasa (licor negro,

cortezas, etc.).

Las emisiones de proceso se producen en el horno de cal, al generar la cal y/o el hidróxido necesarios para el proceso de caustificación y cocción. Los factores a emplear son:

0,44 t de CO2/t CaCO

0,415 t de CO2/t NaCO

b) Fabricación de papel y cartón.

El parámetro de actividad a emplear es la energía utilizada en el proceso expresada en GJ.

TABLA 3.16

FACTORES DE EMISION EN LA FABRICACION DE PAPEL Y CARTON

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23110)

3.9. Transformación del acero.

Acerías

El parámetro de actividad empleado es la cantidad de acero producido expresada en toneladas.

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23110)

Estos factores tienen en consideración todos los procesos de combustión involucrados en la producción de acero.

Fundición de hierro

(kg/t metal alimentado)

El parámetro de actividad a emplear es la alimentación de metal expresada en toneladas.

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23110)

Las emisiones de CO2 de la laminación en caliente, la

laminación en frío y la fundición de hierro se obtendrán a partir de los factores de la combustión de los combustibles empleados.

3.10. Obtención de ánodos de cobre y ácido sulfúrico por procedimientos pirometalúrgicos.

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23110)

Los factores de emisión de SO en hornos y convertidores tienen en cuenta que los gases ricos en SO se aprovechan para fabricación de ácido sulfúrico.

3.11. Incineración de residuos.

El parámetro de actividad utilizado es las toneladas de residuos a incinerar.

FACTORES DE EMISION (kg/t residuo) EN LAS INSTALACIONES DE INCINERACION DE RESIDUOS

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23110)

Los factores de emisión de aplicación a la incineración de lodos procedentes del tratamiento de agua están referidos a toneladas de lodo seco incinerado.

Los factores de emisión están referidos a kilogramo de

contaminante por metro cúbico de aceite residual quemado.

S representa el contenido de azufre en % en peso del aceite residual.

El CO2 emitido en la incineración de lodos procedentes del tratamiento de agua tiene su origen en la combustión de biomasa por lo que no computa a efectos de fiscalidad.

3.12. Industria alimentaria.

Las emisiones características proceden de las instalaciones de combustión sin contacto, que se calcularán según lo indicado en el apartado 2 del presente Anexo.

Las emisiones de proceso características son combustiones con contacto (secaderos, ahumados, etc.) cuyas emisiones se calcularán también según lo indicado en el apartado 2 del presente Anexo, y emisiones de CO2 de procesos fermentativos, que no computan por tratarse de CO2 procedentes de biomasa.

ANEXO IX

CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS FACTORES DE EFICACIA DEL SISTEMA DE DEPURACION

1. Principios generales.

1.1. La propuesta inicial del factor de eficacia del sistema de depuración R, así como la revisión periódica del mismo, tendrá que ser efectuada por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección

ambiental.

1.2. Para la determinación del factor de eficacia del sistema de depuración R el número de campañas a acometer será en función del potencial contaminante del foco emisor.

2. Propuesta inicial de factores de eficacia de sistemas de depuración.

2.1. En caso de aplicación de factores de emisión que no hayan tenido en cuenta la implantación de sistemas de depuración, será preciso que una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente certifique el valor del factor de eficacia R.

Con carácter general la certificación se basará en campañas de medición aguas arriba y aguas abajo del sistema de depuración. La entidad colaboradora podrá plantear metodologías

alternativas si lo justifica adecuadamente.

2.2. El número de campañas a acometer para la certificación de la eficacia de cada sistema de depuración será variable en función del potencial contaminante del foco asociado a dicho sistema de depuración, precisándose como mínimo de las

siguientes campañas:

- Hasta 3 unidades contaminantes: 1 campaña.

- Entre 3,001 y 10 unidades contaminantes: 2 campañas.

- Más de 10 unidades contaminantes: 3 campañas.

Para procesos continuos cada campaña constará de un número mínimo de tres mediciones por campaña, con una

representatividad mínima de una hora para cada una de las mediciones. En el caso de procesos discontinuos la entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente elaborará la propuesta global de campañas de medición.

2.3. La eficacia media del sistema de depuración se calculará teniendo en cuenta la eficacia para cada una de las

condiciones de operación más representativas desde el punto de vista de las emisiones atmosféricas y la representatividad de dichas condiciones de operación.

3. Renovación periódica de los factores de eficacia de los sistemas de depuración.

3.1. Los factores de eficacia de los sistemas de depuración se actualizarán con la periodicidad indicada en el artículo 12 del presente Decreto.

3.2. Para la actualización de los factores será suficiente una sola campaña de medición siempre que el factor resultante de la nueva campaña presente una desviación inferior a ï25% con respecto al factor aplicable antes de la actualización. En este caso el nuevo factor se calculará considerando tanto los datos de las campañas anteriores como los de la campaña de actualización.

En caso de que el factor resultante de la nueva campaña presente una desviación superior a ï25% con respecto al factor aplicable antes de la actualización, deberán desecharse los datos de campañas anteriores y acometer la actualización con los mismos requisitos exigibles al desarrollo inicial de los factores.

3.3. En el caso de procesos continuos se precisará que la campaña de actualización conste de al menos tres mediciones con una representatividad mínima de una hora. Estas mediciones deberán efectuarse en momentos representativos de las

condiciones normales de operación.

3.4. En el caso de procesos discontinuos la entidad

colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente determinará la duración y condiciones de operación de la campaña para

actualización de los factores.

A los efectos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 18/2003, se consideran también medidores del caudal en continuo los que se basen en la determinación del caudal a partir de parámetros sustitutivos o a partir de la relación referida en el artículo 28.3 de la Ley 18/2003.

d) Sistema automático de medida (S.A.M.): conjunto de

instrumentos de medida instalados permanentemente para la monitorización en continuo de las emisiones de un determinado foco emisor.

Dicho sistema incluye el analizador y, en su caso, los

elementos auxiliares para la toma y acondicionamiento de la muestra.

Artículo 3. Emisiones de CO2 procedente de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo de la Ley 18/2003, no estarán sujetas al Impuesto las emisiones de dióxido de carbono (CO2) procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto, así como

cualesquiera otras que deban considerarse como tales conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estatal y comunitaria de aplicación.

Artículo 4. Datos para el cálculo de emisiones.

1. La información que se emplee para el cálculo de emisiones referente al consumo y características de combustibles, materias primas y productos, así como cualquier otra necesaria para dicho cálculo, deberá consignarse en el Libro Registro de Instalaciones previsto en el artículo 38 de la Ley 18/2003.

2. Los métodos de medición normalizados así como los que se encuentran en trámite de aprobación y se consideran aceptados por la Consejería de Medio Ambiente figuran en el Anexo II del presente Decreto. Dicho Anexo podrá actualizarse por la Consejería de Medio Ambiente, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La aplicación por un sujeto pasivo de un método no contemplado en el Anexo referido, deberá comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos de su aceptación por la Consejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará en la primera liquidación en la que el método se utilice, ya sea de pago fraccionado a cuenta o de declaración-liquidación anual.

3. Todos los datos obtenidos de los monitores de medición en continuo que se utilicen para la estimación de la base

imponible deberán transmitirse al centro de control de la Consejería de Medio Ambiente de manera inmediata a su

medición, con el formato y período de integración que sean compatibles con el sistema de tratamiento de datos de la citada Consejería, salvo en caso de interrupción temporal por fuerza mayor o por causas no imputables al sujeto pasivo.

4. Todos los datos, informes, antecedentes, justificantes y documentación que se empleen para el cálculo de las emisiones, podrán ser requeridos por la Consejería de Medio Ambiente para su comprobación.

Artículo 5. Sistemas de determinación de la base imponible.

1. La base imponible del impuesto se determinará por los sujetos pasivos para las emisiones a la atmósfera de todas las sustancias gravadas que se realicen desde una misma

instalación, por alguno de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

Los sujetos pasivos aplicarán el régimen que corresponda de entre los dos mencionados, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos siguientes.

2. La determinación de la base imponible en régimen de

estimación indirecta se realizará por la Consejería de

Economía y Hacienda en los supuestos referidos en el artículo

30 de la Ley 18/2003 y conforme a las especificaciones

contenidas en el presente Decreto.

Sección 2.ª

Estimación directa de la base imponible

Artículo 6. Aplicación del régimen de estimación directa.

1. La estimación directa de la base imponible se efectuará en lo referente a los óxidos de azufre (SO) y óxidos de nitrógeno (NO) a partir de los datos de medición en continuo,

utilizándose un equipo de medida de dióxido de azufre (SO) a efectos de medición en continuo de SO.

El cálculo de las emisiones de CO2 se realizará a partir de balance de materia, de acuerdo con las directrices que figuran en el Anexo III del presente Decreto. En los casos en que exista autorización sobre la emisión de CO2 de la Consejería de Medio Ambiente, podrá utilizarse la metodología especificada en la autorización para el cálculo de dichas emisiones.

2. El régimen de estimación directa será obligatorio en los supuestos en que las instalaciones estén obligadas a

incorporar, en virtud de la normativa vigente, monitores para la medición en continuo de concentración de las sustancias emitidas y de caudales, siempre que las cantidades emitidas de SO y NO estén canalizadas y monitorizadas en continuo, al menos en el ochenta por ciento de las emisiones totales de cada sustancia, conforme establece el artículo 28.5 de la Ley

18/2003. La utilización de este régimen, con carácter

potestativo, será posible en aquellos supuestos en los que las instalaciones industriales, aun sin ser preceptivo, incorporen dichos medidores, y se alcancen los niveles de canalización y monitorización en continuo antes referidos.

La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir del sujeto pasivo justificación del cumplimiento del requisito de

canalización y monitorización de al menos el ochenta por ciento de las emisiones totales de SO y NO, que se realizará mediante certificación emitida por una entidad colaboradora de la citada Consejería en materia de protección ambiental, conforme a los criterios que para dicha certificación figuran en el Anexo IV del presente Decreto.

3. La utilización de los registros en continuo de SO y NO para la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa sólo será posible si para ambas sustancias se verifica que la captura de datos horarios válidos de cada monitor es superior al setenta y cinco por ciento de los correspondientes al número de horas de funcionamiento de dicha instalación en cada trimestre natural o, en el caso de optarse por la

aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley

18/2003, si la captura de datos horarios válidos de las dos sustancias involucradas en la relación es superior al

cincuenta por ciento de los correspondientes al número de horas de funcionamiento de la instalación en cada trimestre natural.

Artículo 7. Cálculo de la cantidad emitida de una sustancia a partir de la medición en continuo de caudales y

concentraciones.

1. El cálculo de la cantidad emitida de una sustancia a partir de la medición en continuo de caudales y concentraciones se realizará considerando los datos horarios válidos

correspondientes a los períodos en que la instalación haya estado en funcionamiento en cada trimestre natural. Se

considerarán datos horarios válidos los que cumplan los requisitos señalados en el Anexo V del presente Decreto.

2. En el caso de que el caudal y la concentración de la sustancia i se refieran a las mismas condiciones de presión, temperatura, humedad y oxígeno, la fórmula a aplicar para el cálculo de la cantidad de sustancia i emitida en cada

trimestre por cada foco monitorizado será:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23094)

donde:

E =emisión de la sustancia i en el trimestre expresada en toneladas.

n=número de horas de funcionamiento de la instalación durante el trimestre.

m =número de horas de funcionamiento de la instalación durante las cuales los medidores en continuo han reportado datos horarios válidos simultáneamente para C y Q.

C =concentración horaria de la sustancia i en la hora j, expresada en mg/m.

Q =caudal horario en la hora j, expresado en m.

3. En el caso de que la concentración y el caudal se expresen en distintas condiciones de referencia, con carácter previo a la aplicación de la fórmula mencionada en el apartado

anterior, será necesario referirlos a las mismas condiciones, conforme a lo que se señala en el Anexo VI del presente Decreto.

Artículo 8. Cálculo de la cantidad emitida de una sustancia a partir de la relación indicada en el artículo 28.3 de la Ley

18/2003.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley

18/2003, podrá determinarse la cantidad emitida de una

sustancia a partir de la relación entre la concentración registrada en continuo de esa sustancia y la de otra de referencia de la que se conozca la cantidad total emitida, siempre que la captura de datos válidos simultáneos de la concentración de ambas sustancias sea superior al cincuenta por ciento de las horas de funcionamiento de la instalación en cada trimestre natural.

2. Los datos correspondientes a la sustancia de referencia deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 6 del presente Decreto. La cantidad total emitida de dicha sustancia deberá determinarse con los mismos

criterios y requisitos exigidos para las sustancias sujetas al impuesto.

3. La fórmula a aplicar para el cálculo de la cantidad de sustancia i gravada emitida en cada trimestre será:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 23094)

E =emisión de la sustancia i en el trimestre (tonelada).

i=sustancia gravada a determinar.

E =emisión de la sustancia de referencia en el trimestre (tonelada).

m =número de horas de funcionamiento de la instalación durante las cuales los medidores en continuo han reportado datos horarios válidos simultáneamente para C y Q.

C =concentración horaria de la sustancia de referencia en la hora j, expresada en mg/m.

C =concentración horaria de la sustancia i en la hora j, expresada en mg/m.

donde C y C deben estar referidos a las mismas condiciones. En caso necesario, la conversión a las mismas condiciones se realizará según las fórmulas que figuran en el Anexo VI del presente Decreto.

Artículo 9. Gestión de la calidad de los sistemas de

monitorización en continuo.

1. En las instalaciones con monitores de medición en continuo deberá implantarse un sistema de gestión de la calidad acorde con la norma UNE EN/ISO 17025. La implantación de este sistema de gestión de la calidad será comprobado por la Consejería de Medio Ambiente con una periodicidad anual, para lo cual los sujetos pasivos deberán presentar un informe de una entidad colaboradora de la citada Consejería en materia de protección ambiental sobre la idoneidad de dicho sistema de calidad.

El referido sistema de gestión de la calidad deberá cumplir los requisitos mínimos que figuran en el Anexo VII del

presente Decreto.

2. En las instalaciones con monitores de medición en continuo deberán implementarse rutinas de validación de datos con los siguientes requisitos mínimos:

- Identificación del estado de funcionamiento del analizador.

- Establecimiento de criterios para obtención de promedios válidos.

- Validación manual de datos promediados.

- Corrección de datos, en los casos necesarios y justificados.

Adicionalmente podrá complementarse el tratamiento de los datos anteriores con la implementación de métodos estadísticos para identificación de datos atípicos.

Los criterios que deberán considerarse para la implementación de rutinas de validación de datos figuran en el Anexo V del presente Decreto.

Sección 3.ª

Estimación objetiva de la base imponible

Artículo 10. Aplicación del régimen de estimación objetiva.

1. En los supuestos en los que no sea aplicable la estimación directa para la determinación de la base imponible, ésta se determinará por el régimen de estimación objetiva.

No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por la

estimación directa en los supuestos en los que las

instalaciones industriales, aun no siendo preceptivo,

incorporen monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal, con los mismos requisitos y condiciones establecidos para este régimen de estimación.

2. La opción por el régimen de estimación directa en el supuesto referido en el párrafo segundo del apartado anterior se realizará durante el mes de diciembre del año natural anterior a aquél en que deba surtir efecto.

En caso de inicio de actividad la opción se efectuará en el momento de presentar la declaración de comienzo de la

actividad.

La opción por el régimen de estimación directa tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el primer párrafo de este apartado se revoque la opción por el sujeto pasivo.

La opción y su revocación, se efectuarán de conformidad con lo que se disponga en la Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente por la que se regule la declaración de comienzo, modificación y cese de la

actividad, prevista en el artículo 20 de la Ley 18/2003.

3. Será causa sobrevenida de exclusión del régimen de

estimación objetiva, la circunstancia de quedar obligado, en virtud de la normativa de aplicación, a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal.

La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación del régimen de estimación directa en el ejercicio siguiente en que se produzca la misma.

Artículo 11. Cálculo de la cantidad emitida de una sustancia a partir de los factores de emisión.

1. En los casos en que no sea aplicable el régimen de

estimación directa, la cantidad emitida de cada sustancia se calculará a partir de coeficientes, denominados factores de emisión, específicos en función de la actividad industrial que se desarrolle en cada instalación. La ecuación de cálculo es:

E = B x FE x (1 - (R/100))

donde:

E =emisión de la sustancia i (tonelada).

B =parámetro que define el grado de actividad. El parámetro de actividad dependerá del tipo de actividad que se lleve a cabo en la instalación.

FE =factor de emisión de la sustancia i, que equivale a la cantidad de sustancia i emitida por cada unidad de parámetro B.

R =factor de eficacia del sistema de depuración para la sustancia i. Cuando el factor de emisión FE lleve implícita la eficacia del sistema de depuración para dicha sustancia, entonces R =.

2. El parámetro de actividad B será el que se define en el Anexo VIII del presente Decreto. Deberá ser controlado

preferentemente mediante la magnitud física que lo define. En caso de utilizar una magnitud física diferente será preciso justificar adecuadamente ante la Consejería de Medio Ambiente que la diferencia máxima entre los valores que se obtendrían por la aplicación de una y otra magnitud no es superior al%.

3. Los factores de emisión FE a utilizar figuran en el Anexo VIII del presente Decreto.

4. La eficacia del sistema de depuración para la sustancia i (R) se determinará de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 12. Obtención del factor de eficacia del sistema de depuración.

1. En los casos de factores de emisión que no lleven implícito el sistema de depuración, la eficacia del sistema de

depuración para la sustancia i (R) deberá ser certificada por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo IX del presente Decreto.

2. El factor de eficacia del sistema de depuración será aplicable a partir de su certificación, siendo válido asimismo para la determinación de la base imponible correspondiente al trimestre completo en que se obtenga la citada

certificación.3. El factor de eficacia del sistema de

depuración será actualizado periódicamente. La periodicidad de dicha actualización dependerá de la cuantía de las emisiones asociadas al foco antes de instalarse el sistema de

depuración:

- Hasta 100 unidades contaminantes: cada cuatro años.

- Más de 100 unidades contaminantes: cada dos años.

El titular, a iniciativa propia o a requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, podrá actualizar el factor con una periodicidad menor, si se producen modificaciones en la instalación que puedan dar lugar a variaciones significativas en el rendimiento del sistema de depuración.

Los criterios para la actualización de los factores de

eficacia del sistema de depuración figuran en el Anexo IX del presente Decreto.

Sección 4.ª

Estimación indirecta de la base imponible

Artículo 13. Aplicación del régimen de estimación indirecta.

En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería de Economía y Hacienda determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello

cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Si los datos capturados por los monitores de medición en continuo o medidores del caudal no alcanzan los requisitos exigidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 28 de la Ley

18/2003, el sujeto pasivo realizará los pagos fraccionados a cuenta y la declaración-liquidación anual considerando los datos de que disponga en cada caso, sin perjuicio de la comprobación administrativa conforme al régimen de estimación de la base imponible que resulte aplicable.

CAPITULO III

Normas para el cálculo de la base imponible en caso de cese o interrupción temporal de la actividad en el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales

Artículo 14. Cálculo de la base imponible en caso de cese o interrupción temporal de la actividad.

1. En el supuesto de cese o interrupción temporal de la actividad que origina el vertido a que se refiere el apartado

3 del artículo 45 de la Ley 18/2003, la base imponible se calculará teniendo en cuenta el período de tiempo que haya durado la inactividad.

2. Para que se produzca la minoración de la base imponible deberá certificarse por la Consejería de Medio Ambiente la procedencia de la misma y el período de tiempo que dure el cese o la interrupción temporal.

3. En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente certificase la procedencia de la minoración de la base

imponible, esta minoración no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a cuenta previstos en el artículo 54 de la Ley 18/2003, sin perjuicio del derecho de los sujetos pasivos a la devolución o, en su caso, la

compensación de la cuota diferencial negativa, de conformidad con el artículo 53.3 de la citada Ley.

4. Si al tiempo de presentar la declaración anual del impuesto no se hubiera emitido por la Consejería de Medio Ambiente la certificación referida en el apartado anterior por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la minoración de la base imponible, siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración.

En el caso de que la Consejería de Medio Ambiente no

certificase la procedencia de la minoración de la base

imponible o lo hiciese por un período inferior al aplicado por el sujeto pasivo, éste deberá regularizar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la cuota no ingresada con sus intereses de demora.

La certificación deberá ser emitida en el plazo de seis meses desde su solicitud por el sujeto pasivo. En el caso de

vencimiento de dicho plazo sin que la certificación hubiera sido emitida se entenderá convalidada la procedencia de la minoración de la base imponible, en los términos declarados por el sujeto pasivo.

CAPITULO IV

Deducción por inversiones

Artículo 15. Régimen jurídico.

La deducción por inversiones en los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales, se regirá por lo establecido en los artículos 33 y 50,

respectivamente, de la Ley 18/2003, y por las normas

establecidas en el presente capítulo.

Artículo 16. Ambito de aplicación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 50 de la Ley 18/2003, los sujetos pasivos de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo que tengan por finalidad el control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica o hídrica, respectivamente.

No darán derecho a la deducción las inversiones que sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento, ni la parte de la inversión financiada con subvenciones o ayudas públicas.

2. En el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera, se entenderán incluidas entre las inversiones que tienen la finalidad señalada en el apartado anterior, las que ocasionen la reducción del consumo de combustibles, el uso de

combustibles más limpios que disminuyan las unidades

contaminantes por volumen de producto obtenido, las que tengan por finalidad el control y seguimiento de las emisiones, así como aquellas que reduzcan las emisiones fugitivas.

En el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, se considerarán incluidas las inversiones que supongan la

reducción del consumo de recursos hídricos o que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido, así como aquellas que estén orientadas al control y

seguimiento de los vertidos.

En ambos supuestos a los efectos de aplicar la deducción, será condición necesaria la obtención por el sujeto pasivo de la certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión regulada en el artículo 19 del presente Decreto.

3. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:

a) El 25 por 100 del importe de la inversión, cuando se haya obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.

b) El 15 por 100 del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.

4. El importe de la deducción anterior tendrá como límite para cada período impositivo el cincuenta por ciento de la cuota íntegra del citado período.

Las cantidades correspondientes a deducciones que no pudieran aplicarse en el período impositivo correspondiente por exceder del límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, podrán ser aplicadas en los tres ejercicios siguientes con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada período y siempre que durante dichos ejercicios se mantengan los niveles iniciales de idoneidad medioambiental certificados por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 17. Realización y mantenimiento de la inversión.

1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley

26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.

La definitiva efectividad de la deducción por inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

Si no se ejercitara la opción de compra, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

3. Las inversiones realizadas cuyo importe fuera objeto de deducción, deberán permanecer en funcionamiento, al menos, durante los tres años siguientes, siendo necesario en todo caso el mantenimiento de los niveles de idoneidad

medioambiental certificado por la Consejería de Medio

Ambiente.

A tal efecto, la Consejería de Economía y Hacienda podrá requerir de la Consejería de Medio Ambiente la expedición de un certificado acreditativo del mantenimiento de los citados niveles de idoneidad medioambiental.

4. En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a la deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante el plazo previsto en el apartado anterior, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que

contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción.

Artículo 18. Base de cálculo de la deducción por inversiones.

1. La base de cálculo de la deducción por inversiones será el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales invertidos.

2. Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en el artículo 16.2 del presente Decreto, una vez identificada la parte del precio de

adquisición o coste de producción que guarde relación directa con finalidades de protección del medio ambiente, la base de cálculo de la deducción será la parte de la inversión que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.

3. Cuando una misma inversión pueda dar lugar a deducción en los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales, se tomará como base de cálculo para cada uno de ellos la parte proporcional de la inversión que corresponda, conforme a la certificación acreditativa expedida por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 19. Certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión realizada expedida por la Consejería de Medio Ambiente.

1. Para practicar las deducciones reguladas en el presente capítulo será preceptiva la aportación por el sujeto pasivo de una certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión realizada expedida por la Consejería de Medio Ambiente, cuyo contenido deberá indicar que concurren las siguientes circunstancias:

a) Que las inversiones se han realizado y están en

funcionamiento.

b) Que las inversiones realizadas tienen por finalidad el control, prevención o corrección de la contaminación

atmosférica o hídrica.

c) Que las inversiones, al tiempo de realizarlas, no son exigidas por la normativa medioambiental.

d) Porcentaje de la inversión que esté subvencionado.

e) Imputación parcial del importe de la inversión a las diversas finalidades medioambientales que, en su caso, se persigan con la misma.

2. Si al tiempo de presentar la declaración de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales no se hubiera emitido por la Consejería de Medio Ambiente la certificación regulada en el presente artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración.

3. En el caso de que la certificación emitida por la

Consejería de Medio Ambiente no validara la inversión en los términos declarados por el sujeto pasivo, éste deberá

ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la cuota no ingresada por la deducción aplicada en exceso, con sus intereses de demora.

4. La certificación deberá ser emitida en el plazo de seis meses desde su solicitud por el sujeto pasivo. En el caso de vencimiento de dicho plazo sin que la certificación hubiera sido emitida se entenderá convalidada la idoneidad

medioambiental de la inversión, en los términos declarados por el sujeto pasivo.

Disposición adicional primera. Cálculo de la fianza.

El importe del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales sustituirá al del canon de vertidos para el cálculo de la fianza de la autorización de vertidos prevista en el artículo

62 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

Disposición adicional segunda. Conservación de documentación para la comprobación de datos.

En los casos en que el presente Decreto establece que la Administración de la Junta de Andalucía puede solicitar al sujeto pasivo documentación para la comprobación de datos a efectos de los impuestos regulados por el mismo, dicha

documentación deberá ser conservada durante el período de prescripción de los referidos impuestos.

Disposición transitoria primera. Especificaciones relativas a las actividades del anejo 1 de la Ley 16/2002.

A efectos del presente Decreto, hasta que se regulen las especificaciones relativas a las actividades comprendidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se aplicarán las que figuran en el Anexo X del mismo.

Disposición transitoria segunda. Utilización de sistemas de monitorización en continuo basados en métodos no normalizados.

Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto dispongan de sistemas de monitorización en continuo basados en métodos no normalizados podrán seguir empleando dichos sistemas de monitorización si satisfacen los requisitos de calidad previstos en el artículo 9 del presente Decreto.

Disposición transitoria tercera. Plazo para la implantación de un sistema de gestión de la calidad de los monitores en continuo.

La implantación de un sistema de gestión de la calidad de los monitores de medición en continuo exigida en el artículo 9.1 del presente Decreto deberá realizarse dentro del plazo de un año contado desde su entrada en vigor.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se autoriza a los titulares de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de octubre de 2004

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO I

RELACION DE BIOMASA, BIOCARBURANTES Y BIOCOMBUSTIBLES

1. Plantas o partes de plantas, tales como:

- Paja.

- Heno y hierba.

- Hojas, madera, raíces, tallos, cortezas.

- Cultivos como el maíz.

2. Residuos, productos y subproductos considerados como biomasa:

- Residuos de la industria maderera (madera residual de las operaciones de procesamiento de la madera y de la industria de elaboración de productos de madera).

- Madera usada (productos usados fabricados en madera,

materiales que contengan madera), productos, y derivados de las operaciones de procesamiento de la madera.

- Residuos procedentes de la madera originados en la industria del papel y de la pulpa de papel, como lejías negras.

- Residuos forestales.

- Restos cárnicos, de pescados y alimentos como grasas, aceites y sebo.

- Residuos primarios de la industria alimentaria (como el orujillo) y de producción de bebidas.

- Estiércoles y purines.

- Residuos procedentes de la agricultura y la ganadería.

- Lodos procedentes de aguas fecales.

- Biogás procedente de procesos de digestión, gasificación o fermentación de biomasa.

- Fangos de puntos y otros lodos y sedimentos procedentes del tratamiento de aguas.

- Gas de vertedero.

3. Biomasa mezclada o como fracción de diversas sustancias:

- La fracción de biomasa de los desechos flotantes del

tratamiento de aguas.

- La fracción de biomasa de mezclas de residuos procedentes de la industria alimentaria y de fabricación de bebidas.

- La fracción de biomasa de materiales compuestos que

contengan madera.

- La fracción de biomasa de residuos textiles.

- La fracción de biomasa de papel, cartulina y cartón.

- La fracción de biomasa de los residuos municipales e

industriales.

- La fracción de biomasa de los residuos procesados

municipales e industriales.

4. Combustibles cuyos componentes y productos intermedios se hayan obtenido a partir de la biomasa:

- Bioetanol.- Biodiesel.

- Biometanol.

- Biodimetileter.

- ETBE (etilterbutileter).

- Bio-aceite y biogas.

ANEXO II

RELACION DE NORMAS SOBRE MEDICION DE PARAMETROS

1. Normas sobre medición en continuo de emisiones de óxidos de nitrógeno.

UNE 77.224/2000 (ISO 10.849/1996).

Características de funcionamiento de los sistemas automáticos de medida de los óxidos de nitrógeno.

CEN/TC 264/WG 16-043 EN 14792.

Nueva norma a falta de aprobación.

Método de referencia usado: quimiluminiscencia.

Método 7E de la US-EPA.

Determinación de óxidos de nitrógeno de fuentes estacionarias por procedimientos de análisis instrumental.

2. Normas sobre medición de emisiones en continuo de dióxido de azufre.

UNE 77.222/1997 (ISO 7.935/1992).

Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de dióxido de azufre. Características de funcionamiento de los métodos automáticos de medida.

CEN/TC 264/WG 16-042 EN 14.791.

Nueva norma a falta de aprobación.

Método de referencia.

Método 6C de la US-EPA.

Determinación de dióxido de azufre en fuentes estacionarias por procedimientos de análisis instrumental.

3. Normas sobre medición en continuo de dióxido de carbono.

UNE 77.218/1996 (ISO 10396/1993).

Muestreo para la determinación automática de la concentración de gases.

ISO 12039/2001.Emisiones de fuentes estacionarias.

Determinación de monóxido de carbono, dióxido de carbono y oxígeno. Características de funcionamiento y calibración de métodos automáticos de medida.

ISO 10012/2003.Funcionamiento de equipos de medida. Requisitos para procesos y equipos de medida.

Método 3A de la US-EPA.

Determinación de la concentración de oxígeno y dióxido de carbono.

4. Normas sobre medición en continuo de oxígeno en emisiones atmosféricas.

ISO 12039/2001.Emisiones de fuentes estacionarias.

Determinación de monóxido de carbono, dióxido de carbono y oxígeno. Características de funcionamiento y calibración de métodos automáticos de medida.

CEN/TC 264/WG 16-040 pr EN 14.789.

Norma preparada para su aprobación.

Método de referencia usado paramagnetismo (determina la concentración volumétrica de O).

Método 3A de la US-EPA.

Determinación de la concentración de oxígeno y dióxido de carbono.

5. Normas sobre medición en continuo de emisiones de vapor de agua en emisiones atmosféricas.

CEN/TC 264/WG 16-041 EN 14790 2003.

Norma preparada para su aprobación para determinación del vapor de agua en conductos.

6. Normas sobre medición en continuo de velocidad y flujo volumétrico en conductos.

UNE 77.227/2001 (ISO 14.164/1999).

Determinación del flujo volumétrico de una corriente gaseosa. Método automático.

CEN/TC 264/WG 16-061 & 264/WG 16 062.

Normas en preparación para método manual de medida para determinar la velocidad del gas y el flujo volumétrico del gas en conductos y chimeneas. Características de funcionamiento, especificaciones y métodos de prueba para sistemas de

monitorización automática para determinar la velocidad y flujo volumétrico del gas.

7. Normas sobre medición de parámetros en combustibles.

EN ISO 4259/1996.

Productos petrolíferos. Determinación y aplicación de

precisión de los datos en métodos de prueba.

ISO 13909-1,2,3,4/2001.

Carbones antracíticos y coke. Muestreo mecánico.

ISO 5069-1,2/1983.Lignitos y hullas. Principios de muestreo.

ISO 625/1996.

Combustibles sólidos minerales. Determinación de carbono e hidrógeno. Método de Liebig.

ISO 925/1997.

Combustibles sólidos minerales. Método gravimétrico para determinación del contenido en carbonatos.

ISO 9300/1990.Medidas del flujo gaseoso mediante toberas Venturi.

ISO 9951/1993-94.Medida del flujo gaseoso en conductos

cerrados mediante caudalímetro de turbina.

DIN 51900-1: 2000.

Pruebas en combustibles sólidos y líquidos. Determinación del poder calorífico superior mediante bomba calorimétrica y cálculo del poder calorífico inferior.

DIN 51857: 1997.

Combustibles gaseosos y otros gases. Cálculo del poder

calorífico, densidad, densidad relativa e índice de Wobbe de gases puros y mezclas.

DIN 51612: 1980.

Cálculo del poder calorífico inferior de gases licuados del petróleo.

DIN 51721: 2001.

Determinación del contenido en carbono e hidrógeno en

combustibles sólidos y líquidos.

UNE-EN ISO 8754: 1996.

Productos petrolíferos. Determinación del contenido de azufre. Método por fluorescencia de energía dispersiva de rayos X. (ISO 8754: 1992).

UNE-EN ISO 14596: 1999.

Productos petrolíferos. Determinación del contenido de azufre. Espectrometría por fluorescencia de rayos X de longitud de onda dispersiva (ISO 14596:1998).

Proyecto de norma prEN ISO 20846.

Productos petrolíferos. Determinación del contenido total de azufre de productos petrolíferos líquidos. Método por

fluorescencia de ultravioleta (ISO/DIS 20846:2002).

8. Normas generales sobre métodos y equipos de medida de emisiones.

Método 1 de la US-EPA.

Selección de secciones y puntos de muestreo para focos

estacionarios.

ISO 13752/1998.Evaluación de la incertidumbre de métodos de medida en condiciones de campo usando un segundo método como referencia.

ISO 9.169/1994.Determinación de las características de

funcionamiento de métodos de medida.

ISO 209/1988.

Guía para determinar las incertidumbres en las medidas.

EN ISO 17025.

Requisitos generales para la competencia de laboratorios de prueba y calibración.

EN 14181.

Garantía de calidad de un sistema automático de medida de emisiones al aire.

CEN/TC 264/WG 16-057.

Requisitos mínimos para un sistema automático de medida de emisiones al aire norma preparada para su aprobación.

CEN/TC 264/WG 16-065.

Estrategias de muestreo e informes de medidas de emisiones norma preparada para su aprobación.

CEN/TC 264/WG 16-064.

Guías para la elaboración de métodos estándar para medida de emisiones norma en desarrollo.

CEN/TC 264/WG 16-063.

Aplicación de EN ISO/IEC 17025 para medida de emisiones conjuntas norma en desarrollo.

CEN/TC 264/WG 16-059.

Definición y determinación de las características de

funcionamiento de un S.A.M. bajo condiciones de prueba

específicas norma en desarrollo.

ANEXO III

DIRECTRICES PARA EL CALCULO DE EMISIONES DE

CO2 POR ESTIMACION DIRECTA MEDIANTE BALANCE

DE MATERIA

1. Principios generales de cálculo de emisiones de CO2.

El cálculo de emisiones de CO2 por estimación directa se basará en la aplicación de balances de materia, pudiendo aplicarse un balance global al conjunto de la instalación o de forma desagregada para los distintos focos susceptibles de emitir CO2.

En general, la determinación del contenido en carbono en salidas distintas a las emisiones a la atmósfera será

opcional, teniendo en cuenta que, si no se realiza, se

supondrá que todo el mismo se emite a la atmósfera como CO2.

1.1. Balance global de carbono.

Se basa en realizar un balance de las entradas totales de carbono con materias primas, combustibles y aditivos, las salidas de carbono en productos y subproductos, y los cambios en stocks de materias primas, combustibles y productos. Dichos contenidos en carbono deberán obtenerse por análisis químicos cada vez que cambie la composición de las materias primas, combustibles o aditivos. Como mínimo, este análisis se

realizará una vez al año.

Podrán incluirse en el balance las salidas de carbono con los residuos, efluentes líquidos y emisiones atmosféricas en forma distinta al CO2.

1.2. Cálculo por agregación de focos.

Se efectuarán balances de materia de forma desagregada tanto para los focos de combustión como para las emisiones de proceso.

La fórmula de cálculo para las emisiones de combustión es:

Emisiones CO2 = entrada de C con el combustible x factor de oxidación x 3,667 t CO2/t C.

El factor de oxidación expresa el grado de conversión en CO2 del carbono contenido en el combustible.

La fórmula de cálculo para las emisiones de proceso es:

Emisiones CO2 = entrada de C con materias primas x factor de conversión x 3,667 t CO2/t C.

El factor de conversión indica el grado en que el carbono de la materia prima se transforma en CO2.

El cálculo de los factores de oxidación y de conversión es opcional, considerándose que son iguales a la unidad en caso de no realizarse.

1.3. Transferencia de CO2.

A efectos del balance de carbono para calcular las emisiones de CO2 es preciso considerar no sólo el carbono que forme parte de productos, subproductos, residuos, mermas y efluentes, sino también la transferencia de CO2 fuera de la instalación.

El CO2 que no se emita por la instalación, sino que salga de la misma en forma de sustancia pura, como parte de un combustible o como parte de un producto empleado como materia prima en otras actividades, deberá restarse de los niveles de emisión calculados para la instalación. Esta exportación de CO2 deberá ser contabilizada y documentada, al objeto de poder realizar la mencionada sustracción de las emisiones calculadas.

A título informativo, a continuación se relacionan algunos tipos de transferencia de CO2 fuera de la instalación:

Descargar PDF