Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 210 de 27/10/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

DECRETO 499/2004, de 5 de octubre, por el que se desestima la solicitud del Ayuntamiento de Dos Hermanas, relativo a la alteración de términos municipales.

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El Ayuntamiento de Dos Hermanas solicitó incorporar a su término una parte del de Sevilla, con una superficie de 2.763 hectáreas y una población de 24.700 habitantes. En esa porción de territorio están localizados varios barrios pertenecientes al Distrito Triana-Los Remedios y Distrito Sur del núcleo urbano de Sevilla: Pineda, Elcano, Los Bermejales, Heliópolis y Pedro Salvador, así como las barriadas periféricas de Guadaira, Cortijo del Cuarto y Bellavista. También se incluyen el Polígono Industrial Pineda y los recintos militares del Cuartel de Caballería Alfonso XIII y Hospital Militar. Asimismo comprende parte de las instalaciones portuarias del Puerto de Sevilla, los Astilleros Elcano, la cabecera del Canal Sevilla-Bonanza y la Esclusa de Tablada.

La petición se resuelve con la decisión que figura al final, a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

H E C H O S

Primero. El Ayuntamiento de Dos Hermanas pretende recuperar todo ese territorio porque perteneció a su término municipal del que pasó al de Sevilla por Decreto núm. 331 de la Jefatura del Estado, fechado el 28 de julio de 1937. Argumenta que ese acto administrativo fue arbitrario y que originó anomalías administrativas y geográficas, las cuales, a su vez, fueron la causa de problemas económicos y demográficos. El Ayuntamiento de Sevilla rechazó como infundadas dichas anomalías y afirmó que el Ayuntamiento de Dos Hermanas parte de una supuesta arbitrariedad del referido Decreto. Que planteaba esa cuestión cuando han pasado casi 67 años, 25 de ellos tras la vigente Constitución, sin haber impugnado nunca el Decreto, cuando pudo hacerlo desde 1958 a 1992 conforme a la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, y desde entonces con arreglo a la vigente, que conserva igual posibilidad de revisión en vía administrativa. También alega el Ayuntamiento de Sevilla que la pretensión del Ayuntamiento de Dos Hermanas es contraria a la seguridad jurídica, a la buena fe y al principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

Segundo. El procedimiento administrativo de alteración de términos municipales fue iniciado ante la Junta de Andalucía el 25 de enero de 2000, a solicitud del Pleno del Ayuntamiento de Dos Hermanas de 20 de enero de ese año. Su duración fue ampliada en varias ocasiones por diferentes causas previstas legalmente, entre ellas la subsanación de la petición inicial, que no quedó complementada hasta junio del 2001. Tras aclarar sus términos y fundamentos, fueron realizados los actos instructores que se consideraron adecuados. Los informes emitidos resultaron desfavorables, tanto el preceptivo de la Dirección General (ahora Secretaría General) de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, como el de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación. La Diputación Provincial de Sevilla y el Consejo Andaluz de Municipios no se pronunciaron.

Las actuaciones instructoras aclararon antecedentes y circunstancias, de las cuales son destacables:

1. Según las notas históricas recogidas en revistas locales, desde los años veinte se venían manteniendo reuniones entre ambas Corporaciones para pasar al término sevillano ese territorio, porque la capital hispalense se desarrollaba hacia el sur, porque había dentro del término nazareno algún núcleo servido desde Sevilla y porque parte de las obras portuarias y el polígono industrial que se crearía radicarían allí. También consta entre esa documentación, aportada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, que en 1929 fue designada una Comisión en ese Ayuntamiento, presidida por el Alcalde, con autorización de ceder ese territorio, siempre que se recibieran las debidas compensaciones. Sobre este punto el Decreto de 1937 dispuso que Diputación Provincial y ambos Ayuntamientos acordasen las aportaciones y compensaciones correspondientes.

2. Según señaló el Alcalde del Ayuntamiento de Dos Hermanas en oficio de 2 de marzo de 2001 "la intención de este

Ayuntamiento no es tanto promover una alteración de términos municipales al uso sino, por el contrario, someter al

arbitraje de una autoridad administrativa la solución de un problema que se planteó en 1937 y en el que este Ayuntamiento ha preferido intentar una solución convenida antes de acudir a los Tribunales...".

3. El Ayuntamiento de Sevilla ha informado sobre los servicios que materializan su presencia en la zona disputada, sin que la Corporación nazarena haya alegado de contrario. Así, ocurre que la Empresa Municipal de la Vivienda, EMVISESA, gestiona

215 viviendas alquiladas de promoción pública. Del Servicio de Consumo depende el mercado de Heliópolis, con obras de

remodelación en marcha, y el mercado de Bellavista sobre el cual se realiza un proyecto de nuevo mercado que importa más de 3 millones de euros. LIPASAM, Empresa Municipal de

Limpieza, dedica directa y diariamente a la zona 34 personas y

14 vehículos, con cerca de 500 papeleras y 1.000 contenedores para recogida de residuos, siendo más de once mil toneladas el volumen anual de residuos tratados. El Centro Cívico

Bellavista presta servicios a adultos, jóvenes y niños, con un total de 40.000 actuaciones al año. En educación ambiental son impartidos cerca de 20 cursos. Existen servicios de

conservación, vigilancia y mantenimiento de cinco Centros Educativos Públicos más una Biblioteca Pública. El transporte público es prestado a través de concesionario en Bellavista y de la empresa municipal TUSSAM en el resto. La Policía Local del municipio sevillano ha informado de un promedio de 1.600 actuaciones anuales. Han sido gestionadas más de 550

vacaciones en programas de verano joven. Hay varios puntos de información juvenil, servicios del Plan Municipal de

Drogodependencias y Unidad de Trabajo Social. También cuatro centros deportivos y el Parque núm. 5 del Servicio de

Prevención y Extinción de Incendios, atendido por 70 personas. Como sede de los servicios municipales en la zona se

encuentran más de 15 inmuebles.

4. Otra actuación instructora de particular significación está relacionada con el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas número Dos. Fue creado por Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, para atender la demarcación correspondiente al término municipal de Sevilla que hasta entonces estaba integrada en el Registro único de Dos Hermanas. La Registradora del número Dos informó en mayo de 2001 que se pretende facilitar el acceso de los particulares a ese Registro, que ya está en marcha el traslado del historial registral de las fincas afectadas y que una vez trasladados se producirá el cambio de capitalidad a Sevilla. Circunstancias que explican la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2003, que pospone ese traslado a la próxima demarcación.

5. En el trámite de información pública concurrieron vecinos partidarios y contrarios a la segregación. Defendiendo la tesis de Dos Hermanas alegaron 415 vecinos, más otros 50 fuera de plazo. Por el mantenimiento de la situación actual alegaron la Asociación Coordinadora de la Barriada de vecinos de Bellavista y 626 personas.

Tercero. El Ayuntamiento de Dos Hermanas y el de Sevilla han mantenido reuniones a lo largo del procedimiento al objeto de acercar posiciones en relación a la alteración de los términos municipales. Por parte del Ayuntamiento de Dos Hermanas se solicitó la supensión del procedimiento mediante escrito de 30 de marzo de 2004, con el fin de llegar a un acuerdo con el Ayuntamiento de Sevilla, según lo establecido en el artículo

88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 13 de la Ley 7/1993, de 27 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. La Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, tipifica en su artículo

10.2 varios supuestos de alteración de términos municipales, mediante segregación de parte de uno para agregarla a otro limítrofe. Entre ellos está el del apartado c), para cuando "concurran circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo que así lo aconsejen" y el d), para cuando sea necesario corregir anomalías que tuviesen su origen en una demarcación arbitraria.

La decisión desestimatoria que se adopta en este Decreto está motivada por consideraciones que, en resumen, explican que no hay razones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo que aconsejen la amplísima alteración

solicitada. Y que tampoco hay anomalías. Y que de ser

consideradas anomalías determinadas circunstancias geográficas o administrativas de las ya citadas, tampoco se estima que estén originadas en una demarcación arbitraria. Y aún

partiendo de la hipótesis de la arbitrariedad, la

consolidación del territorio en su configuración actual no parece que deba ser corregida.

Segundo. La razón geográfica que argumenta el Ayuntamiento de Dos Hermanas, parte de la situación anterior a 1937, cuando el cauce del río Guadaira era la línea límite entre ambos

términos. La Corporación solicitante estima que un accidente natural del terreno es más claro y efectivo para deslindar términos que el de métodos indirectos de referencia, como son los hitos y mojones. Pero más bien resulta que la reposición del cauce como límite no supondría una efectiva mejora en el contexto actual, dado que el límite anterior a 1937 no

presenta ya carácter natural en gran parte de su trazado. Por allí el territorio está totalmente transformado, y por ello la división volvería a dejar en términos municipales distintos las dos aceras de una misma calle, las instalaciones de un mismo puerto..., etc., según consta en el preceptivo y

referido informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por otra parte, la determinación de los límites puede realizarse con coordenadas UTM, sin

necesidad de permanentes referencias a elementos naturales o artificiales.

Por consiguiente, tal circunstancia no aconseja la alteración territorial solicitada.

Tercero. Igual ocurre con las razones administrativas.

Argumenta la Corporación nazarena sobre la necesidad de "poner de acuerdo la realidad actual y el Registro de la Propiedad" porque sigue figurando en el de Dos Hermanas toda la zona segregada en el año 1937. El argumento se ha vuelto en su contra, ya que toda la zona segregada en su día del municipio de Dos Hermanas y agregada a Sevilla, ha quedado integrada en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas número Dos. Como se dijo, en su momento la capitalidad pasará en su día a la ciudad de Sevilla. Entonces será, ciertamente, corregida la verdadera discordancia territorio/capitalidad registral actual. En ese sentido ha abundado el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia resaltando el contenido del informe emitido por la titular del Registro de la Propiedad número Dos de Dos Hermanas obrante en el expediente conforme al cual: "el Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, crea el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas número Dos por segregación del entonces Registro único de Dos Hermanas y le asigna una circunscripción territorial que abarca total y exclusivamente la zona segregada del término municipal de Dos Hermanas y agregada a Sevilla que nos ocupa". "Este segundo Registro está ya creado como Registro independiente, pasando pues a ser un Registro más del término municipal de Sevilla, lo que se da muestra fácilmente al constituir informáticamente en los servicios centrales de Madrid la Sección 12 de Sevilla. (...). La capitalidad lógica de este Registro y propuesta por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los trámites previos a la aprobación de la demarcación registral era Sevilla, y será Sevilla, sin embargo, al afectar la demarcación sólo a parte de un término municipal, los libros que componen el Archivo del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas único, son comunes a ambos Registros. En estos casos el artículo 484 del Reglamento Hipotecario establece un procedimiento ya en marcha de traslado del historial registral de las fincas pertenecientes a Sevilla de los Libros en los que actualmente se encuentran, pertenecientes al Registro único, a los libros de Certificaciones de Traslados de Fincas y de éstos a los Libros del Registro de Dos Hermanas número Dos. Una vez trasladados todos estos historiales a Libros independientes, el Ministerio de Justicia podrá acordar, como fue su intención inicial, el cambio de capitalidad a Sevilla, el cual será aprobado por Real Decreto".

Por otra parte, ya se ha visto que la población del territorio disputado es servida ampliamente por el Ayuntamiento de Sevilla. Y consta entre los antecedentes históricos que eso venía ocurriendo, en una menor escala, desde antes de 1929.

Consecuentemente, tampoco estas razones de tipo administrativo aconsejan modificar el territorio.

Cuarto. Los motivos demográficos y económicos no aparecen fundados en la petición del Ayuntamiento de Dos Hermanas. Muy al contrario, su Alcalde reconoció que los considera derivados de los anteriores. Esa inexistencia de entidad propia se evidencia en los cuadros y gráficos poblacionales aportados por la propia Corporación, que no revelan la necesidad de agregar el territorio en cuestión al municipio de Dos

Hermanas. Por el contrario, vienen a acreditar que la

población de ese territorio envejece e incluye más gente con edades entre 60 y 64 años, que entre 15 y 19 (55,29%). Se producirá, por tanto, la necesidad de cuidar más ancianos sin que haya para ello suficiente mano de obra juvenil, lo cual impone aprovechar las sinergias resultantes de integrar ese colectivo en el más amplio de la ciudad de Sevilla.

Respecto a las razones económicas justificadoras del trasvase de 2.763 hectáreas y 24.700 habitantes del término

de Sevilla al de Dos Hermanas, esta Corporación tardó año y medio en aportar al procedimiento sus argumentos, después de habérselos reclamado varias veces. Esa incidencia

procedimental revela la dificultad que ha supuesto al

Ayuntamiento de Dos Hermanas el intento de justificar

económicamente la alteración. Pero resulta que no expone las razones económicas que la podrían abonar, pues simplemente presenta un presupuesto de gastos e ingresos con el fin de "garantizar la prestación de los servicios obligatorios sin detrimento alguno de su calidad", según afirma en las

conclusiones del informe económico. Y el artículo 10.2.c) de la Ley de Demarcación contempla una cuestión distinta: los hechos, circunstancias, motivos y datos de carácter económico que demuestren la conveniencia de la alteración.

Consecuentemente, como en los casos de razones administrativas y geográficas, tampoco aconsejan la alteración razones

demográficas y económicas.

Quinto. El otro supuesto en que el Ayuntamiento de Dos

Hermanas fundamenta su solicitud de segregación es el previsto en el apartado d), del artículo 10.2 de la citada Ley

Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, que permite efectuar la alteración de términos en el siguiente caso: cuando sea necesario corregir anomalías que tuviesen su origen en una demarcación arbitraria. Tiene que haber

anomalías. Estas tienen que resultar de una demarcación arbitraria y además si se dieran las anteriores premisas, debe haber necesidad de alterar los términos.

El Ayuntamiento de Dos Hermanas considera como anomalías lo que ya se ha calificado como circunstancias geográficas y administrativas: la inexistencia de límites naturales, la deficiente descripción realizada en el Decreto núm. 331, de 28 de julio de 1937, y los problemas y desajustes entre la capitalidad en Dos Hermanas de su Registro de la Propiedad que, anómalamente, comprende un territorio perteneciente al término de Sevilla.

Salvando el doble empleo de las mismas circunstancias para articular dos motivos de alteración, el caso es que si se dieran tales anomalías el artículo 10.2.d) exige que tengan su origen en una demarcación arbitraria. La demarcación como fijación de una delimitación de términos municipales es un hecho con consecuencias jurídicas. El Decreto de 28 de julio de 1937 que declara la delimitación es un acto jurídico, de tipo administrativo. La consideración de la arbitrariedad en uno u otro caso tiene distintas referencias y parámetros. El hecho de la demarcación puede ser calificado de arbitrario si es irracional, o inadecuado. El Decreto, como acto

administrativo firme y consentido, deberá ser declarado nulo para que pueda desconocerse su existencia.

Las anomalías alegadas por el Ayuntamiento de Dos Hermanas no tienen la entidad necesaria para acordar una alteración tan amplia. Que una línea límite entre términos no discurra por concretos elementos naturales, como el río Guadaira en el presente caso, es un hecho común, y tan conocido es que hay técnicas para situar los límites sobre cualquier clase de terreno, que calificar como infundadas este tipo de anomalías no requiere mayor explicación. Que haya disconformidad entre dos municipios sobre la plasmación en el terreno de la línea límite que los separa, de modo que sea dudoso para todos el concreto recorrido de un determinado tramo de la línea límite y origine problemas como los indicados por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, también se trata de una situación corriente, que se solventa por la Consejería de Gobernación mediante un procedimiento de deslinde con desavenencia, perfectamente regulado en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación

Territorial de las Entidades locales. Que sea necesario corregir los entrantes y salientes de una línea límite, descuadradas respecto a calles, urbanizaciones, polígonos, etc... de dos municipios limítrofes, es frecuente y se

soluciona mediante puntuales alteraciones territoriales. Lo resuelve el Consejo de Gobierno, conforme a nuestra Ley de Demarcación Municipal. Si el Ayuntamiento de Dos Hermanas hubiese pedido esos concretos y puntuales retoques, sin pedir para ello la alteración de miles de hectáreas, hubiese podido seguirse el correspondiente procedimiento, pero no es posible resolverlo en éste porque la decisión debe ser congruente con lo pedido, conforme al artículo 89.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, ya citada. Sería irrazonable e inadecuado proceder a una transformación de carácter administrativo de tanta trascendencia y

complejidad cuando los desajustes son de tan poca entidad. Estaríamos en desacuerdo con el artículo 53.2 de la citada Ley, que ordena la adecuación de los actos administrativos a sus fines.

Que el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas haya sido escindido en dos por el Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, para dedicar el de nueva creación a toda la zona que pertenece al término de Sevilla, no constituye anomalía alguna, pues se trata del sistema empleado para hacer coincidir los libros registrales con los términos municipales correspondientes, a medida que la dinámica social y económica demanda una nueva organización y demarcación del Registro de la Propiedad. Así ocurrió cuando el término de Dos Hermanas hubo de salir del Registro de Alcalá de Guadaira, por Real Decreto 3158/1979, de

29 de diciembre. Que la capitalidad del nuevo Registro no haya pasado aún a Sevilla, no es porque la Dirección General de los Registros y del Notariado haya decidido que la capitalidad radique en Dos Hermanas, sino porque no lo ha considerado urgente y queda pospuesto el traslado hasta la próxima

demarcación.

Sexto. Consecuentemente, debe decirse que las anomalías territoriales y administrativas alegadas por el Ayuntamiento de Dos Hermanas no tienen entidad suficiente para considerar necesaria (como requiere el precepto aplicable) la importante alteración solicitada. No obstante, para el caso de

considerarse el sentido literal de la norma y apoyarse en que, independientemente de su valoración, las anomalías existen, se analiza la supuesta arbitrariedad de la demarcación.

Si el Ayuntamiento de Dos Hermanas estima que el acto

administrativo es nulo por arbitrario, el cauce para excluirlo del mundo jurídico es el de su revisión administrativa, mediante las vías previstas en la tantas veces citada Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Plantear que, por el cauce de un procedimiento de alteración territorial se resuelva el tema de la nulidad del Decreto de 1937, es una pretensión inadmisible, según informa el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, por dirigirse a un órgano manifiestamente incompetente para pronunciarse acerca de ella. Se razona en dicho informe que "en efecto, es cierto que a la Comunidad Autónoma de Andalucía le fueron transferidas las competencias en materia de

demarcación territorial en virtud del Real Decreto 3315/1983, de 20 de julio, con fecha de efectividad de 1 de julio de 1983 (Anexo I B) 1.1 Funciones que asume la Comunidad Autónoma de Andalucía: La segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro limítrofe. Sin embargo ello no significa que en virtud del mencionado traspaso ostente competencias para revisar de oficio los actos dictados con anterioridad por la Administración estatal como aquí se pretende. Por el contrario la cuestión de a quién corresponda esta competencia debe resolverse, a nuestro juicio, por aplicación de lo establecido en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico conforme a cuyo artículo 20.1: Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos

administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Es cierto que la revisión de oficio de actos administrativos no tiene la naturaleza de recurso administrativo en sentido estricto, pero no menos evidente es que dicha potestad

representa un medio de revisión de actos en vía

administrativa, por lo que es posible aplicar mutatis mutandis la previsión legal antedicha a los supuestos de revisión de oficio. En consecuencia, dado que el acto cuya revisión se pretende, fue dictado por la Administración del Estado en

1937, con anterioridad a la efectividad de la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma en esta materia que tuvo lugar, tal y como se ha expuesto en 1983, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento iniciado a partir de la solicitud de revisión de oficio, ha de

corresponder a aquella Administración, es decir, a la

Administración estatal. Así lo ha entendido el Consejo de Estado en un supuesto semejante al que nos ocupa (Dictamen

1106/2003, de 24 de julio)".

Eso en cuanto a la arbitrariedad del acto administrativo. Y en lo que se refiere a la cuestión de la demarcación efectuada, es preciso tener en cuenta que arbitrario significa falta de razón o fin; se predica de lo hecho por gusto o capricho, (STS de 15 de diciembre 1998); con ausencia de toda posible

justificación (STS de 23 de junio 2003); con irracionalidad (STS 27 de mayo de 2003). O sea, que para ser arbitrario el hecho de la segregación efectuada a favor del municipio de Sevilla, debiera haber sido irrazonable, injustificado, sin finalidad. Y, desde luego, según los antecedentes históricos recogidos anteriormente, ninguno de esos adjetivos es

aplicable, con seriedad, en este caso. La cuestión de la segregación del municipio de Dos Hermanas venía siendo objeto de consideraciones, estudios y reuniones institucionales desde

8 ó 10 años antes del Decreto; parte de la zona era asistida desde 1929 por servicios del Ayuntamiento de Sevilla; hubo una Comisión autorizada para efectuar la cesión bajo ciertas condiciones. Las compensaciones que fuesen procedentes

quedaron a cargo de acuerdos entre Diputación y ambos

Ayuntamientos. No se ve, pues, ninguna muestra de

irracionalidad, capricho o falta de justificación.

Séptimo. Por encima de todo lo anterior, aunque se diesen las anomalías y una y otra arbitrariedad, habría que valorar si sería necesario acordar el desplazamiento administrativo de miles de personas y hectáreas que, hoy día y desde hace casi

67 años, están servidas y gestionadas por el Ayuntamiento de Sevilla. A la vista de lo aportado al expediente, parece que los principios de objetividad (artículo 103 de la

Constitución) el de legalidad y el de proporcionalidad

(artículos 9.3 de la Constitución y 53.2 de la vigente Ley

30/1992, de 26 de noviembre), no permitirían otra valoración que la de la no necesidad de la alteración pretendida.

Octavo. Por otro lado, si se mira el resultado del trámite de información pública resulta que hubo más alegaciones en contra de la segregación que a favor. Fueron 626 frente a 415. Así es que como la información pública revela, entre otros aspectos, la preocupación social sobre el asunto, solamente un 0,41% de la población (100.871 habitantes) del municipio nazareno se preocupó. En cambio, de los vecinos del territorio afectado (24.700) mostraron su rechazo un 2,5%. El dato refuerza la conclusión anterior sobre la innecesariedad de la alteración. También resultaría desproporcionado e inadecuado dejar de considerarlo.

Noveno. Finalmente no se admite la pretensión del Ayuntamiento de Dos Hermanas de suspender la tramitación del expediente actualmente en curso y reconducirlo con arreglo al

procedimiento de terminación convencional debido a que no consta fehacientemente el previo acuerdo con el otro

Ayuntamiento interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 13 de la Ley 7/1993, de 27 de julio.

Además de lo anterior, el principio elemental de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, así como la obligación de resolver en plazo, prevista en los artículos y siguientes de la Ley 30/1992, obliga a la

Administración a no mantener inconcluso un procedimiento con carácter indefinido.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 77 y 89.4 de la Ley 30/1992, no cabe admitir la solicitud contenida en su escrito de 30 de marzo de 2004. Ello no conlleva en ningún caso que el Ayuntamiento de Dos Hermanas quede en una

situación de indefensión, toda vez que, en cualquier momento, podría abrirse un nuevo expediente de alteración de los términos municipales de Dos Hermanas y Sevilla, siempre que constara expresamente la voluntad de negociar de ambas

Corporaciones y se aportara la documentación legalmente prevista (artículos 13 y 14 de Ley 7/1993, de 27 de julio).

Décimo. El artículo 17.1 de la referida Ley reguladora de nuestra Demarcación Municipal, atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante Decreto, la decisión sobre la alteración de términos municipales, a propuesta de la Consejería de Gobernación.

Con fundamento en la motivación que antecede, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de octubre de

2004,

D I S P O N G O

Desestimar la solicitud de segregación de una parte del término municipal de Sevilla para agregarlo al de Dos

Hermanas.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía

administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación del presente Decreto, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este orden en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y

117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo

44 para las Administraciones Públicas en litigio.

Sevilla, 5 de octubre de 2004

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

EVANGELINA NARANJO MARQUEZ

Consejera de Gobernación

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