Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 214 de 03/11/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Sebastián Molina Maleno, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Granada, recaída en el expediente GR-39/03-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Sebastián Molina Maleno de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El procedimiento sancionador GR-39/03-EP tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia de fecha 8 de julio de

2002, formulada por miembros de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Granada, por comprobación de los agentes que en el establecimiento denominado "Bar Los Picapiedras", sito en C/ Fontiveros, 27, de Granada, carecía del Seguro Colectivo de Accidentes (en la actualidad, Seguro de Responsabilidad Civil, tras la modificación del artículo 14.c) de la Ley

13/99, de 15 de diciembre).

El hecho de encontrarse el local abierto al público careciendo del seguro colectivo de accidentes, se encuentra tipificado como falta muy grave recogida en el artículo 19.12 de la Ley

13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la cual se le imponía a don Sebastián Molina Maleno una multa de

30.050,61 E como responsable de la infracción anteriormente descrita.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el recurrente presenta escrito sin calificar, con fecha 4 de noviembre de 2003. A pesar de la falta de calificación del escrito presentado, en virtud de los principios de buena fe y error scusabilis que han de regir toda relación jurídica entre la Administración y administrado, cuya ratio iuris consiste en que no se niegue justicia a quien sinceramente la ha solicitado, el presente escrito se subsume, por este órgano administrativo, en un recurso de alzada, a tenor de los artículos 110 y 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las alegaciones, en síntesis, son las siguientes:

- Que en ningún momento los agentes de la Policía Local de Granada me indicaron que el seguro no cubría lo estipulado por la Ley 13/99.

- Que se comunicó con su agente de seguros y suscribieron una póliza tan sólo 7 días después de notificarme la apertura del expediente.

- Que su negocio siempre ha tenido seguro de responsabilidad civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004, (BOJA núm. 140, de 19.7.2004), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo

dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente

11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de

Consejerías, el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de

Gobernación.

I I

Respecto las alegaciones satisfechas por el recurrente, y con base a las mismas debemos estimar en parte las pretensiones que formula en el mismo, ya que en fase de recurso aporta la póliza del seguro suscrito por la compañía de seguros, con efectos de fecha 5 de abril de 2003, es decir con

posterioridad al acta de denuncia efectuada por miembros de la Policía Local.

Hay que hacer constar que efectivamente ha obtenido la póliza correspondiente según las previsiones que establece el

artículo 14.c) de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, tras la modificación efectuada por la ley 10/2002, de 21 de diciembre, por lo que este hecho debe considerarse como un atenuante a la hora de imponer una determinada sanción.

Si bien es cierto que lo hace con posterioridad al acta de denuncia, tal acción no debe considerarse, ni mucho menos mantenerse, como una infracción administrativa de carácter muy grave, sino considerarla como una infracción grave, atendiendo principalmente a los elementos que atenúan la responsabilidad del recurrente, ya que por los documentos que obran en el expediente, se deduce que el aforo del local es reducido, por lo que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, que establece los criterios que se deben seguir a la hora de imponer la correspondiente sanción, estableciendo que "Si los referidos daños o

beneficios fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas". Al no producirse ninguno de tales extremos se estima procedente imponer una rebaja en la sanción ya que su acción denota una actitud reparadora del hecho cometido, valorándose la circunstancia que no se han producido daños importantes ni ha cometido reiteradas infracciones por lo que para la graduación de la sanción se debe de tener en cuenta los criterios que menciona expresamente el artículo 131 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y artículo 26.2 de la Ley

13/99, y aplicarlos en los supuestos que proceda, como el caso que nos ocupa, por lo cual la infracción debe ser mantenida como grave, pues se comete un hecho antijurídico que está expresamente recogido en el artículo 14 de la Ley, y así de esta forma no quebrantar el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 131 de la Ley 30/92, adoptando este criterio conforme a lo establecido en el apartado tercero del citado artículo, sobre los criterios que deben regirse a la hora de la graduación de la sanción a aplicar. En este sentido se expresa reiteradamente el Tribunal Supremo, como en la Sentencia de 1 de febrero de 1995, al afirmar que "La

discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la realidad exigida, doctrina esta ya fijada en las Ss. 24.11.87 y

15.3.88".

En consecuencia, vistos la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación,

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Sebastián Molina Maleno, reduciendo la sanción impuesta a un total de trescientos con cincuenta y un euros (300,51 E), al

considerarle responsable de una infracción grave, conforme a lo establecido en el artículo 26.2 de la citada ley, siendo los criterios de graduación los expuestos en el párrafo tercero del punto segundo de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden de 30.6.2004), Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 18 de octubre de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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