Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 216 de 05/11/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

INSTRUCCION de 14 de octubre de 2004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso residencial y áreas de uso industrial.

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El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, derogó el R.D.

2949/1982 por el que se daban normas sobre acometidas eléctricas y se aprobaba el Reglamento correspondiente.

El mencionado R.D. 2949/1982, contemplaba en su artículo 4.º, apartado 5, unos coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta, tanto para la realización de los proyectos de instalaciones eléctricas como para determinar las inversiones en alta y en baja tensión.

En el citado R.D. 1955/2000, en su Capítulo II, se regulan las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los suministros de energía eléctrica, aunque en ninguno de sus artículos se indican los coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta en los proyectos para la determinación de las instalaciones a ejecutar.

El R.D. 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias, contempla en su Instrucción 10 la previsión de cargas para suministros en baja tensión así como coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta en edificios destinados a viviendas, edificios comerciales, oficinas y los destinados a una o varias industrias, pero no se dice nada acerca de los coeficientes de simultaneidad a considerar en la redacción de los proyectos de áreas de uso residencial y de áreas de uso industrial.

En esta Instrucción 10, se dice también que, para aquellos edificios cuya instalación esté prevista para la aplicación de la tarifa nocturna, la simultaneidad será 1 (coeficiente de simultaneidad = núm. de viviendas).

En el R.D. 1955/2000, varias veces mencionado se dice en su artículo 79 apartado 5, que el consumidor tendrá derecho a elegir la tarifa que estime conveniente, entre las oficialmente aprobadas.

Por otra parte, en el Anexo 1 de la Orden de 12 de enero de

1995, por la que se definen las tarifas eléctricas, y entre ella la tarifa 2.0 Nocturna se dice en su apartado 4.3, que los abonados podrán elegir la tarifa y el sistema de complemento que estimen más conveniente para sus intereses, por lo que es claro que en cualquier momento un consumidor, podrá optar porque se le aplique la tarifa 2.0N.

En la actualidad aunque esta tarifa no tiene un peso importante dentro de la tarifa general 2.0, se está produciendo en el ámbito de Andalucía un incremento constante año tras año de alrededor del 9%, por lo que se hace necesario, a la hora de proyectar instalaciones de uso residencial, tener en cuenta estos incrementos en esta tarifa.

En el Capítulo II artículo 43 del R.D. 1955/2000, sobre acometidas se indica, que dicho capítulo tiene por objeto establecer el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

El artículo 23 del mencionado Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por R.D. 842/2002, indica que las prescripciones establecidas en él tienen la condición de mínimos obligatorios, por lo que es claro que la Administración podrá exigir requisitos adicionales cuando las circunstancias así lo aconsejen.

El borrador de esta Instrucción, se remitió en trámite de audiencia a distintos organismos, entidades afectados y colegios profesionales así como al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía al objeto de que emitiesen las

observaciones oportunas.

En función de todo lo anteriormente expuesto y dadas las dificultades que encuentran los proyectistas, promotores y empresas distribuidoras de energía eléctrica para la

determinación de las instalaciones necesarias a realizar de acuerdo con los artículos 45 y siguientes del R.D. 1955/2000, se hace necesario dictar las siguientes instrucciones:

1. AREAS DE USO RESIDENCIAL (POLIGONOS RESIDENCIALES,

URBANIZACIONES, EDIFICIOS EN SUELOS

URBANOS, ETC.)

1.1. Potencias previstas en parcelas.

La potencia prevista o instalada en cada parcela, será la suma de las que resulten en las cajas generales de protección que existan o se prevean en dicha parcela. Para cada caja general de protección (C.G.P.) la potencia a considerar se calculará de acuerdo con la ITC-BT-10 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por R.D. 842/2002.

El grado de electrificación de las viviendas será el fijado por el técnico competente en el proyecto correspondiente.

1.2. Potencias previstas en líneas de baja tensión.

Para cada línea de distribución en BT la potencia a considerar se calculará aplicando un coeficiente de simultaneidad de 0,8 sobre la suma de las potencias previstas en las C.G.P. que alimente, siempre que el número de éstas no sea inferior a cuatro en cuyo caso el coeficiente a considerar será la unidad. Se tendrá en cuenta en el cálculo la estructura en anillo de la red para el caso más desfavorable, además de lo que se indica en las instrucciones ITC-BT-06 e ITC-BT-07 del vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y las Normas Particulares, de las empresas distribuidoras de energía eléctrica oficialmente aprobadas por la Administración.

En el supuesto de líneas subterráneas se deberá prever siempre al menos un tubo de reserva para el caso de que en el futuro se produzca alguna desviación de la realidad con lo previsto.

1.3. Potencias previstas en centros de transformación.

La potencia prevista para cada transformador en un centro de transformación se calculará sumando las potencias previstas en todas las cajas generales de protección que alimente

calculadas según el apartado 1.1 multiplicada por el

coeficiente 0,8, siempre que el número de éstas no sea

inferior a cuatro, en cuyo caso el coeficiente será la unidad.

1.4. Potencia prevista en líneas de media tensión (U n kV).

La potencia prevista para cada línea de media tensión se calculará sumando las potencias previstas de los CCTT que alimenten, multiplicado por 0,8, siempre que el número de éstos no sea inferior a cuatro, en cuyo caso el coeficiente será la unidad. Se tendrá en cuenta en el cálculo la

estructura en anillo de la red para el caso más desfavorable.

1.5. Potencia prevista en subestaciones AT/MT.

La potencia prevista para cada transformador en las

subestaciones AT/MT se calculará sumando las potencias

previstas en los centros de transformación que alimenten, multiplicadas por el coeficiente de simultaneidad 0,85, siempre que el número de éstos no sea inferior a cuatro en cuyo caso el coeficiente será la unidad.

2. AREAS DE USO INDUSTRIAL (POLIGONOS INDUSTRIALES,

COMERCIALES Y DE SERVICIOS)

2.1. Potencia prevista en parcelas.

Cuando al proyectar un área de uso industrial se conozca de antemano la potencia a instalar en cada parcela, serán éstas las que se consideren al dimensionar eléctricamente las instalaciones, siempre que sean superiores a las mínimas que se indican en el párrafo siguiente.

Si no se conoce de antemano la potencia a instalar en las parcelas ésta será la que estime el técnico que redacte el proyecto de electrificación, en función del uso previsto para el área de uso industrial y de la planificación urbanística, con los siguientes mínimos de potencia por parcela en función de la superficie total de ésta:

Superficie parcela (m) Potencia prevista mínima (kw)

S menor o igual 300 15

300 menor S menor o igual1000 15 + 0,05 (S-300)

1000 menor S 0,05 S

siendo la potencia prevista para parcelas de más 1.000 m equivalente a 50 W/m.

Esta potencia es la que en cualquier caso quedará adscrita a las parcelas. Si se produce segregación de las mismas en otras de tamaño inferior, se repartirá dicha potencia adscrita entre las segregadas, con arreglo a su tamaño o uso previsto.

Para cualquier solicitud de potencia superior a la adscrita, se aplicará lo dispuesto en el artículo 45 del R.D.

1955/2000.2.2. Potencia prevista en instalaciones.

Las potencias previstas en líneas de B.T., C.T., líneas de MT y subestaciones se calcularán del modo que se indica en los apartados 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5.

Las dudas, discrepancias o situaciones excepcionales que puedan originarse en la aplicación de esta Instrucción serán resueltas por la Delegación Provincial correspondiente de esta Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.

Sevilla, 14 de octubre de 2004.- El Director General, Jesús Nieto González.

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