Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 11/11/2004

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Huelva, relativo al acuerdo de incoación de expediente de protección de la legalidad de 30 de marzo de 2004, en relación con las obras de construcción de unas instalaciones de venta de casas de madera y mobiliario de jardín, en suelo calificado como no urbanizable del término municipal de Gibraleón (Huelva).

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No habiéndose podido practicar la notificación del acuerdo de iniciación de expediente de protección de la legalidad arriba citado, que tiene asignado el núm. DU-048/2003, y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 59.4 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica a continuación su texto íntegro: Acuerdo de incoación de expediente de protección de la legalidad de 30 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Hechos que motivan la iniciación. Ha tenido conocimiento esta Delegación Provincial de la realización de diversas actuaciones urbanísticas consistentes en la construcción de unas instalaciones de venta de casas de madera y mobiliario de jardín en suelo clasificado no urbanizable, del término municipal de Gibraleón, que podrian ser constitutivas de infracción urbanística, puesto que no consta la tramitación ni de proyecto de actuación ni de licencia de obras.

Segundo. Actuaciones previas y requerimientos de actuación. Considerando las actuaciones referidas, con fecha 15 de mayo de 2003, numero de salida 14.602, se le solicita información al Ayuntamiento, sin que se facilitase la misma alegando que se desconocía el promotor de las obras.

A 1 de octubre de 2003, número de salida 25.750, se le envía a la Administración Local el correspondiente requerimiento de actuación previo al procedimiento de protección de la legalidad y al procedimiento sancionador, advirtiéndole de que transcurrido el plazo de un mes a contar desde la recepción del escrito, mediando inactividad municipal, ambos expedientes podrían ser incoados por esta Delegación Provincial. Este escrito de requerimiento se recibe por el Ayuntamiento de Gibraleón con fecha 7 de octubre según consta en el acuse de recibo, sin que se haya recibido respuesta, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido, lo que habilita la intervención de la Administración Autonómica.

Tercero. Responsabilidad. Las promotoras de las actuaciones son doña Feliciana Galán Barranco y doña Ruth Calzado Galán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Régimen jurídico. Hay que estar a lo dispuesto en los Títulos VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como al Real Decreto

2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, cuerpos normativos en los que se regula, además del procedimiento sancionador, el procedimiento de protección de la legalidad.

Segundo. Obligación de actuar. Los artículos 168, 186 y 192 de la Ley 7/2002 establecen la obligación de actuar por parte de la Administración en orden a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la legalidad y el planeamiento territorial y urbanístico.

Tercero. Competencia. Las competencias de la Junta de Andalucía y de esta Delegación Provincial para la incoación y tramitación de expedientes de protección de la legalidad en materia urbanística vienen conferidas por el artículo 188 de la Ley 7/2002 y por el artículo 14.1 j) del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, todo ello sin perjuicio de las facultades asignadas a los Entes Locales, al tratarse de una competencia compartida. El órgano competente para la resolución del procedimiento de protección de la legalidad y para adoptar las medidas para la reparación de la realidad física alterada, incluyendo ordenar la demolición cuando proceda, es la Directora General de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo

7.2.g) del Decreto 193/2003.

Cuarto. Iniciación del procedimiento de protección de la legalidad. La incoación del presente expediente de protección de la legalidad está en función de lo regulado en los

artículos 68 y 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinto. Alegaciones. En virtud del artículo 79 de la Ley

30/1992, los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento de protección de la legalidad anterior al trámite de audiencia, aducir las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que tengan por

convenientes.

Por su parte, el artículo 84 establece, respecto a dicho trámite de audiencia, que antes de redactar la propuesta de resolución el expediente se pondrá de manifiesto a los

interesados para los efectos oportunos.

Sexto. Plazos y efectos del silencio administrativo. De acuerdo con el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado sólo podrán adoptarse mientras los actos estén en curso de ejecución, y dentro de los cuatro años siguientes a su

completa terminación, con lo que en este supuesto se está iniciando el procedimiento en tiempo y forma.

El plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento es de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, en el

artículo 1 y en el punto número 8.1.5 del Anexo I de la Ley

9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados

procedimientos como garantías procedimentales para los

ciudadanos, y en el artículo 182.5 de la Ley 7/2002.

En los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aun sin eximir a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, conlleva como efecto la caducidad del expediente, al ejercitar la Administración potestades de intervención

susceptible de producir consecuencias desfavorables o de gravamen, lo que deberá implicar el archivo de las

actuaciones, en función de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Séptimo. Posible calificación jurídica. En cuanto al

planeamiento urbanístico aplicable, Gibraleón cuenta con unas Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente con fecha 29 de julio de 1991.

La actuación de referencia se ubica en suelo no urbanizable de acuerdo con la clasificación establecida por las Normas Subsidiarias. Concretamente, en el artículo 267 de las Normas Urbanísticas se consigna que el suelo no urbanizable del término lo constituyen los terrenos que aparecen así

clasificados y delimitados en los planos del documento núm. 6. El artículo 269.2 de las Normas Urbanísticas prevé que, con carácter excepcional, podrán permitirse en suelo no

urbanizable las actividades, instalaciones o edificios que cumplan los siguientes requisitos:

- Ser declarados de utilidad pública o interés social.

- Estar jutificada su ubicación en dicho suelo y no ser posible hacerlo en otro.

- Que la actividad, instalación o uso no den lugar a la formación de núcleo de población.

Los artículos 271, 272 y 273 de las Normas Urbanísticas desarrollan el concepto de núcleo de población, las

condiciones objetivas que dan lugar a su formación y las medidas para impedirlo.

Por su parte, el artículo 276 de las Normas Urbanísticas conforma el régimen de las construcciones de utilidad pública o interés social.

Al respecto, también hay que tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 7/2002. El artículo 52.1 C) de la misma establece que en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse, entre otras, actuaciones de interés público previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 42.1 de la propia Ley:

"Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de

intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos

asentamientos.

Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos no residenciales u otros análogos." En función de lo expuesto, para las actuaciones objeto de este expediente sería necesaria la declaración de utilidad pública o interés social y, en consecuencia, se precisaría la

aprobación de un proyecto de actuación, como exige el artículo

42.3 de la Ley 7/2002.

Por otra parte, con base en el artículo 169.1 d) de la Ley

7/2002, están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones e informes que sean procedentes, las obras de construcción, edificación e

implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación. Así, pues, para las actuaciones objeto de este expediente sería necesaria la correspondiente licencia de obras.

El artículo 191 de la Ley 7/2002 establece que son

infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en la propia Ley.

Conforme al artículo 207.3 la ejecución, realización o

desarrollo de actos de construcción o edificación e

instalación o cualquier otro de transformación de uso del suelo que estando sujeto a licencia urbanística o aprobación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones, constituyen una infracción urbanística grave.

En esta Delegación Provincial no consta tramitación alguna del referido proyecto de actuación; tampoco se tiene constancia de la licencia municipal de obras.

A tenor de lo expuesto, los hechos descritos son constitutivos de infracción urbanística tipificada y sancionable, debido a que han vulnerado las prescripciones contenidas en la

legislación y el planeamiento urbanísticos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento. Respecto a las consecuencias legales de las infracciones urbanísticas, según el artículo 192 de la Ley 7/2002, darán lugar a la adopción de las medidas siguientes:

a) Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

b) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria, administrativa o penal.

c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

En todo caso, se adoptarán las medidas dirigidas a la

reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.

Octavo. Responsabilidad. En las obras ejecutadas sin la concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad, son responsables, entre otros, los propietarios, promotores y constructores de las mismas, con base en el artículo 193.1 de la Ley 7/2002.

Noveno. Procedimiento sancionador. En aplicación de los artículos 186, 187 y 195.1 b) de la Ley 7/2002, que exigen la coordinación entre los expedientes sancionador y de protección de legalidad, en aras al principio de eficacia jurídica se mandata para que el pertinente procedimiento sancionador se acometa una vez que se resuelva el presente procedimiento asentado sobre la posible legalización o no de las actuaciones de referencia. Es por ello por lo que no procede en este momento la cuantificación de la sanción que podría imponerse al imputado, aunque hay que partir de que el artículo 219 de la Ley preceptúa que se sancionará con multa del setenta y cinco por ciento al ciento cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada, la realización de obras de construcción o edificación e instalación en suelo clasificado como no

urbanizable, que contradigan las determinaciones de la

ordenación urbanística aplicable.

Vista la normativa reseñada y demás de general y pertinente aplicación:

R E S U E L V O

Primero. La incoación de expediente de protección de la legalidad a doña Feliciana Galán Barranco y doña Ruth Calzado Galán, para determinar la resposnabilidad en que hayan podido incurrir y para valorar si las actuaciones realizadas se ajustan al ordenamiento vigente.

Segundo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 30/1992, se concede a los interesados un plazo de quince días de audiencia y vista del expediente en el que podrán aducir cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes y, en su caso, proponer prueba,

concretando los medios de que pretendan valerse, de

conformidad con los artículos 80 y 84 de la Ley 30/1992. Se concede, asimismo, un plazo de dos meses para que el imputado inste la legalización de las obras de referencia, plazo ampliable por una sola vez hasta un máximo de otros dos meses en atención a la complejidad del proyecto, o para que proceda en su caso a ajustar las obras al título habilitante en el plazo citado, si se obtuviere, tal como dispone el artículo 182.2 de la Ley 7/2002.

Para la solicitud, tramitación y resolución de la

legalización, regirán las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas.

Si transcurrido el plazo concedido al efecto no se hubiera procedido a instar la legalización procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas, y en todo caso y como mínimo de 600 euros. Estos plazos se contarán desde la notificación del presente acto de iniciación.

De conformidad con el artículo 107 de la Ley 30/1992, contra el acuerdo de incoación del procedimiento de protección de la legalidad, que tiene naturaleza de acto de trámite, no cabe recurso alguno al no tener carácter definitivo en la vía administrativa, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar, en su caso, cualquier recurso que estime

procedente, y de las alegaciones que pudiere efectuar para su consideración en la Resolución que ponga fin al procedimiento.

Huelva, 20 de octubre de 2004.- La Delegada, Rocío Allepuz Garrido.

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