Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 238 de 7/12/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 27 de octubre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel de Morón, tramo II, desde el cruce del ferrocarril de Arahal-Utrera, hasta el término municipal de Morón de la Frontera, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla (VP 108/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Morón", tramo segundo, desde el cruce del ferrocarril de Arahal-Utrera, hasta el término municipal de Morón de la frontera, en el término municipal de Arahal (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Arahal, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 6 de junio de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Morón", tramo segundo, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 24 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm., de 27 de septiembre de 2002, sin haberse recogido en el acta ninguna manifestación.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

I. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe.

II. Don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla).

- Falta de motivación y anchura de la vía pecuaria.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

III. Don Francisco Javier Rosado Segura, como representante de la Delegación de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Arahal.

Alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 19 de mayo de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel de Morón", en el término municipal de Arahal, en la provincia de Sevilla, fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de

1963, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

1. Renfe: propone que se tenga en cuenta la Ley 16/98, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y el

Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realización de los deslindes, lo que no se puede considerar alegación sino consideración a tener en cuenta.

2. Respecto a lo alegado por ASAJA se informa que:

El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación.

Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen

(expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos

documentales). A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio, que se plasma en documento

planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,

realizada expresamente para el deslinde. Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no son en ningún modo arbitrarios ni caprichosos.

En cuanto a la manifestación de arbitrariedad y disconformidad con la anchura propuesta en el acto de Deslinde de la vía pecuaria, indicar que dicho acto se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso de 37,61 metros de anchura.

La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un

expediente en el que consta una proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de arbitrariedad en el presente procedimiento.

Respecto a las irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico

realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de clasificación del término municipal de Dos bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

En cuanto a los efectos del deslinde y a las situaciones posesorias existentes, el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública. (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.

La supuesta nulidad del deslinde por vía de hecho, se entiende convenientemente contestada en la primera de las alegaciones formuladas, en la que se expresaba la falta de motivación del deslinde.

En relación con el desarrollo del art. de la Ley como

competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, el art. 161.c) de la

Constitución establece que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, por tanto, no ha lugar oponer la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias. No sin olvidar, que de acuerdo con el art. 2 de la citada Ley, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del mismo artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal, por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

En referencia a la indefensión, se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la

determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento

posterior.

3. Don Francisco Javier Rosado Segura, como representante de la Delegación de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Arahal, emite un informe en el que incide en la importancia del acto de deslinde de las vías pecuarias de dicho término municipal y solicita que se acondicione con unas plataformas el encuentro entre el Cordel de Morón y la Carretera de Arahal a El Coronil, así como el cumplimiento del art. 4.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que no puede ser considerado propiamente como una alegación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 22 de enero de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de mayo de 2004.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Morón", tramo segundo, desde el cruce del ferrocarril de Arahal-Utrera, hasta el término municipal de Morón de la frontera, en el término municipal de Arahal (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 6.160,69 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

- Superficie deslindada: 231.706,16 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla, de forma rectangular, con una anchura de

37,61 metros y longitud deslindada 6.160,6898 metros, dando una superficie total de 231.706,1629 m, que en adelante se conocerá como Cordel de Morón, tramo segundo que linda al Norte: con el tramo primero del Cordel de Morón, en el t.m. de Arahal, al Sur: con Arenales de la Maza, S.A., al Este: con las fincas propiedad de don Antonio Nieto Vega, Excmo.

Ayuntamiento de Arahal, don Antonio Nieto Vega, don Manuel Romero Rueda, doña Aurora Torres Tovar, don Enrique Humanes Fernández, don Francisco Fernández Martín, doña M.ª Cristina Durbán Crespo, doña Encarnación García Antequera (C.B.), don Francisco García Antequera (C.B.2), don Francisco Fernández Martín, con el Cordel de Barros, doña Amparo Aguilera de Castro y Arenales de la Maza, S.A.; al Oeste: con las fincas propiedad de doña Teresa Moreno Arias de Reina, doña Ana Crespo Caballero, don Juan José García García, don Miguel Sánchez Zarazua, don Eduardo Francisco Lobato Gallego, doña Aurora Torres Tovar, don José Brenes de la Vega, doña Trinidad Brenes Vega, con la Cañada Real de Villamanrique, doña

Mercedes Mengibar Sánchez, con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Arroyo de Barros), doña Mercedes Mengibar Sánchez y con Arenales de la Maza, S.A.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, a 27 de octubre de

2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE MORON", TRAMO II, DESDE EL CRUCE DEL FERROCARRIL DE ARAHAL-UTRERA, HASTA EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ARAHAL, PROVINCIA DE SEVILLA

(V.P. 108/02)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"CORDEL DE MORON" TRAMO SEGUNDO

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