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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 21 de enero de 2004, se ratificó el Reglamento Interno de la Federación Andaluza de Voleibol y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Interno de la Federación Andaluza de Voleibol, que figura como Anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 19 de noviembre de 2004.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.
ANEXO
REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DE LA FEDERACION ANDALUZA DE VOLEIBOL
INDICE
TITULO PRELIMINAR
TITULO PRIMERO. ESTATUTOS PERSONALES
Capítulo Primero. Clubes
Sección Primera. Afiliación
Sección Segunda. Denominación
Sección Tercera. Categoría de las competiciones Sección Cuarta. Derechos y obligaciones
Sección Quinta. Residencia
Sección Sexta. Asociaciones de Clubes
Sección Séptima. Fusiones
Sección Octava. Bajas y retiradas
Sección Novena. Tutela
Capítulo Segundo. Jugadores
Sección Primera. Definición y condición de un jugador Sección Segunda. Categorías
Sección Tercera. Licencias
Sección Cuarta. Bajas y cambios
Sección Quinta. Derechos y obligaciones
Sección Sexta. Asociaciones de jugadores
Sección Séptima. Derechos de formación
Capítulo Tercero. Entrenadores
Sección Primera. Definición y condición de entrenador Sección Segunda. Categorías
Sección Tercera. Licencias
Sección Cuarta. Derechos y obligaciones
Sección Quinta. Asociaciones de entrenadores Sección Sexta. Segundo entrenador
Sección Séptima. Bajas de entrenadores
Capítulo Cuarto. Arbitros y anotadores
Sección Primera. Definición y condición de árbitro Sección Segunda. Categorías
Sección Tercera. Licencias
Sección Cuarta. Derechos y obligaciones
Sección Quinta. Asociaciones de árbitros y anotadores
Capítulo Quinto. Delegados y acompañantes
Sección Primera. Delegado de equipo
Sección Segunda. Delegado de Campo
Sección Tercera. Acompañantes
TITULO SEGUNDO. COMPETICIONES
Capítulo Primero. Normas Generales
Sección Primera. Temporada oficial
Sección Segunda. Competiciones Oficiales
Sección Tercera. Formas de celebrarse las competiciones Sección Cuarta. Desempates
Sección Quinta. Encuentros
Capítulo Segundo.Participación en competiciones
Sección Primera. Principios generales
Sección Segunda. Equipos
Sección Tercera. Equipo arbitral
Capítulo Tercero. Terrenos de juego, fechas, horarios y uniformes de juego
Sección Primera. Terrenos de juego
Sección Segunda. Señalamiento de horas
Sección Tercera. Cambios de fechas o terrenos
Sección Cuarta. Color de los uniformes de juego
Capítulo Cuarto. Suspensión e interrupción de los
encuentrosTITULO TERCERO. ORGANOS DIRECTIVOS, ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA FEDERACION
Capítulo Primero. Organos Directivos
Sección Primera. Presidente
Sección Segunda. Junta Directiva
Sección Tercera. Comisión Ejecutiva
Capítulo Segundo. Organos Administrativos
Sección Primera. Secretario General
Sección Segunda. Tesorería
Capítulo Tercero. Organos Técnicos
Sección Primera. Normas generales
Sección Segunda. Dirección Técnica
Sección Tercera. Comisión Técnica
Sección Cuarta. Director de Promoción
Sección Quinta. Escuela Andaluza de Preparadores
Sección Sexta. Comité Andaluz de Arbitros
TITULO CUARTO. REGIMEN ELECTORAL
Capítulo Primero. Disposiciones Generales
Sección Primera. Las elecciones
Sección Segunda. Comisión Electoral Federativa
Sección Tercera. El censo electoral
Sección Cuarta. Convocatoria de elecciones
Capítulo Segundo. Elección de Presidente
Capítulo Tercero. Reclamaciones y recursos electorales
TITULO QUINTO. PROCEDIMIENTO PARA ASAMBLEA
Capítulo Primero. Procedimiento ordinario
Capítulo Segundo. Procedimientos especiales
Sección Primera. Procedimientos electorales
Sección Segunda. Procedimiento en la moción de censura
Sección Tercera. Procedimiento para la reforma de los
Estatutos
Sección Cuarta. Procedimiento para la extinción y disolución de la Federación
TITULO SEXTO. DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo Primero. Disposiciones Generales
Sección Primera. Del ámbito de aplicación
Sección Segunda. De los principios disciplinarios
Sección Tercera. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad deportiva
Sección Cuarta. De la prescripción y la suspensión
Capítulo Segundo. Infracciones y sanciones
Sección Primera. De los principios generales
Sección Segunda. De las infracciones de los jugadores
Subsección Primera. De las infracciones muy graves
Subsección Segunda. De las infracciones graves
Subsección Tercera. De las infracciones leves
Sección Tercera. De las Infracciones cometidas por los
entrenadores, los auxiliares y delegados de equipo
Subsección Primera. De las infracciones muy graves
Subsección Segunda. De las infracciones graves
Subsección Tercera. De las infracciones leves
C) Asistir a las pruebas y cursos de preparación a los que sea convocado por la Federación Andaluza y Española de Voleibol, sin perjuicio de las obligaciones para con su club.
D) Recibir las prestaciones de la Mutualidad en los casos de cobertura previstos.
E) Obtener consideración a su actividad.
F) Recibir el material deportivo preciso para su actividad.
G) Percibir las compensaciones pactadas con el club.
Art. 76
Son obligaciones de los entrenadores:
A) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas a las que se halle vinculado por la licencia.
B) No intervenir en actividades deportivas con equipo distinto del suyo sin autorización de su club o de la Federación, según el caso.
C) Cuidar y, cuando sea requerido para ello, devolver el material deportivo que el club o la Federación le haya
entregado.
D) Asistir a las pruebas y cursos a los que sea convocado por la Federación.
E) Acompañar y dirigir al equipo por el que ha suscrito licencia, antes, durante y hasta el final del encuentro.
Sección Quinta
Asociaciones de entrenadores
Art. 77
1. Los entrenadores de voleibol podrán asociarse para la defensa de sus intereses en los términos que establece la normativa vigente.
2. Tales asociaciones podrán ejercer por delegación
competencias de la Federación Andaluza de Voleibol, para lo cual deberán afiliarse a la misma.
3. La afiliación a la Federación deberá solicitarse por escrito, acompañando copia de los estatutos de la asociación.
Sección Sexta
Segundo entrenador
Art. 78
El segundo entrenador podrá dirigir al equipo por el que haya suscrito licencia, en sustitución de su titular, siempre que durante el transcurso de un encuentro tuviera que ausentarse el primer técnico por sanción arbitral, enfermedad o causa suficientemente justificada. Esta actuación será considerada excepcional y no servirá de precedente para dirigir al equipo durante encuentros posteriores, salvo que disponga de la titulación suficiente o por otras causas previstas
reglamentariamente.
Sección Séptima
Bajas de entrenadores
Art. 79
Para la tramitación de bajas el procedimiento será el
siguiente:
1. Se presentará en la Delegación Provincial correspondiente la carta de baja, según modelo oficial debidamente
cumplimentado, la licencia en vigor y, en su caso, la restante documentación necesaria.
2. La Delegación Provincial dará traslado a la FAVB de la carta de baja, resto de la documentación si la hubiera y todos los cuerpos de la licencia que en su día fueron diligenciados.
3. Cumplidos estos trámites se podrá conceder la baja al entrenador, pudiendo dicho entrenador suscribir licencia por otro club desde el momento que la FAVB confirme la baja oficial del entrenador.
4. Si en el transcurso de la temporada se produce la baja del entrenador en un equipo, el club deberá cubrir la plaza en un plazo máximo de dos semanas, salvo que la baja sea por
enfermedad.
En el caso de que el club no subsane la anomalía se sancionará al club con la sanción prevista en el régimen disciplinario.
CAPITULO CUARTO
Arbitros y anotadores
Sección Primera
Definición y condición de árbitro
Art. 80
1. Son árbitros las personas físicas que habiendo suscrito la correspondiente licencia federativa cuidan del cumplimiento
de las Reglas Oficiales de Juego durante los encuentros, ostentando la máxima autoridad dentro del terreno de juego.
2. Son anotadores las personas físicas que habiendo suscrito la correspondiente licencia federativa colaboran con los árbitros en el desempeño de su función.
Art. 81
Para que un árbitro o anotador pueda suscribir licencia federativa, deberá reunir las condiciones siguientes:
A) Ser español. Este requisito podrá ser dispensado por la Federación Andaluza de Voleibol para determinados supuestos de convalidación y de situación de residencia legal.
B) Tener más de dieciocho años para árbitros y catorce para anotadores.
C) Poseer el título oficial de árbitro reconocido por las Federaciones Española y Andaluza de Voleibol.
D) No ser jugador ni entrenador, ni ostentar condición dentro del voleibol de modo activo, salvo aquellos casos que
expresamente se autoricen por la Junta Directiva de la FAVB, según la categoría y quién organice la competición.
Art. 82
La titulación oficial de los árbitros será expedida por el Comité Nacional de Arbitros, asumiendo esta facultad en las categorías territoriales el Comité Andaluz de Arbitros de Voleibol.
Sección Segunda
Categorías
Art. 83
1. Los árbitros de categoría inferior a la nacional, serán clasificados al inicio de cada temporada, por categorías de acuerdo con las establecidas por el Comité Andaluz de Arbitros de la Federación Andaluza de Voleibol.
2. La clasificación de los árbitros, que recoge el apartado anterior, será efectuada por el Comité Andaluz de Arbitros de Voleibol. Para llevar a cabo tal clasificación podrá
establecer las pruebas y cursos que considere oportunas.
Sección Tercera
Licencias
Art. 84
El árbitro o anotador deberá disponer de la licencia oficial correspondiente, debidamente diligenciada. Cada licencia tendrá validez para una temporada.
Art. 85
La licencia tiene carácter de declaración formal del árbitro o anotador respecto a los datos que figuran en la misma,
responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos por este Reglamento.
Sección Cuarta
Derechos y obligaciones
Art. 86
Son derechos de los árbitros y anotadores:
A) Participar en la elección de la Asamblea General y del Presidente.
B) Asistir a las pruebas y cursos de perfeccionamiento y divulgación a los que sea convocado por el Colegio Nacional y el Comité Andaluz de Arbitros.
C) Recibir las prestaciones de la Mutualidad en los casos de cobertura previstos.
D) Obtener la consideración debida a su actividad.
E) Percibir las cantidades que se establezcan en las Bases de Competición.
F) Obtener, en su caso, la condición de árbitros
internacionales y ser clasificados en una de las categorías que se establezcan por la Federación Andaluza de Voleibol.
Art. 87
Son obligaciones de los árbitros y anotadores:
A) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas a las que se hallen vinculados por su licencia.
B) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por el Comité Andaluz de Arbitros.
C) Remitir, dentro de las 72 horas siguientes, informe a la Federación de los encuentros en los que haya habido
incidencias reseñables, que afecten al normal desarrollo del encuentro, o que atenten contra el principio de deportividad, norma básica para el buen desarrollo del voleibol.
Sección Quinta
Asociación de árbitros y anotadores
Art. 88
1. Los árbitros y anotadores de mesa podrán asociarse para la defensa de sus intereses en los términos que establece la normativa vigente.
2. Tales asociaciones podrán ejercer por delegación
competencias de la Federación Andaluza de Voleibol, para lo cual deberán afiliarse a la misma.
3. La afiliación a la Federación deberá solicitarse por escrito acompañando copia de los estatutos de la asociación.
CAPITULO QUINTO
Delegados y acompañantes
Sección Primera
Delegado de equipo
Art. 89
1. Todos los clubes podrán tramitar una licencia de delegado de equipo, que serán personas que ostenten la representación del club, que se ocupará de los cometidos administrativos, así como de auxiliar al entrenador en las tareas que éste le señale.
2. El delegado de equipo deberá estar provisto de la
correspondiente licencia federativa. Un mismo delegado podrá tener licencia válida para varios equipos del mismo club, pero sólo podrá actuar un delegado por encuentro.
3. Los delegados podrán asumir funciones de Delegado de Campo cuando su equipo juegue en cancha propia y hayan sido
designados previamente por su club. En este caso, se
identificarán ante el equipo arbitral con antelación
suficiente al inicio del encuentro, estarán a las indicaciones de los mismos hasta su finalización y actuarán de acuerdo a las funciones que le corresponden al delegado de campo.
Sección Segunda
Delegado de campo
Art. 90
1. Es delegado de campo la persona que tiene a su cargo la coordinación del orden en el terreno de juego.
2. El delegado de campo será designado por el club local o federación y llevará un distintivo que le identifique,
situándose junto a la mesa de anotación.
3. Su función es totalmente incompatible con cualquier otra durante el encuentro.
Art. 91
Son obligaciones del delegado de campo las siguientes:
A) Presentarse al equipo arbitral y, en su caso, al delegado federativo, cuando éstos se personen en el campo y cumplir
las instrucciones que le comuniquen, antes del partido o en el transcurso del mismo, sobre cualquier deficiencia que surja.
B) Darse a conocer al equipo visitante, actuando de enlace entre los equipos contendientes y señalando los vestuarios a utilizar.
C) Facilitar a ambos equipos, bancos o sillas suficientes para situar a los entrenadores, jugadores y acompañantes provistas de la correspondiente licencia federativa.
D) Ordenar la colocación de los bancos o sillas a la distancia reglamentaria de la mesa de anotadores, convenientemente aislados del público, impidiendo que se sitúen en los mismos personas no autorizadas, previa consulta o a requerimiento del equipo arbitral.
E) Responder del buen orden, solicitando la intervención necesaria de la fuerza pública, antes, durante y al término del encuentro.
F) Facilitar todos los elementos necesarios para la práctica del voleibol, tales como el perfecto estado de la red y su altura, la silla arbitral, las tablillas para efectuar los cambios, los marcadores, etc.
Sección Tercera
Acompañantes
Art. 92
1. Tendrán la consideración de acompañantes del equipo, el médico, el delegado, el preparador físico, el masajista y todas aquellas personas que estén en posesión de la licencia federativa correspondiente tramitada por la FAVB.
2. Todos los equipos podrán designar auxiliares de libre elección, mediante la obtención de la correspondiente
licencia, cumpliendo los requisitos reglamentariamente
exigidos.
3. Será obligación ineludible para poder permanecer en el banco, si así lo autorizan expresamente las Normas de
Competición anuales, estar en posesión de la licencia
correspondiente.
TITULO SEGUNDO
COMPETICIONES
CAPITULO PRIMERO
Normas Generales
Sección Primera
Temporada Oficial
Art. 93
La temporada comienza el día 1 de septiembre de cada año y finaliza el día 31 de agosto del año siguiente.
Sección Segunda
Competiciones oficiales
Art. 94
A los efectos señalados en el presente Reglamento, tendrán la consideración de competiciones oficiales las siguientes:
A) Campeonatos de España, en cualquiera de sus categorías que sean convocados por la Federación Española y Andaluza de Voleibol.
B) Ligas nacionales, en cualquier categoría, convocadas por la Federación Española y Andaluza de Voleibol.
C) Ligas y campeonatos andaluces, convocados por la Federación Andaluza de Voleibol en cualquier categoría.
D) Campeonatos, torneos o eliminatorias, en cualquier
categoría, que sean fase previa clasificatoria para las competiciones a que se refieren los apartados anteriores, su organización podrá quedar delegada en la o las delegaciones correspondientes.
E) Cualquier otro campeonato o torneo al que la Federación Andaluza de Voleibol confiera expresamente la condición de competición oficial.
Sección Tercera
Formas de celebrarse las competiciones
Art. 95
Las competiciones podrán celebrarse, fijando para cada caso las correspondientes bases de competición:
A) Por sistema de Copa: eliminatorias a uno o más encuentros.
B) Por sistema de Liga: todos contra todos, a uno o más encuentros, y en uno o más grupos, en una o varias fases y con inclusión o no de eliminatorias.
C) Por cualquier otro sistema que se establezca en las Bases de Competición.
Art. 96
Las competiciones que se celebren por sistema de Copa a un solo partido, clasificarán en cada una al equipo vencedor del encuentro.
Art. 97
Las competiciones que se celebren por sistema de Copa a dos partidos, en caso de empate, la prioridad se establecerá teniendo en cuenta solamente el resultado de los encuentros jugados entre sí: 1.º, cociente de sets y juegos, y 2.º, cocientes de tantos. De persistir el empate, se regulará por lo previsto en las Bases de Competición.
Art. 98
Cuando un equipo no comparezca a alguno de los encuentros o se retire del terreno de juego antes de que finalice oficialmente el mismo, se clasificará en la eliminatoria el otro equipo, por lo que, si el encuentro en el que se produce la
incomparecencia o retirada es el primero de ellos, no se
disputará el segundo, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de esta conducta.
Art. 99
Los encuentros de promoción entre dos equipos para ascender o permanecer en una categoría tendrán la consideración de eliminatorios a los efectos de lo dispuesto en este
Reglamento. Por Bases de Competición podrán regularse
promociones mediante el sistema de eliminatoria al mejor de tres o cinco encuentros o por cualquier otro sistema que se señale en las Bases de Competición.
Art. 100
Cuando una competición se dispute por sistema de Liga, cada encuentro dará lugar a las puntuaciones siguientes:
A) Dos puntos al equipo vencedor.
B) Un punto al equipo perdedor.
C) Cero puntos al equipo no presentado.
Los encuentros que se disputen bajo el sistema de eliminatoria puntuarán según las Bases específicas correspondientes.
Art. 101
La incomparecencia de un equipo o su retirada del terreno de juego antes del fin oficial del encuentro será sancionada con arreglo a lo que se establezca en el Título Sexto.
Art. 102
Cuando un encuentro finalice por decisión arbitral antes del término reglamentario, el Comité de Competición, al señalar al equipo culpable de la interrupción, podrá asimilarlo a un equipo retirado del terreno de juego, a efectos de
determinación del resultado y de las sanciones previstas en el Título Sexto.
Art. 103
Cuando en un encuentro de Liga el árbitro dé por finalizado el mismo por quedar sólo cinco jugadores en uno de los equipos, salvo que el Comité de Competición aprecie intencionalidad o mala fe en este equipo, en cuyo caso serán de aplicación los dos artículos anteriores, el resultado final será el
resultante de otorgar al equipo adversario los puntos y sets necesarios para ganar el partido. El equipo incompleto
mantiene sus puntos y sets.
Art. 104
Terminada la competición por sistema de liga, se hará la clasificación final, del primero al último puesto, en función del total de puntos alcanzados por cada equipo participante en la totalidad de los encuentros, y de acuerdo con lo dispuesto en las Bases de Competición.
Si la competición incluyera encuentros por el sistema de eliminatoria, se estará a lo dispuesto en sus bases
específicas.
Art. 105
Si en una competición participase algún equipo sin derecho a ascenso, se establecerá una sola clasificación. Si el derecho a ascenso ocupase al final una plaza con derecho a ello, dicho derecho correría puesto hasta llegar a otro equipo no incurso en esa incompatibilidad.
Sección Cuarta
Desempates
Art. 106
En las competiciones que se celebren por sistema de Liga, cuando al establecer las clasificaciones al final de cada jornada, o de la competición en una de sus partes o al final, se encuentren dos o más equipos empatados a puntos, para establecer el orden definitivo se procederá del siguiente modo:
1. Se tendrá en cuenta el cociente de todos los sets o juegos que haya ganado o perdido durante la competición.
2. Si persiste la igualdad, se tomará como base el cociente de todos los tantos ganados o perdidos en toda la competición.
3. Si a pesar de todo, los equipos se encontraran igualados, la prioridad se establecerá teniendo en cuenta el resultado de los encuentros disputados entre sí.
En todo caso, las bases de una determinada competición podrán establecer sistemas específicos para dilucidar el orden de clasificación.
Sección Quinta
Encuentros
Art. 107
En todos los encuentros se aplicarán las Reglas Oficiales de Juego aprobadas por la FIVB y editadas por la Federación Andaluza, o Española de Voleibol, con las modificaciones que establece el presente Reglamento y las Bases de Competición.
Art. 108
Para poder empezar validamente un encuentro, cada uno de los equipos deberá tener en el terreno de juego el mínimo de jugadores que marca el Reglamento Oficial de Juego vigente.
Art. 109
Los balones habrán de ser homologados por la FEVB, o
previamente aprobados por la Federación Andaluza de Voleibol, y cada año se publicarán en las Bases de Competición la relación de balones homologados.
Art. 110
A todos los efectos un jugador ha sido alineado en un
encuentro si figura en el acta oficial del mismo.
Art. 111
El equipo se compone de un máximo de 12 jugadores, un
entrenador, un segundo entrenador y un médico o masajista.
Art. 112
Al comienzo y al final de cada encuentro, y a requerimiento del árbitro, los capitanes de ambos equipos, habrán de firmar el acta oficial. El incumplimiento de esta norma será
sancionado por el Comité de Competición.
Art. 113
Todo encuentro se considerará celebrado en la fecha en que figura en el calendario oficial, aun cuando por razones autorizadas se dispute en fecha anterior o posterior. En consecuencia, a efectos de validez de licencias, cumplimiento de sanciones y demás requisitos reglamentados, se estará a la situación de la fecha señalada en calendario.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo lo que se refiere al cumplimiento de sanciones en lo que se estará a lo que reglamentariamente se establezca.
Art. 114
Los equipos no podrán alegar ninguna causa para no celebrar un encuentro o demorar su comienzo cuando hayan sido requeridos por los árbitros para iniciarlo. Su negativa a cumplir la orden de los árbitros podrá ser considerado como
incomparecencia.
Art. 115
Si la incomparecencia afecta al anotador, el árbitro principal podrá sustituirlo del modo que crea más conveniente, a fin de que el encuentro no haya de suspenderse.
Art. 116
Cuando del informe arbitral o informes complementarios del mismo se desprenda que el resultado que refleja el acta es anormal y que el arbitraje no pudo ser realizado libremente debido a la actitud coactiva del público o de otras
circunstancias que hicieran temer por la integridad física del equipo arbitral, el Comité de Competición correspondiente determinará si el encuentro habrá de repetirse total o
parcialmente, e incluso en terreno neutral o a puerta cerrada, o se da por ganador al equipo no culpable, por el resultado que refleje el acta, pudiéndose descontar un punto en la clasificación al equipo responsable, exonerando de sanción a los componentes del equipo arbitral por su actuación.
De acordarse la repetición total o parcial del partido, los gastos e indemnizaciones que procediesen con motivo de la misma serán de cuenta del equipo culpable.
En el supuesto de que el acta oficial de un encuentro contenga algún error material que, a juicio del Comité de Competición, influya decisivamente o desvirtúe el resultado final del mismo, dicho Comité podrá anular el encuentro celebrado y disponer su nueva celebración total o parcialmente, siendo los gastos a cuenta de la Federación Andaluza de Voleibol.
El árbitro deberá reflejar en el acta lo realmente sucedido.
CAPITULO SEGUNDO
Participación en competiciones
Sección Primera
Principios generales
Art. 117
Podrán participar en las competiciones que convoque la
Federación Andaluza de Voleibol los clubes afiliados a la misma que se encuentren al corriente de sus obligaciones deportivas, administrativas y económicas, tengan la categoría exigida en las Bases de Competición de que se trate y cumplan los requisitos que en ellas se establezcan.
Art. 118
En caso de que un club renuncie a su categoría o al derecho de ascenso, la vacante que se produzca en la competición será cubierta siguiendo el orden de clasificación correspondiente en la categoría inferior.
Art. 119
La incomparecencia de un mismo equipo a dos encuentros, en el curso de una competición, será sancionada por el Comité de Competición y, siempre que no existan causas debidamente justificadas, dará lugar a su descalificación y pérdida de categoría, debiendo de comenzar de nuevo por la de ingreso.
Sección Segunda
Equipos
Art. 120
Las Bases de Competición establecerán:
A) El número máximo y mínimo de jugadores que podrá tener un equipo en cada categoría.
B) Igualmente, contemplará el sistema para cubrir las bajas que se produzcan en el transcurso de la temporada.
La Federación Andaluza de Voleibol podrá emitir excepciones a esta norma, de acuerdo con las Bases de Competición o a petición justificada de un equipo y visto el informe de la Delegación Provincial correspondiente.
Art. 121
En los encuentros de promoción de campeonatos de Andalucía y eliminatorias previas, no podrán alinearse aquellos jugadores que no hayan suscrito licencia por el equipo antes de la fecha tope que señalan las Bases de Competición, según los casos.
Art. 122
Si en un encuentro de promoción se enfrentan dos equipos en cuyas competiciones originarias no se hubiese seguido el mismo régimen de jugadores, permitiéndose en una de ellas
excepciones a lo dispuesto en el art. 37 de este Reglamento, para el encuentro de promoción se anularán las excepciones autorizadas, a fin de situar a ambos equipos en igualdad de condiciones reglamentarias, pudiendo cubrir las bajas que así se produzcan, siempre que se anuncie a la Federación Andaluza de Voleibol el nombre del sustituto en la forma y plazos que se estipule en las bases específicas de cada competición.
Art. 123
Para tomar parte en un encuentro oficial, los equipos deberán presentar las licencias de todos los jugadores que alinean, diligenciadas con una antelación mínima de dos días. La tarde del viernes se considera válida para la tramitación de
licencias para encuentros del sábado o domingo siguiente.
Si alguna de ellas estuviese en tramitación, además de
presentar la autorización provisional de su Delegación
Provincial, demostrarán al árbitro la identidad de los
jugadores que se encuentren en dicho caso, los cuales firmarán en el acta para comprobación posterior de su identidad, responsabilizándose el equipo si hubiera falsedad.
Art. 124
Las Bases de Competición podrán facultar la alineación en equipos seniors de jugadores del mismo club con licencia juvenil o cadete, y así sucesivamente en categorías
inferiores.
Art. 125
Las normas de competición que no se contemplen en el presente Reglamento se ajustarán a las Bases Generales de cada
temporada.
Sección Tercera
Equipo arbitral
Art. 126
1. A todos los efectos, el equipo arbitral estará integrado por dos árbitros y un anotador. El arbitraje será realizado por el primer árbitro y el segundo árbitro, asistidos por un anotador. Asimismo podrán estar auxiliados por jueces de línea.
Excepcionalmente, la FAVB o la Delegación Provincial
correspondiente podrá autorizar la reducción del número de personas del equipo arbitral.
2. Cuando por cualquier circunstancia no se hubieran hecho las designaciones a los árbitros, o los nombrados no comparecieran o no pudieran actuar, se actuará de la siguiente forma:
A) Si no se presentara ningún miembro del equipo arbitral, no podrá disputarse el encuentro, salvo que se hallase presente, al menos, un árbitro de la categoría necesaria para dirigirlo, en cuyo caso éste se podrá disputar.
Si éste no tuviera la suficiente categoría, será suspendido el mismo, salvo que exista previo acuerdo de los equipos con que el encuentro sea arbitrado por un árbitro sin la titulación requerida para la categoría del encuentro como primer árbitro.
El previo acuerdo de los clubes se hará por escrito, antes de iniciarse el encuentro, y deberá ser firmado por los capitanes de ambos equipos. No podrá presentarse reclamación alguna sobre la persona elegida una vez firmado el previo acuerdo.
B) Si no se presentara el segundo árbitro podrá el primer árbitro sustituirlo por otro árbitro si lo hubiera que tuviera o bien hacer él las funciones de segundo.
C) Si no se presentara el anotador podrá sustituirse de la forma más conveniente según el criterio del primer árbitro.
D) Si durante un encuentro se indispusiera repentinamente uno de los árbitros, lo finalizará el otro. Si se indispusieran los dos se procederá de acuerdo con lo señalado en el punto
A).
Art. 127
1. Los árbitros son la autoridad deportiva técnicamente única para dirigir los encuentros, y todos los jugadores,
entrenadores, delegados, directivos y auxiliares deben acatar sus decisiones sin protesta o discusión alguna.
2. El árbitro principal o primer árbitro de un encuentro es la máxima autoridad sobre el campo de juego, y como tal será respetado por todos los actuantes, tomando por sí la
responsabilidad de que el encuentro se celebre dentro de los cauces deportivos.
Art. 128
La presunción de parcialidad de un árbitro durante el partido no da derecho a los participantes en dicho encuentro a
protestar ni discutir sus resoluciones en el terreno de juego.
Art. 129
Competen a los árbitros, entre otras funciones:
A) Cuidar de la aplicación de las Reglas de Juego Oficiales así como de la normativa aplicable, resolviendo todos los casos dudosos, siendo inapelables sus decisiones sobre
cuestiones de hecho ocurridas en el curso de los partidos.
B) Tomar nota de las incidencias, y llevar la responsabilidad de las funciones del anotador y jueces de línea, como
auxiliares suyos.
C) Suspender temporal o definitivamente el encuentro por las causas previstas reglamentariamente, con obligación de
informar al organismo competente, inmediatamente después de finalizado.
D) Amonestar, castigar, expulsar o descalificar a aquellos jugadores o entrenadores que actúen de forma incorrecta de acuerdo con lo que señalan las Reglas Oficiales de Juego, con poderes disciplinarios desde el momento de entrar en la instalación deportiva hasta su abandono.
E) Interrumpir el juego en caso de lesión importante,
ordenando el traslado del jugador fuera del campo, a fin de reanudar inmediatamente el encuentro. Los árbitros cuidarán de que no se simulen lesiones u otras actitudes determinadas, a fin de detener el desarrollo del encuentro.
F) Antes de comenzar el encuentro, los árbitros deberán cumplir las obligaciones que les impone el Reglamento,
relativas a la inspección del terreno de juego, anexos, balón, etc.
Comprobarán también la identidad de los jugadores inscritos en el acta, mediante el examen de las correspondientes licencias y, requerida a los que no la presenten o de cuya identidad tenga alguna duda, para que firmen en el acta oficial de juego y presenten su Documento Nacional de Identidad, o
suficientemente acreditativo, de acuerdo a los criterios señalados reglamentariamente.
Igualmente comprobarán la identidad de los demás componentes del banco. Si carecen de licencia y no justifican que la misma está en tramitación, no podrán permanecer en el mismo.
Art. 130
El primer árbitro será el responsable de que el acta oficial del encuentro sea firmada al empezar el mismo, por los
capitanes y entrenadores de cada equipo, y a su finalización nuevamente por los capitanes. Los árbitros lo harán al final del encuentro, revisando el primer árbitro todas las
anotaciones de las que dará fe con su firma.
Los capitanes de ambos equipos podrán firmar "bajo protesta", lo que indicará al equipo arbitral la obligatoriedad de reflejarlo en el acta del encuentro, y facultará al club afectado para remitir posteriormente un informe al Comité de Competición.
Art. 131
El primer árbitro informará al Comité de Competición, en al acta oficial de juego, o con posterior informe remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del encuentro, por correo urgente o por cualquier medio que garantice la recepción del mismo, tanto en lo que se refiere al cumplimiento de las normas que rijan la competición como del comportamiento de los equipos y público, reflejando los incidentes y el grado de gravedad de los mismos que hiciera peligrar la integridad física de alguno de los equipos o del equipo arbitral.
En la redacción del acta el primer árbitro hará contar la mención "sigue informe".
Art. 132
El primer árbitro del encuentro cuidará de que sea entregado a cada equipo un ejemplar del acta oficial. El original se remitirá a la FAVB o a la Delegación Provincial
correspondiente en las veinticuatro horas siguientes a la finalización del encuentro, junto con el informe adicional, si procede. El incumplimiento del plazo indicado será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen Disciplinario.
Art. 133
Los árbitros cuidarán de que se celebre todo encuentro que esté oficialmente programado, suspendiéndolo sólo en caso de fuerza mayor, actitud gravemente peligrosa del público o de cualquiera de los equipos contendientes para la seguridad del equipo arbitral o de los jugadores, o por insuficiencia técnica insuperable de la instalación. En cualquier otro caso, no podrán suspender un encuentro.
Art. 134
El árbitro viene obligado a agotar todos los medios para que los encuentros se celebren y lleguen a su término.
Art. 135
Cuando sea expulsado del campo por falta descalificante un jugador, entrenador, delegado o auxiliar de un equipo, el árbitro principal retendrá la licencia, que habrá de remitir a la FAVB, o Delegación Provincial correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del encuentro, por cualquier medio que garantice la recepción del mismo en el plazo expresado, para su posterior decisión por el Comité de Competición.
Art. 136
Cualquier club podrá solicitar la designación de árbitro neutral, en las condiciones que se establezcan en este
Capítulo. Asimismo la FAVB podrá designarlo si lo estima conveniente.
CAPITULO TERCERO
Terrenos de juego, fechas, horarios y uniformes de juego
Sección Primera
Terrenos de juego
Art. 137
Los terrenos de juego a utilizar por los clubes para sus encuentros oficiales, así como los elementos y dispositivos de seguridad y protección, han de reunir las condiciones técnicas señaladas por las Reglas Oficiales de Juego. Asimismo, los terrenos han de ser cubiertos o cerrados, con piso de madera u otro material previa y expresamente aprobado por el Comité Andaluz de Arbitros y deberá contar con los elementos técnicos que exijan las Reglas Oficiales de Juego.
Art. 138
La Federación organizadora o las bases de algunas
competiciones podrán modificar transitoriamente alguna de las condiciones señaladas en el artículo anterior, ya sea con carácter general o particular.
Art. 139
En los encuentros de promoción no se permitirán más
excepciones que aquellas que sean comunes en las competiciones a las que pertenezcan los equipos participantes, siendo anuladas para estos encuentros, por lo tanto, las que no coincidan en las bases de ambas competiciones. Cuando se enfrenten dos equipos de diferentes categorías se exigirán las condiciones técnicas correspondientes a la categoría superior.
Art. 140
La condición reglamentaria de los terrenos de juego será determinada por la Federación Andaluza de Voleibol o por la Delegación que corresponda.
Sección Segunda
Señalamiento de horas
Art. 141
En la hoja de inscripción cada club deberá fijar la hora en que darán comienzo todos los encuentros, la cual estará comprendida dentro de los límites que señalen las Bases de Competición correspondientes. Dicha hora se podrá variar en la forma, plazos y condiciones que se establezcan por la
Federación Correspondiente. En el caso de que no tenga
señalado el horario de los partidos, la Federación señalará de oficio la que indique a dicho efecto las Bases de Competición correspondientes.
Art. 142
La hora señalada por los clubes para sus encuentros oficiales debe fijarse en atención a los medios de transporte ordinarios de los equipos visitantes, a fin de limitar al mínimo su estancia.
Art. 143
El equipo visitante tiene la obligación de viajar en el medio de transporte más apto para llegar a disputar el encuentro a la hora marcada, previniendo las posibilidades de retraso o suspensión del medio elegido. La no realización de esta previsión con la suficiente diligencia podrá anular la
eximente de fuerza mayor en las incomparecencias.
Los árbitros, en todo caso, estarán obligados a esperar 15 minutos como cortesía, salvo en aquellos casos que, en
competición andaluza, reciban aviso telefónico del equipo que se desplaza y del retraso que se producirá por causas de fuerza mayor, siempre que dicho aviso se reciba antes de transcurridos los 15 minutos de espera de cortesía.
Los equipos estarán igualmente obligados a las mismas
condiciones indicadas anteriormente, con respecto a la llegada de los árbitros.
Sección Tercera
Cambios de fechas o terrenos de juego
Art. 144
Para autorizar cambio de fecha, hora o terreno de juego en algún encuentro, los clubes se atendrán a lo dispuesto en las bases de cada una de las competiciones.
Art. 145
La Federación Andaluza de Voleibol podrá conceder el cambio solicitado, para lo que bastará con que lo haga constar así en el programa oficial de la jornada, si ambos equipos hubiesen estado de acuerdo, debiendo en otro caso, comunicar la
resolución al equipo visitante. De no acceder al cambio, deberá comunicarse dicha resolución a ambos equipos si
hubiesen estado de acuerdo en la modificación, y sólo al solicitante en otro caso. Cualquiera que sea el fallo que recaiga, no será apelable.
Art. 146
Si los clubes interesados se ponen de acuerdo al efecto, la Federación Andaluza de Voleibol, podrá autorizar variación de fecha, hora o terreno de juego, aunque no se hubiera respetado el plazo establecido en el art. 141, siempre que dicho
encuentro se celebre en una fecha anterior a la señalada y que no se deriven alteraciones o perjuicios para terceros.
Art. 147
La Federación Andaluza de Voleibol podrá disponer las
variaciones de fecha, hora o terreno de juego que sean
precisas para la transmisión de encuentros por Televisión o en razón de circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Art. 148
Cualquier modificación de horario, fecha o terreno de juego no autorizado expresamente por la Federación Andaluza de
Voleibol, no será válida. Sin embargo, y como excepción, el árbitro del encuentro podrá variar la hora o terreno de juego, en caso de fuerza mayor o emergencia imprevisible, en
cumplimiento de la obligación impuesta de agotar todos los medios para que los encuentros se celebren.
Art. 149
La Federación Andaluza de Voleibol publicará el calendario de encuentros de cada competición, señalando campos y horarios. A partir del momento de la publicación del calendario, no será admitida ninguna modificación, salvo las expuestas en los artículos anteriores.
Art. 150
No actuará como delegado de campo la persona que esté haciendo en el mismo encuentro de delegado de equipo, a fin de que aquél pueda cumplir correctamente con sus obligaciones.
Sección Cuarta
Color de los uniformes de juego
Art. 151
En caso de que, a juicio de los árbitros, el color de los uniformes de juego de ambos equipos pueda prestarse a
confusión, habrá de cambiar de camiseta el equipo local. A este efecto, junto con el calendario de la propia competición se publicarán los colores oficiales y suplentes de cada equipo.
Art. 152
Cuando una competición se celebre en concentración, se
considerará como local, a los efectos del cambio de camiseta, el que figure en primer lugar en el programa oficial.
CAPITULO CUARTO
Suspensión e interrupción de los encuentros
Art. 153
Ningún encuentro podrá ser suspendido más que por la
Federación Andaluza de Voleibol, en uso de sus atribuciones, las cuales, estudiadas las circunstancias del caso, decidirán la fecha en la que haya de celebrarse.
En caso de fuerza mayor o demás circunstancias enumeradas en el artículo correspondiente, los árbitros o el delegado federativo, si lo hubiera, ostentará esta facultad por
delegación de la Federación Andaluza de Voleibol, a la que habrán de informar inmediatamente de las causas que hubieren motivado la suspensión y de las medidas adoptadas.
Art. 154
En los supuestos a los que se refiere el artículo anterior, el Comité de Competición correspondiente decidirá, de conformidad con el Reglamento de la Federación Andaluza de Voleibol, si da por finalizado el encuentro o si se juega nuevamente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.
TITULO TERCERO
ORGANOS DIRECTIVOS, ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
DE LA FEDERACION
CAPITULO PRIMERO
Organos Directivos
Sección Primera
Presidente
Art. 155
1. El Presidente es el representante de la Federación Andaluza de Voleibol. Asistirá a todos lo actos oficiales y deportivos en los que su presencia sea necesaria.
2. Aparte de las obligaciones establecidas en los Estatutos de la Federación, tendrá la obligación de hacer efectivas las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva, en el plazo más breve posible.
3. Deberá convocar la Junta Directiva, como mínimo una vez cada tres meses, para que se presenten las actuaciones
realizadas, analizar la situación de la Federación y adoptar acuerdos para mantener el buen desarrollo de las competiciones y el funcionamiento de la misma.
Sección Segunda
Junta Directiva
Art. 156
1. Los miembros de la Junta Directiva son nombrados y
separados de la misma, por el Presidente de la Federación.
2. Las funciones a realizar por los miembros de la Junta Directiva, serán aquellos que les asigne el Presidente, teniendo que responder ante la Junta Directiva del trabajo realizado y de sus resultados.
Sección Tercera
De la Comisión Ejecutiva
Art. 157
1. La Junta Directiva podrá constituir una Comisión Ejecutiva permanente para el trámite y gestión de los asuntos
ordinarios.
2. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente de la FAVB, que la presidirá, o un Vicepresidente, asistido, como mínimo, por dos miembros de su Junta Directiva y con
asistencia del secretario si lo hubiese.
3. Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por la mitad más uno de sus miembros, y deberán constar en el libro de actas. En todo caso será necesaria su ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva.
4. La Comisión Ejecutiva está facultada para velar con
permanencia y asiduidad por el buen gobierno de la FAVB, pudiendo asimismo resolver todo tipo de asuntos propios de la Junta Directiva.
CAPITULO SEGUNDO
Organos Administrativos
Sección Primera
Secretario General
Art. 158
1. La Secretaría General es el Organo Administrativo de la Federación Andaluza de Voleibol.
2. Al frente de la Secretaría se hallará un Secretario
General, nombrado por el Presidente de la Federación.
Art. 159
1. El Secretario General actuará como Secretario de la
Asamblea General y la Junta Directiva. También lo será de los demás órganos de la Federación, si bien en estos casos podrá delegar, expresa o tácitamente, sus funciones.
2. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente de la Federación.
3. En los órganos en los cuales actúe, tendrá voz pero no voto.
4. El cargo de Secretario General será incompatible con cualquier otro en un club participante en competición.
Art. 160
Son funciones propias del Secretario General:
A) Levantar acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario.
B) Preparar la documentación e informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.
C) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de la Federación.
D) Llevar los libros de registro de los archivos de la
Federación.
E) Expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente.
F) Ostentar la Jefatura del Personal.
G) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos
federativos.
H) Preparar la resolución y despacho de los asuntos generales.
I) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico deportivas que afecten a la actividad de la Federación, así como del cumplimiento de las resoluciones del Comité de Competición.
J) Cuidar del buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, repartiendo
funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.
K) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.
L) Facilitar a los directivos y Organos Federativos los datos y antecedentes que soliciten.
M) Ser enlace entre la Federación Andaluza de Voleibol, la Federación Española, Organos Rectores y cualquier otra entidad que se relacione con la Federación Andaluza.
N) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente de la Federación.
Sección Segunda
Tesorería
Art. 161
1. La Tesorería es el órgano de gestión económica de la Federación Andaluza de Voleibol.
2. Al frente de la Tesorería se hallará un Tesorero, nombrado por el Presidente de la Federación.
3. El cargo de Tesorero es incompatible con cualquier otro en un club participante en competición.
Art. 162
Son funciones propias del Tesorero:
A) Llevar los libros de contabilidad de la Federación,
controlando la actividad manual que se efectúe sobre los mismos.
B) Formalizar el balance de situación y las cuentas de
ingresos y gastos exigidos por la normativa vigente.
C) Efectuar propuesta de cobros, de gastos y pagos.
D) Reglamentar los gastos Federativos.
E) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.
F) Proponer las medidas oportunas ante eventuales infracciones de las normas que regulan la vida económica y financiera de la Federación.
G) Preparar el anteproyecto de Presupuestos de la Federación.
H) Autorizar, con su firma no exclusiva, los pagos y toda clase de documentos bancarios.
I) Elaborar los estudios e informes necesarios para la buena marcha de la Tesorería.
CAPITULO TERCERO
Organos Técnicos
Sección Primera
Normas Generales
Art. 163
La estructura orgánica técnica de la Federación estará formada por la Dirección Técnica, Comisión Técnica, Escuela Andaluza de Entrenadores, Dirección de Promoción, Comité Andaluz de Arbitros y aquellos que se establezcan en función de las necesidades que se puedan suscitar.
Sección Segunda
Dirección Técnica
Art. 164
1. Es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar y coordinar toda la actividad deportiva de la Federación
Andaluza de Voleibol.
2. Al frente de la misma existirá un Director Técnico que será nombrado por el Presidente de la Federación Andaluza de Voleibol y del que dependerá directamente.
Art. 165
Serán funciones de la Dirección Técnica las siguientes:
1. Planificar y controlar toda la actividad de la Federación Andaluza de Voleibol.
2. Coordinar los distintos órganos técnicos de la FAVB.
3. Proponer las reuniones de la Comisión Técnica.
4. Nombrar al Director de la Escuela de Preparadores y
Directores de Promoción de la FAVB.
5. Redactar anualmente memoria de las actividades organizadas por la FAVB.
Sección Tercera
Comisión Técnica
Art. 166
Estará compuesta por las siguientes personas:
A) Director Técnico de la FAVB.
B) Director de Promoción Masculino de la FAVB.
C) Director de Promoción Femenino de la FAVB.
D) Director de la Escuela Andaluza de Entrenadores.
E) Los Asesores Técnicos que en cada momento se determinen.
Art. 167
Sus funciones son las siguientes:
A) Ser órgano asesor de la FAVB.
B) Planificar y controlar las distintas competiciones
organizadas por la FAVB.
C) La planificación, supervisión y control de las
concentraciones provinciales y autonómicas.
D) La designación de las sedes para las concentraciones, sectores y demás competiciones interprovinciales.
E) Crear criterios de selección para las concentraciones provinciales y autonómicas.
F) Seleccionar y nombrar a los técnicos, médico y delegado, a propuesta del director de promoción de la FAVB.
G) La aprobación de las listas definitivas de los jugadores/as propuestos por el Director de Promoción.
Sección Cuarta
Director de Promoción
Art. 168
El Director de Promoción de la Federación Andaluza de Voleibol tiene las siguientes funciones:
1. Propuesta de jugadores y técnicos a la Comisión Técnica para las Concentraciones Autonómicas.
2. Proponer criterios de selección de jugadores/as.
3. Dirigir las Concentraciones, planificarlas y realizar las correspondientes memorias.
4. Será responsable de que las comunicaciones para las
concentraciones lleguen con la suficiente antelación a los jugadores/as, cuadro técnico y todas las personas y entidades implicadas en las mismas.
5. Será el responsable de proponer y supervisar el lugar de la concentración, así como del traslado de los participantes y de las comunicaciones.
Sección Quinta
Escuela Andaluza de Preparadores
Art. 169
Las funciones de la Escuela Andaluza de Preparadores son:
A) Distribuir a todas las Delegaciones Provinciales
información de actividades para la formación de los
preparadores andaluces.
B) Estar en contacto con la Escuela Nacional de Entrenadores, para servir de puente entre ésta y los técnicos andaluces.
C) Ser impulsora y generadora de actividades y publicaciones de carácter técnico.
D) Hacer un censo de todos los preparadores en activo por niveles y provincias, revisándolo anualmente.
E) Enviar a un representante a todos los cursos o clinics que se estimen de interés, para posteriormente publicar y
distribuirla a todas las Provinciales.
F) Unificar criterios a la hora de realizar cursos, tanto andaluces o provinciales como escolares, realizando un
programa completo para cada asignatura y curso. Como
consecuencia, en todas las provincias se seguirán las mismas pautas.
G) Realizar reuniones periódicas con todos los Directores Provinciales de Preparadores para que sean los vínculos de información con las Provinciales.
H) Coordinar con los Directores Provinciales de Preparadores la designación del cuadro de profesores para impartir los cursos.
I) La Escuela de Preparadores Andaluces de Voleibol será dirigida por un entrenador con la categoría de Entrenador Nacional de Voleibol.
Sección Sexta
Comité Andaluz de Arbitros
Art. 170
Es el órgano técnico encargado de la organización y dirección de las actividades arbitrales, formación técnica de los árbitros, inspección de la labor arbitral e interpretación de las Reglas Oficiales de Juego.
Art. 171
Son funciones propias del Comité Andaluz de Arbitros:
1. Convocar cursos y establecer las pruebas para el acceso a la función arbitral.
2. Expedir los títulos y licencias de árbitros y anotadores con categoría territorial.
3. Establecer las categorías arbitrales y encuadrar a los árbitros, al inicio de cada temporada, en las mismas.
4. Establecer, en las categorías que les corresponda, el sistema de ascenso/descenso de categoría arbitral.
5. Velar por la actualización técnica de los árbitros.
6. Designar a los árbitros para los encuentros de
competiciones de carácter andaluz.
El Comité Andaluz de Arbitros podrá delegar algunas de estas funciones a los Comités Provinciales.
Art. 172
Al frente del Comité Andaluz de Arbitros habrá un Presidente que será elegido por los Representantes de los Comités
Provinciales de Arbitros, para lo cual éstos dispondrán de un número de votos proporcional al número de árbitros que estén dados de alta en la temporada en su provincia, y que tengan la condición de electores.
El Presidente del Comité Andaluz de Arbitros podrá nombrar una comisión de trabajo con tantos componentes como crea preciso para desarrollar las funciones del mismo.
TITULO CUARTO
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección Primera
Las elecciones
Art. 173
Las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación Andaluza de Voleibol se regularán por el
presente Reglamento, de acuerdo con los Estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol, y por la Orden de la
Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, vigente, por la que regule las elecciones a las Federaciones Andaluzas.
Art. 174
Las elecciones se celebrarán cada cuatro años, coincidiendo con aquellos en que se celebren los Juegos Olímpicos.
Art. 175
El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto.
Art. 176
Serán electores y elegibles los componentes de los distintos estamentos del voleibol andaluz que cumplan los requisitos que se establezcan en los artículos siguientes. En todo caso, serán electores los que no sean menores de dieciséis años y elegibles los que tengan la mayoría de edad.
Art. 177
En particular serán electores y elegibles:
A) Los representantes de los clubes que figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, el día anterior a la convocatoria de las elecciones, siempre que alguno de sus equipos participe y haya participado en la temporada anterior en alguna competición oficial.
B) Los jugadores que tengan licencia en vigor y la hayan tenido también en la temporada anterior por algún equipo de algún club que reúna las condiciones reseñadas en el apartado anterior.
C) Los entrenadores que posean la licencia en vigor y la hayan tenido también en la temporada anterior.
D) Los árbitros que posean la licencia en vigor y la hayan tenido también la temporada anterior.
Art. 178
Los representantes de cada estamento serán elegidos por y entre los miembros de cada uno de ellos.
Art. 179
No serán elegibles las personas que reúnan los requisitos que la legislación vigente de elecciones establezca como causa no legítima para la presentación de candidatura.
Art. 180
El número de puestos a cubrir en la Asamblea General es de cuarenta (40) miembros. Estos miembros serán: 24 miembros elegidos por las asociaciones deportivas o clubes, 8 miembros elegidos entre los deportistas, 4 miembros representantes de los árbitros y otros 4 miembros representantes de los
entrenadores.
Sección Segunda
Comisión Electoral Federativa
Art. 181
Existirá una Comisión Electoral Federativa que ejercerá las funciones de control y administración del proceso electoral federativo. Estará regulado por la Orden que la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía dicte para el proceso electoral.
Sección Tercera
El censo electoral
Art. 182
El censo electoral para las elecciones a la Asamblea de la Federación Andaluza recogerá a la totalidad de los componentes de los distintos estamentos del voleibol andaluz,
clasificándolos en clubes o asociaciones deportivas,
jugadores, preparadores-técnicos y jueces-árbitros.
Art. 183
La elaboración del censo corresponderá a la Federación
Andaluza de Voleibol. Una vez terminado se expondrá
públicamente en la Federación Andaluza de Voleibol, y la parte que corresponda a cada circunscripción electoral, en los locales de la Delegación respectiva.
Art. 184
El censo de los diferentes estamentos será confeccionado de la siguiente manera:
A) El censo de los clubes será confeccionado con aquellos inscritos en el Registro de Clubes de la Federación Andaluza que cumplan los requisitos para ser electores.
Sección Cuarta. De las Infracciones cometidas por el equipo arbitral
Subsección Primera. De las infracciones muy graves
Subsección Segunda. De las infracciones graves
Subsección Tercera. De las infracciones leves
Sección Quinta. De las infracciones cometidas por los clubes
Subsección Primera. De las infracciones muy graves
Subsección Segunda. De las infracciones graves
Subsección Tercera. De las infracciones leves
Subsección Cuarta. Normas generales de aplicación en caso de infracciones de clubes
Sección Sexta. De las infracciones cometidas por los
directivos
Subsección Primera. De las infracciones muy graves
Subsección Segunda. De las infracciones graves
Subsección Tercera. De las infracciones leves
Sección Séptima. De la alteración del resultado
Capítulo Tercero. Del procedimiento disciplinario
Sección Primera. De los principios generales
Sección Segunda. De los procedimientos
Subsección Primera. Del procedimiento urgente
Subsección Segunda. Del procedimiento general
Subsección Tercera. De las disposiciones comunes
Sección Tercera. De los recursos y su resolución
Sección Cuarta. De los órganos disciplinarios
Disposición Transitoria
Disposición Final
Disposición Derogatoria
TITULO PRELIMINAR
Art. 1
El Reglamento General de la Federación Andaluza de Voleibol (FAVB) es la norma básica de desarrollo de los Estatutos de la misma. En el mismo se regula el estatuto de las personas y entidades sometidas a la jurisdicción de la Federación, las normas generales que rigen las competiciones, los aspectos orgánicos federativos, el régimen electoral, el procedimiento de los Plenos y Asambleas y el Régimen Disciplinario.
Art. 2
El reglamento es norma de obligado cumplimiento para todas aquellas personas y entidades que actúan dentro del ámbito de competencias de la Federación Andaluza de Voleibol.
TITULO PRIMERO
ESTATUTOS PERSONALES
CAPITULO PRIMERO
Clubes
Sección Primera
Afiliación
Art. 3
Son clubes de voleibol las asociaciones con personalidad jurídica y capacidad de obrar que tengan por objeto el fomento y la práctica del Voleibol a través de sus Delegaciones Provinciales.
Art. 4
Para afiliarse a la Federación Andaluza de Voleibol, el club, asociación o entidad deportiva, deberá solicitarlo por escrito acompañando copia de sus Estatutos, registrados en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, a través de su Delegación Provincial correspondiente.
Sección Segunda
Denominación
Art. 5
La denominación de un club, asociación o entidad deportiva, no podrá ser igual a la de otro ya existente dentro de la misma población, ni tan semejante que pueda inducir a confusión o a error.
Art. 6
Los cambios de denominación de un club deberán notificarse a la Federación Andaluza, a través de su Delegación Provincial, acompañando certificación acreditativa de haberse adoptado el acuerdo en forma estatutaria. No podrá usarse la nueva
denominación sin haberse practicado dicha notificación.
Art. 7
El nombre del club podrá llevar unido el de uno o varios productos de marcas comerciales, para cuyo reconocimiento oficial deberá notificarlo a la Federación Andaluza de
Voleibol, a través de su Delegación Provincial.
Art. 8
En caso de tener un club varios equipos, podrá diferenciarlos entre sí, bien sea denominando a cada uno con el nombre de "club" seguido de algún elemento diferenciador, o bien
adjudicándoles nombres distintos; en uno u otro caso, a fin de evitar equívocos, al formalizar la inscripción de cada equipo en sus respectivas competiciones, habrá de figurar el nombre del club y el que distingue al equipo.
Art. 9
Cuando el club pertenezca a una asociación o entidad no exclusivamente deportiva, con sede, sucursales o delegaciones en distintas poblaciones, podrá adoptar el nombre de la entidad seguido del de la población que corresponda.
Sección Tercera
Categoría de las Competiciones
Art. 10
Según la edad de los jugadores/as, las competiciones en que éstos participen podrán ser de las siguientes categorías:
- Absoluta.
- Juvenil.
- Cadete.
- Infantil.
- Alevín.
- Benjamín.
Según el nivel y clasificación de los equipos que participen en las distintas competiciones, éstas podrán ser de las siguientes divisiones (para la categoría absoluta):
- Primera División Andaluza.
- Segunda División Andaluza.
- Competiciones Provinciales.
Cualquier modificación o inclusión de categorías o divisiones requerirá la previa aprobación de la Asamblea General.
Art. 11
Cada club podrá inscribir en competiciones el número de equipos, de diversas categorías, que desee, dentro de las limitaciones que para alguna categoría se establezca en el presente Reglamento y en las bases de las respectivas
competiciones.
Art. 12
Los clubes que participen en las competiciones Autonómicas Absolutas no podrán presentar, en cada una de ellas, más de un equipo.
Los clubes que participen en las restantes competiciones podrán presentar más de un equipo, si a ello no se oponen las bases específicas. En este caso deberán independizarse de forma clara. Los jugadores inscritos en cada uno de ellos solamente podrán participar en la misma temporada en el equipo que hayan suscrito licencia, salvo cuando a través de
comunicación expresa a la Delegación Provincial se le
notifique la desaparición de uno de ellos, por lo que los jugadores del equipo desaparecido se podrán incorporar al equipo que quede en competición, además de aquellas
circunstancias que recojan las Bases de Competición de cada categoría. El derecho de ascenso queda limitado a un solo equipo por club y competición.
B) El censo de jugadores será realizado con los datos que posea la Federación de todos los equipos que reúnan las condiciones para ser electores, asimismo aquéllos deberán reunir las condiciones necesarias para ser electores.
C) El censo de preparadores, al igual que el de los jugadores, se realizará con los datos que posea la Federación Andaluza con las condiciones necesarias para ser electores.
D) El censo de árbitros será elaborado de acuerdo con las licencias expedidas por la Federación Andaluza para la
temporada en curso, excluyendo a los árbitros que no hubieran tenido licencia la temporada anterior.
Sección Cuarta
Convocatoria de elecciones
Art. 185
La convocatoria de Elecciones a la Asamblea General se
efectuará por el Presidente de la Federación Andaluza de Voleibol y, en caso de vacante o enfermedad, a la Junta Directiva. El desarrollo del Calendario Electoral será el que venga regulado por la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía sobre las
elecciones a miembros de las Asambleas y Presidentes de las Federaciones Deportivas.
Art. 186
La convocatoria se hará pública en la sede de la Federación Andaluza de Voleibol y en la de sus Delegaciones
Territoriales, y mediante anuncio inserto, al menos, en dos diarios de difusión general, uno de los cuales podrá ser de información específicamente deportiva.
En la convocatoria se especificará el censo electoral general y el correspondiente a cada circunscripción electoral, la distribución del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones y por estamentos, el calendario electoral y la composición de la Comisión Electoral Federativa. La
convocatoria será distribuida, igualmente, a las Delegaciones Territoriales, quienes tendrán la obligación de divulgarla.
CAPITULO SEGUNDO
Elección de Presidente
Art. 187
La convocatoria a las elecciones a la presidencia de la Federación Andaluza de Voleibol se realizará en la misma convocatoria a las Elecciones de los miembros de la Asamblea General. Sendas convocatorias se realizarán conforme a la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte que regule las mismas.
CAPITULO TERCERO
Reclamaciones y recursos electorales
Art. 188
En todo lo relacionado con los procedimientos y resoluciones de reclamaciones y recursos del proceso electoral
de la Federación Andaluza de Voleibol se estará a lo
establecido en la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía reguladora del proceso electoral.
TITULO QUINTO
PROCEDIMIENTOS PARA ASAMBLEAS
CAPITULO PRIMERO
Procedimiento ordinario
Art. 189
Las Asambleas se convocarán con arreglo al procedimiento que establecen los Estatutos de la Federación Andaluza de
Voleibol.
Art. 190
El orden del día de las sesiones se establecerá por la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Voleibol.
Art. 191
1. Cada miembro tendrá voz y voto para debatir los asuntos que sean sometidos a la consideración de la Asamblea.
2. Podrán intervenir en aquellos temas que les afecten
directamente, con voz, pero sin voto, si no son miembros de la Asamblea, los componentes de la Junta Directiva así como las asociaciones reconocidas por la Federación Andaluza de
Voleibol.
Art. 192
El presidente abrirá, suspenderá, en su caso, y cerrará las sesiones de la Asamblea.
El Presidente o el moderador designado conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. Resolverá las cuestiones de orden que pudieran plantearse y podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los miembros de la Asamblea que se conduzcan de forma
irrespetuosa con la Presidencia o con otros miembros de la Asamblea.
Art. 193
El Presidente o moderador designado podrá ordenar el debate, estableciendo el modo de efectuarlo. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado.
Art. 194
Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo del Presidente o de la persona a quien éste designe.
Art. 195
Sólo serán objeto de debate particularizado aquellos temas o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y los que el Presidente considerase preciso. Los temas o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten
afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.
Art. 196
1. Todo miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración de la misma.
2. Las enmiendas deberán ser recibidas en la Federación Andaluza de Voleibol con diez días de antelación a la
celebración de la sesión correspondiente, salvo que el texto objeto de enmienda haya sido enviado con menos de cuarenta días de antelación a la sesión, en cuyo caso el plazo de presentación de las enmiendas se reducirá proporcionalmente. En estos supuestos, al hacer el envío de la ponencia se especificará el plazo de enmienda.
3. El Presidente podrá admitir, con carácter excepcional, enmiendas presentadas fuera de plazo.
Art. 197
Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas
transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito, antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá al Presidente.
Art. 198
Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos turnos en contra, por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, el Presidente podrá dividir los turnos a favor entre los enmendantes.
Art. 199
Finalizado el debate de todas las enmiendas a un tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga el Presidente. Si fuera rechazado se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.
Art. 200
La aprobación de las enmiendas requerirá la mayoría simple, salvo que los Estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol dispongan otra cosa.
Art. 201
Las votaciones se efectuarán a mano alzada, salvo lo dispuesto en los Estatutos para casos específicos.
Art. 202
El régimen de actas está establecido en los Estatutos.
Art. 203
Las vacantes que se produzcan entre los miembros de la
Asamblea General durante el plazo de mandato de los mismos, se cubrirán con aquellos candidatos que obtuvieran el mayor número de votos, después del que hubiese sido elegido
originalmente y haya producido la vacante, dentro de su circunscripción electoral. Si sólo hubiese habido un solo candidato a miembro de la Asamblea General, dentro del
Estamento y en la circunscripción electoral correspondiente, se celebrarán elecciones parciales al mismo. Estas elecciones se desarrollarían dentro de la normativa que expresamente dictará la Federación Andaluza de Voleibol, con la aprobación de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía.
CAPITULO SEGUNDO
Procedimientos especiales
Sección Primera
Procedimientos electorales
Art. 204
Las sesiones de la Asamblea en las que se proceda a la
elección del Presidente de la Federación, se regirán por las normas electorales establecidas en el Título Cuarto de este Reglamento en cuanto no se oponga a lo previsto en la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía vigente en su caso.
Sección Segunda
Procedimiento en la moción de censura
Art. 205
1. La moción de censura contra el Presidente de la Federación Andaluza de Voleibol habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la
identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un
25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.
2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre los federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo el
Secretario el más joven de los restantes.
3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de
censura, solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la
constitución de la Mesa.
4. La sesión extraordinaria de la Asamblea General que conozca de una moción de censura, se iniciará con una exposición de la misma por uno de sus signatarios, por tiempo máximo de veinte minutos. El presidente de la Federación podrá hacer uso de la palabra a continuación, por un tiempo máximo de veinte
minutos. Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica, por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.
5. A continuación podrá intervenir el candidato incluido en la moción de censura por tiempo no superior a veinte minutos. Ambos intervinientes podrán hacer uso de los turnos
respectivos de réplica y dúplica, por un tiempo no superior a cinco minutos cada uno.
6. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será elegido Presidente de la Federación.
7. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su
naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la
decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.
8. Unicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá
transcurrir, como mínimo, un año.
Art. 206
En caso de que se hayan presentado mociones alternativas, se procederá a su debate siguiendo los criterios establecidos en el artículo anterior y por su orden de presentación.
Art. 207
Finalizado el debate, la moción o las mociones serán sometidas a votación por el orden de su presentación. La votación será secreta y se efectuará con llamamiento nominal y por papeletas en las que se consignará SI o NO, según se apruebe o rechace la moción.
Sección Tercera
Procedimiento para la reforma de los Estatutos
Art. 208
Será de aplicación a la Reforma de los Estatutos lo dispuesto en el Capítulo Primero de este Título, sin más
especificaciones que las previstas en el Título XI de los Estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol.
Sección Cuarta
Procedimiento para la extinción y disolución de la Federación
Art. 209
1. La sesión extraordinaria de la Asamblea General en la que se someta a debate la extinción y disolución de la Federación Andaluza de Voleibol, se iniciará con una exposición de motivos por el Presidente.
2. Acto seguido podrán intervenir cuantos miembros de la Asamblea lo soliciten, por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.
3. La Asamblea General procederá a nombrar una Comisión Liquidadora, cuyos miembros serán propuestos por el
Presidente, de acuerdo con la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Junta de Andalucía.
4. Cuando la extinción sea voluntaria se someterá a votación de la Asamblea, que tendrá carácter secreto.
5. Para que sea afirmativa la extinción se estará a lo
establecido en los Estatutos en su Título X.
TITULO SEXTO
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección Primera
Del ámbito de aplicación
Art. 210
El ejercicio del Régimen Disciplinario deportivo a que se refiere la Ley del Deporte y las disposiciones dictadas en su desarrollo en lo correspondiente a la práctica del Voleibol, se realizará conforme a las normas que se contienen en el presente Título.
Art. 211
Quedan sometidos a la potestad disciplinaria federativa sus directivos, en todo caso, los de las delegaciones
provinciales, los de los clubes, los jugadores, los
entrenadores, árbitros, anotadores y demás entidades
deportivas relacionadas con el Voleibol y, en general,
cualquier persona en posesión de licencia federativa o que desarrolle actividades técnico deportivas en el marco de esta organización federativa.
Art. 212
El ámbito de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Voleibol se extiende a las infracciones de las Reglas de Juego o competición, cuyos principios generales se establecen en las disposiciones vigentes sobre régimen
disciplinario deportivo, en los Estatutos de la Federación, en el presente Reglamento y en las demás normas federativas que lo complementen o desarrollen.
Art. 213
La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de
Voleibol corresponde a los órganos que se indican en los Estatutos de la misma y que, con la competencia que en los mismos se establece, son el Comité de Competición de la Federación Andaluza de Voleibol y el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Voleibol.
Art. 214
De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la
Federación Andaluza de Voleibol constituirá falta toda
infracción a las normas contenidas en dichos Estatutos, en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición de
carácter deportivo que la complementen o desarrollen, si así está previsto por aquéllas.
Sección Segunda
De los principios disciplinarios
Art. 215
Son infracciones de las Reglas de Juego o competición, las acciones u omisiones, dolosas o culposas, que durante el transcurso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones de las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dicha norma.
Art. 216
En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deportivos deberán atenerse a los principios informadores del Derecho
Disciplinario.
Art. 217
En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como falta en cualquiera de las normas que se incluyen en este Reglamento.
Art. 218
No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre
reglamentariamente establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme, siempre que no hubiese terminado de cumplir la sanción y en cuanto ésta no tenga carácter
económico.
Art. 219
Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, siendo de obligado cumplimiento y respeto el derecho del presunto infractor a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción, el trámite de audiencia al interesado, el derecho a la proposición y práctica de prueba, el derecho al recurso y el derecho a conocer el órgano
competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
Sección Tercera
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad deportiva
Art. 220
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplina deportiva:
A) No haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.
B) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
C) Haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de
arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquélla a los órganos competentes.
Art. 221
Son circunstancias agravantes:
A) Ser reincidente. Hay reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado durante el último año por una infracción de la misma o análoga naturaleza. El plazo de un año se contará a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
B) No acatar las decisiones arbitrales, salvo que este
desacato fuera sancionado como falta.
C) Cometer cualquier falta como espectador teniendo licencia federativa de cualquier clase, directivo o miembro de club.
D) La premeditación conocida.
E) Cometer la falta mediante precio, recompensa o promesa.
F) Abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa.
G) Ejecutar la falta con auxilio de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
H) Ejecutar el hecho con ofensa a la autoridad o desprecio del respeto que se debe al ofendido.
Art. 222
1. Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, graduando el valor de unas y otras, para determinar la sanción.
2. No concurriendo circunstancia atenuante o agravante, los órganos disciplinarios valorarán adecuadamente las
circunstancias que concurran en la comisión del hecho para la imposición de la sanción correspondiente.
Con independencia de lo anteriormente expuesto, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de las circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.
Art. 223
El caso fortuito y la fuerza mayor son circunstancias que exculpan al sujeto activo de responsabilidad disciplinaria.
Art. 224
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
A) El fallecimiento del inculpado.
B) La disolución del club o entidad sancionada.
C) El cumplimiento de la sanción y la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
D) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro del club del que se trate.
Cuando la pérdida de esta condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, hubiera sido sancionado y recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Art. 225
Son sancionables las faltas consumadas.
Sección Cuarta
De la prescripción y la suspensión
Art. 226
Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese
paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la
prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o al mes, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impuso la sanción.
Art. 227
A petición expresa y motivada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de recursos que contra las mismas correspondan suspendan o paralicen su cumplimiento.
Para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo, la suspensión de la sanción tendrá carácter
automático por la mera interposición del correspondiente recurso.
En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el
cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
CAPITULO SEGUNDO
Infracciones y sanciones
Sección Primera
De los principios generales
Art. 228
Las faltas de carácter deportivo pueden ser muy graves, graves o leves.
Art. 229
Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas con arreglo al presente Reglamento son las siguientes:
A) A jugadores, entrenadores, auxiliares, delegados,
directivos y miembros del equipo arbitral:
- Inhabilitación, suspensión o privación de licencia
federativa con carácter temporal o definitivo.
- Amonestación pública.
- Apercibimiento.
- Multa.
B) A los clubes:
- Pérdida del encuentro o eliminatoria, descenso de categoría o división y descalificación en la competición.
- Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
- Multa.
- Apercibimiento de cierre de campo.
- Simple apercibimiento.
- Las de clausura de recinto deportivo con carácter temporal, indefinido o definitivo.
- Las de prohibición de acceso al campo de juego, y
celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
- Celebración del encuentro a puerta cerrada.
- Expulsión de la FAVB.
Art. 230
Para la determinación e imposición de sanciones existen las siguientes reglas comunes:
1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales
consistentes en multa en los casos en que los jugadores, entrenadores, árbitros, delegados, directivos y auxiliares perciban retribuciones por su labor. El importe de la sanción deberá, previamente, figurar cuantificado en el presente reglamento.
2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualesquiera otras sanciones de distinta
naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de
quebrantamiento de la sanción.
3. Para la graduación de cualquier sanción se tendrán en consideración las circunstancias modificativas de
responsabilidad deportiva que concurran en cada caso, y en adecuada proporción a la infracción cometida.
4. Si de un mismo hecho o de hechos sucesivos se derivasen dos o más faltas, éstas podrán ser sancionadas independientemente.
Art. 231
La suspensión podrá ser por un determinado número de
encuentros o períodos de tiempo:
A) Se entenderá como suspensión de encuentros, aquella cuyos límites van de un partido a todos los que abarque la
competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado:
1. La suspensión por un determinado número de encuentros implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros oficiales e inmediatos a la fecha del fallo como abarque la sanción y por el orden en que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fuesen, como aplazamiento o suspensión de algún partido, excepto modificación oficial del calendario, no se celebrasen en el día inicialmente programado y con
posterioridad se hubiesen disputado otros encuentros señalados con fechas posteriores.
2. Si el número de encuentros a los que se refiere la sanción excediese de los que restan para el final de la temporada, aquéllos serán completados con los de la siguiente. Los encuentros de suspensión pendientes deberán efectuarse en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta de la anterior.
B) Se entenderá como suspensión de períodos de tiempo la que se refiere a uno concreto, durante el que no podrá participar en encuentro alguno, cualquiera que sea su clase, y no serán computables los meses en que no haya competición oficial. Si excediese su cumplimiento de la temporada correspondiente, el período computable empezará a correr nuevamente desde el momento de iniciarse la nueva competición oficial.
C) Si no suscribiera licencia al inicio de la competición oficial se computará el plazo de suspensión desde el momento en que se solicite nueva licencia por el mismo u otro club. Tanto en uno como en otro caso, la FAVB retendrá la licencia hasta el cumplimiento total de la sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si ésta hubiese sido expedida.
Art. 232
El suspendido, mientras esté cumpliendo la sanción, no podrá cambiar de club dentro de la misma temporada.
Art. 233
Cuando un jugador, entrenador o auxiliar sea objeto de
expulsión o figure en el acta de juego con falta
descalificante, deberá considerarse suspendido para los siguientes encuentros, en tanto no dicte fallo el Comité de Competición. Esta suspensión provisional se computará, a efectos del cumplimiento de la sanción que se le imponga. Su actuación o alineación en tal caso, se considerará como alineación indebida, aun cuando no se haya recibido el fallo del Comité de Competición, sancionando o no, dicha falta.
No obstante, el Comité de Competición cuando lo estime
conveniente, podrá autorizar su actualización o alineación, en tanto se reúnan los antecedentes necesarios y dicte el fallo.
Art. 234
La sanción de suspensión incapacita para la actividad para la que hubiese sido sancionado. La sanción de privación de licencia federativa e inhabilitación incapacita no sólo para la actividad para la que fueron impuestas, sino para el desarrollo de cualquier otra actividad relacionada con el voleibol.
Toda persona con licencia federativa podrá ser privada de ella a perpetuidad, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves cuando dicha reincidencia se considere de extraordinaria gravedad.
Art. 235
Las sanciones económicas se abonarán necesariamente a la Federación, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación del fallo. A los clubes, en caso de no abonar las cantidades en ese plazo, se les descontará de su fianza las cantidades pendientes de liquidación. Si dicha fianza no cubriera la totalidad de la sanción, el club dispondrá de un máximo de 7 días para abonar todas las cantidades por sanción pendientes. En caso de no abonarlas en su totalidad en ese plazo, les será de aplicación lo previsto en el artículo 262 de este Reglamento.
Art. 236
Los clubes son los directos responsables del buen orden y desarrollo de los encuentros y del comportamiento de sus jugadores, entrenadores, delegados, acompañantes, directivos y demás personas vinculadas a los mismos.
En consecuencia, además de las sanciones económicas previstas en el presente Título para dichas personas y de las que será responsable subsidiario el club, podrá imponérsele una multa hasta la misma cuantía de la que se hubiese impuesto a dichas personas.
Se exceptúa de esta misma medida el caso de multas impuestas con motivo de la actuación de jugadores, que corresponde siempre satisfacer al club y que se entenderán por
consiguiente impuestas a éste.
Art. 237
La suspensión podrá llevar consigo como sanción accesoria, la multa en cuantía de hasta 30,05 euros, si se trata de jugador senior; de hasta 60,10 euros, si se trata de acompañante; y de hasta 90,15 euros, si de entrenador o delegado, por cada encuentro que comprenda, sin que en ningún caso pueda exceder de 300,51 euros.
Art. 238
Los clubes serán siempre responsables de las sanciones
pecuniarias impuestas con carácter principal o accesorio a sus jugadores, entrenadores, delegados o acompañantes, pero tendrán el derecho a repercutir contra entrenadores, delegados o acompañantes siempre que tuviesen la cualidad de
profesionales.
Art. 239
Podrá imponerse igualmente multa a los clubes por faltas cometidas por personas vinculadas directamente o
indirectamente al mismo, aunque éstas prestasen su actividad a título honorífico.
En todo caso, el club es responsable subsidiario de las multas impuestas a personas a él vinculadas.
Art. 240
El régimen disciplinario regulado en este Título se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Sección Segunda
De las infracciones de los jugadores
Subsección Primera
De las infracciones muy graves
Art. 241
Se sancionará con la suspensión o privación de licencia por un período comprendido entre dos y cinco años:
A) Al jugador que directa o indirectamente intervenga en actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de un encuentro.
B) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y
antideportivos de los jugadores que revistan especial gravedad cuando se dirijan al equipo arbitral, a otros jugadores o al público.
C) La agresión a miembros del equipo arbitral, a otros
jugadores, directivos de federación, autoridades deportivas, entrenadores, auxiliares, delegados y acompañantes de clubes o al público, llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión o daño de especial gravedad.
D) A quien provoque deliberadamente la suspensión del
encuentro.
E) A quien falsee datos en la documentación oficial presentada en la FAVB para participar en competición.
F) A quien quebrante las sanciones impuestas. El
quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
G) Las declaraciones públicas de jugadores que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
H) Los abusos de autoridad.
I) A quien promueva, incite, consuma o realice prácticas prohibidas a las que se refiere el artículo 74 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
Subsección Segunda
De las infracciones graves
Art. 242
Se sancionará con la suspensión o privación de licencia por un período comprendido entre seis meses y dos años:
A) A los jugadores que incumpliesen reiteradamente órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
B) Los actos notorios y públicos de los jugadores, que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
C) El jugador que convocado a la selección autonómica
compareciera con retraso notable no justificado a la
convocatoria, abandonara ésta antes de su finalización, o cuando se aprecie falta de interés o voluntad.
D) Los comportamientos, actitudes, y gestos agresivos y antideportivos de los jugadores, cuando se dirijan al equipo arbitral, a otros jugadores, directivos de federación,
autoridades deportivas, entrenadores, auxiliares, delegados y acompañantes de clubes o al público, que no se consideren de especial gravedad.
Se considerarán incluidas en este apartado las siguientes conductas:
a) Amenazar, insultar u ofender a miembros del equipo
arbitral, autoridades deportivas, entrenadores, auxiliares, miembros de clubes, público u otros jugadores, si fuera de forma grave o reiterada.
b) Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, otras actitudes hacia las personas que figuran en el apartado anterior que, por no encerrar violencia muy grave, no
acrediten ánimo agresivo por parte del autor.
Subsección Tercera
De las infracciones leves
Art. 243
Se sancionará con suspensión o privación de Licencia por un período comprendido entre una jornada y seis meses:
A) Al jugador que formule observaciones a los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones que signifiquen una ligera
incorrección, siempre y cuando el hecho no constituya falta grave.
B) Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave.
C) El que reiteradamente protestase decisiones arbitrales.
D) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
E) Los jugadores seleccionados para la selección autonómica que con motivo de una convocatoria, ya sean entrenamientos, encuentros o desplazamientos, cometieran faltas de disciplina o incorrecciones.
F) El jugador que haciendo funciones de capitán de su equipo se negara a firmar el acta a requerimiento del equipo
arbitral.
G) En general son infracciones de carácter leve cometidas por los jugadores las conductas contrarias a las normas deportivas y de la FAVB, así como el incumplimiento de las obligaciones que les vienen impuestas por los Estatutos federativos y reglamentos de la FAVB que no estén incursas en la
calificación de muy graves o graves.
Sección Tercera
De las infracciones de los entrenadores, auxiliares y
delegados de equipo
Subsección Primera
De las infracciones muy graves
Art. 244
Se sancionará con suspensión o privación de licencia por un período comprendido entre dos y cinco años:
A) A quien directa o indirectamente intervenga en actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de un encuentro o competición.
B) La agresión a miembros del equipo arbitral, jugadores, otros entrenadores, delegados y auxiliares, directivos de federación, autoridades deportivas o al público llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión o daño de especial gravedad.
C) Comportarse de modo que se provoque la suspensión del encuentro.
D) A quien falsee datos en la documentación presentada en la FAVB.
E) El quebrantamiento de sanciones impuestas. El
quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
F) Las declaraciones públicas que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
G) El abuso de autoridad.
H) La promoción, incitación, consumo o utilización de
prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 74 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
I) Cuando el entrenador o delegado de un equipo ordenase la retirada injustificada del campo de sus jugadores o no
impidiese la misma en el transcurso de un encuentro. La sanción señalada es independiente de cualquier otra sanción que correspondiera al club por dicha retirada.
Subsección Segunda
De las infracciones graves
Art. 245
Se sancionará con suspensión o privación de licencia por un período comprendido entre seis meses y dos años:
A) A los entrenadores, auxiliares y delegados de equipo que incumpliesen reiteradamente órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, directivos y demás autoridades deportivas.
B) Los actos notorios y públicos de los entrenadores,
auxiliares y delegados de equipo, que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
C) Las amenazas, coacciones, realización de actos vejatorios de palabra o de obra, así como insultar u ofender de forma grave cuando se dirijan al árbitro, a jugadores, a otros entrenadores, auxiliares y delegados de equipo, directivos de federación, autoridades deportivas o al público. Idéntica consideración de graves tendrán estas conductas cuando, pese a tratarse de amenazas, coacciones, realización de actos
vejatorios de palabra o de obra, así como insultar u ofender a los sujetos antes aludidos, no puedan considerarse graves pero se realicen de forma reiterada.
D) A quien ejerza actividades públicas o privadas declaradas incompatibles por los órganos de dirección de la FAVB con la actividad o función desempeñada.
Subsección Tercera
De las infracciones leves
Art. 246
Se sancionará con suspensión o privación de licencia por un período comprendido entre una jornada y seis meses:
A) La ligera incorrección cuando se dirijan a otros
entrenadores, auxiliares o delegados de equipo, jugadores, directivos de federación, autoridades deportivas o al público siempre y cuando el hecho no constituya falta grave.
B) Quien formule observaciones o proteste decisiones
arbitrales a cualquiera de los colegiados de forma que
implique ligera incorrección.
C) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas del equipo arbitral y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
D) Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave.
E) En general son infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas y de la FAVB que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente Reglamento Disciplinario de la FAVB.
Art. 247
Queda prohibido a los entrenadores, auxiliares y delegados de los equipos penetrar en el campo de juego e intervenir
en los incidentes que puedan producirse, salvo para auxiliar a sus jugadores en caso de lesión, previo llamamiento del árbitro principal y para defender a sus jugadores en caso de agresión. La infracción de este artículo será sancionada con apercibimiento salvo que por los hechos le corresponda otra distinta.
Sección Cuarta
De las infracciones del equipo arbitral
Subsección Primera
De las infracciones muy graves
Art. 248
Se sancionará con suspensión o privación de licencia por un período comprendido entre dos y cinco años:
A) Al árbitro que directa o indirectamente intervenga en actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de un encuentro o competición, o si con su actuación perjudicara
intencionadamente a un equipo por animosidad manifiesta o por haber recibido dádiva o promesa de recompensa.
B) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y
antideportivos de los miembros del equipo arbitral contra jugadores, entrenadores, auxiliares, directivos de federación, autoridades deportivas o al público que se consideren de especial gravedad.
C) El quebrantamiento de sanciones impuestas. El
quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
D) Las declaraciones públicas de árbitros que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
E) El abuso de autoridad.
F) Al árbitro que provoque deliberadamente la suspensión del encuentro.
Subsección Segunda
De las infracciones graves
Art. 249
Se sancionará con suspensión o privación de licencia por un período comprendido entre seis meses y dos años:
A) Los actos notorios y públicos de los árbitros que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
B) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos previstos en el artículo 248.B) que no se consideren de especial
gravedad.
C) El dirigir un encuentro cuando el árbitro no cumpliera los requisitos reglamentarios necesarios, sin que este motivo por sí solo implique la anulación del encuentro.
D) La redacción, alteración o manipulación maliciosa del acta del partido de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el partido.
E) Dirigir los partidos bajo los efectos de cualquier tipo de droga, alcohol, estimulantes o de cualquier otra sustancia similar.
F) La incomparecencia no justificada a un encuentro.
G) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello, por los Comités Disciplinarios de la FAVB, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro o la información maliciosa, equívoca o falsa del mismo, omitiendo, falseando o desfigurando dichos hechos, o silenciando la conducta antideportiva de entrenadores,
auxiliares, jugadores, delegados, directivos, público o cualquier otra persona que debiera señalarse.
H) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las
circunstancias previstas en la Reglamentación vigente o sin haber agotado todos los medios a su alcance para el total desarrollo del encuentro.
I) Dirigir o actuar, sin la previa designación del Comité Andaluz de Arbitros, salvo las excepciones reglamentariamente previstas.
J) La negativa a cumplir sus funciones en un encuentro o el aducir causas falsas para evitar una designación.
K) El rechazo por tercera vez en la misma temporada de una designación sin motivo plenamente justificado.
L) Todo árbitro que suscribiese licencia como jugador sin tener la autorización reglamentaria correspondiente.
Subsección Tercera
De las infracciones leves
Art. 250
Se sancionará con suspensión o privación de licencia por un período comprendido entre una jornada y seis meses:
A) La alteración u omisión de datos en la redacción de las actas cuando no se considere maliciosa.
B) Dirigir un partido con las facultades físicas disminuidas por causa de somnolencia, fatiga ostensible, falta de medios correctores de la visión si el árbitro lo precisara, etc.
C) El árbitro que llegara con retraso no justificado a un encuentro.
D) El incumplimiento de las obligaciones relativas a impedir que se infrinjan las Reglas de Juego.
E) Por incumplimiento de las obligaciones que la
Reglamentación vigente impone a los árbitros, respecto a la redacción de actas.
F) No personarse en el campo de juego, perfectamente
uniformado, según las normas dictadas por el Comité Técnico Andaluz de Arbitros.
G) La falta de cumplimiento por el segundo árbitro, anotador y jueces de línea, si los hubiese, de las instrucciones del primer árbitro.
H) La pasividad ante las actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes.
I) Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave.
J) La no remisión del acta por parte del primer árbitro en las veinticuatro horas siguientes a la finalización del encuentro a la FAVB.
Art. 250 bis
En cualquier caso e independientemente de la calificación de la falta, las sanciones previstas en esta sección podrán llevar aparejada la pérdida de haberes total o parcial y sanción económica, así como la pérdida de categoría en todas las faltas muy graves en caso de que los hechos revistan extrema gravedad.
Para las faltas leves la pérdida será del 25%, para las graves, de un 50%, y para las muy graves, de un 100%. En caso de reincidencia se pasará a aplicar la escala inmediatamente superior.
Art. 251
Cuando alguno haya cometido cualquiera de las infracciones que establece el presente reglamento, los Comités de Competición darán traslado de ello al Comité Andaluz de Arbitros para que provea sobre el particular y proponga, sin carácter vinculante para el Comité, las sanciones que correspondan, en aplicación de las disposiciones contenidas al respecto en este
Reglamento.
El informe y propuesta a que se refiere el párrafo anterior deberá obrar en poder del Comité de Competición
correspondiente, en el plazo de diez días, a contar desde el traslado del oportuno expediente al Comité Andaluz de
Arbitros, o en caso contrario, se entenderá que éste no propone sanción alguna, dejando a la consideración del Comité de Competición la sanción a imponer.
Sección Quinta
De las infracciones de los clubes
Subsección Primera
De las infracciones muy graves
Art. 252
El club que, a través de sus jugadores, entrenadores,
auxiliares, delegados, directivos o cualquier otra persona, directa o indirectamente, intervenga en actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un encuentro o competición, será sancionado con la descalificación del equipo, y el club no podrá tomar parte en competiciones oficiales de ámbito andaluz en las dos siguientes temporadas, perdiendo todos los derechos adquiridos y debiendo militar a su reingreso, después del cumplimiento de la sanción, en la categoría inferior. Además, se le podrán imponer las siguientes sanciones:
A) Multa de hasta trescientos con cincuenta y un euros en caso de que la captación para cometer la infracción se verificase cerca de uno, varios o todos los jugadores de un equipo, o su entrenador.
B) Inhabilitación por un período de dos a cinco años a toda persona que resulte responsable de la comisión de esta falta y no disponga de licencia federativa, esté vinculado o no a los clubes infractores y que esté sujeta a la disciplina del presente Reglamento.
Art. 253
Si en un partido de cualquier competición un club se dejase ganar, premeditadamente, con el propósito de alterar la clasificación, en beneficio propio, de otro o de otros, los clubes implicados serán sancionados con la pérdida de su categoría. Además, se le podrá imponer multa de hasta
trescientos con cincuenta y un euros.
Art. 254
La alineación indebida de uno o varios jugadores en un mismo encuentro, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, será sancionada con la pérdida del encuentro o en su caso de la eliminatoria y descuento de un punto de su
clasificación, además de no anotarle el punto por
participación.
Igual sanción se aplicará cuando se demuestre falsedad en la declaración que motivó la expedición de la licencia sobre dato que resultase fundamental para la misma si el jugador hubiera participado en competición oficial.
En caso de que los hechos hubiesen revestido extrema gravedad y siempre que concurra la circunstancia agravante de
reincidencia, se descalificará al club y la temporada
siguiente participará en la categoría inmediatamente inferior.
Art. 255
El quebrantamiento de sanciones impuestas será sancionado con la privación de la categoría por un período de dos a cinco años. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
Art. 256
El club que sin justificación no comparezca a un encuentro o se niegue a participar en el mismo se considerará
incomparecencia. Dicha incomparecencia conllevará las
siguientes sanciones:
A) De tratarse de una competición por puntos, se le dará por perdido el encuentro y se le descontará un punto en la
clasificación, además de no anotarle el punto por
participación.B) Si el equipo incompareciente tuviese
virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, ésta implicará, además de las sanciones previstas en el apartado A), que al finalizar la competición descienda a la inmediata inferior a aquella que le hubiese correspondido al finalizar la temporada.
C) Cuando la incomparecencia se produzca por segunda vez en una misma competición o en uno de los dos últimos partidos, el incompareciente perderá automáticamente toda su puntuación, quedará retirado de la competición y no podrá reingresar a la categoría de que se trate, hasta la temporada siguiente.
D) Siendo una competición por eliminatorias, se considerará perdida la eliminatoria de la que se trate para el equipo que no comparezca.
E) La no presencia de un equipo, puntualmente, a la hora señalada para el comienzo del encuentro, sin concurrir causas que lo justifiquen y ello determinase su suspensión, será considerado como incomparecencia, salvo causa de fuerza mayor, que será apreciada por el órgano competente. Idéntica
consideración procederá cuando comparezca un equipo con un número de jugadores inferior al que determine el vigente Reglamento de Juego, para dar comienzo a un encuentro.
Además, las incomparecencias podrán ser sancionadas con una multa de hasta trescientos con cincuenta y un euros.
Art. 257
La retirada de un equipo del campo de juego una vez comenzado un encuentro impidiendo que éste se juegue en su totalidad se sancionará conforme a lo previsto en el artículo anterior. Igual sanción se podrá aplicar en el caso de que por la actitud de un equipo o sus dirigentes, entrenadores o
delegados, se impida la iniciación del encuentro, cuando sean requeridos para ello por los árbitros del partido y persistan en su negativa.
No se considerará retirada de un equipo, cuando el encuentro fuera suspendido técnicamente por los árbitros por falta del número de jugadores reglamentarios, como consecuencia de las sanciones disciplinarias aplicadas por aquéllos.
Art. 258
La retirada definitiva de una competición, una vez que haya comenzado, será sancionada con la pérdida del derecho a participar en la misma competición, durante la temporada siguiente, ocupando plaza de descenso de la categoría de la que se retire. Además, se le podrá imponer una multa de hasta trescientos con cincuenta y un euros.
Art. 259
Los incidentes probados del público afecto o simpatizantes del club local, antes, durante y después del desarrollo del encuentro, que revistan, a juicio de los respectivos Comités Disciplinarios, especial gravedad por tratarse de hechos que hayan originado daños graves, a los miembros del equipo arbitral o del equipo contrario, hayan impedido la normal terminación del encuentro o si se hubiese ejercido coacción de tal naturaleza que enervara decisivamente el juego del
visitante, serán sancionados con pérdida del encuentro o en su caso de la eliminatoria, sin descuento de puntos de su
clasificación y clausura de su recinto deportivo de juego por un período de cuatro partidos a una temporada. Además, se le podrá imponer una multa de hasta trescientos con cincuenta y un euros.
Cuando las faltas cometidas por espectadores resultasen debidamente probadas como cometidas por seguidores del equipo visitante, las sanciones recogidas en el presente artículo les podrán ser de aplicación a este último.
En el caso de reincidencia se le clausurará su recinto
deportivo de juego, por un tiempo de dos meses a lo que reste de temporada. Además, podrá ser sancionado con multa de hasta trescientos con cincuenta y un euros.
La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas que abarque la sanción impuesta. La
distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto de la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de veinticinco kilómetros.
Art. 260
En los casos de falta de veracidad o alteración dolosa de los datos reflejados en las fichas o licencias, siempre que se probara responsabilidad por parte del club, éste será
sancionado con multa de hasta trescientos con cincuenta y un euros y pérdida de la categoría.
Art. 261
El no abono de cualquier obligación federativa de carácter económico y de cualquier obligación económica causada por la participación en los campeonatos oficiales, siempre que éstas sean de carácter deportivo y consecuencia de la propia
competición, podrá llevar aparejada consigo la suspensión de los encuentros sucesivos, en los que se les dará por perdidos, siempre y cuando hubiese precedido el previo requerimiento de pago por el órgano competente y una vez que este órgano lo ponga en conocimiento de los Comités Disciplinarios.
Art. 13
Los clubes con equipos Absolutos que participen en
competiciones de categoría andaluza vendrán obligados a presentar en competiciones oficiales, al menos un equipo juvenil y otro cadete. El incumplimiento de esta norma, aparte de las sanciones económicas que imponga la Federación
Andaluza, acarreará la pérdida de la categoría.
Art. 14
Todo club está obligado a participar en las competiciones oficiales de su categoría y, además, en aquellas otras que las bases de competición anuales establezcan como obligatorias. La falta de participación podrá determinar la pérdida de
categoría, además de las sanciones que pudieran
corresponderle.
Art. 15
Una vez cumplidos los requisitos y condiciones que se
establezcan en las bases correspondientes, los clubes
mantendrán, en las competiciones de mayor rango que
corresponda a su categoría, los derechos deportivos que les pertenecen según las normas generales vigentes y no perderán su categoría mas que por descenso en la categoría
correspondiente, renuncia, sanción, reorganización o no participación.
Art. 16
La renuncia al derecho de ascenso de categoría podrá ejercerse en los siguientes términos:
1. Todo equipo que haya logrado una clasificación en una competición que le permita el ascenso, podrá renunciar al mismo.
2. La renuncia habrá de efectuarse, en todo caso, por escrito y firmado por el Presidente del club en el que se halle integrado el equipo, dirigido a la Delegación correspondiente, quien, en caso de tratarse de un club participante en
competición andaluza, dará cuenta de ello a la Federación Andaluza.
3. Si la renuncia tuviese lugar entre la jornada de
finalización del campeonato correspondiente y la fecha tope de inscripción para la siguiente temporada, se entenderá
realizado y, por ello, el equipo renunciante conservará sus derechos a participar en la competición en que lo hizo durante la temporada en que se lleve a cabo la renuncia.
4. Si la renuncia se realizase con posterioridad a la fecha tope de inscripción para la siguiente temporada, se
considerará hecha fuera de plazo y, por tanto, el equipo renunciante, para poder competir, deberá realizar su
inscripción en la competición clasificada dos categorías inferiores de la que hubiese renunciado.
5. La renuncia fuera de tiempo, aparte del efecto ya
mencionado, conllevará el pago del importe de los gastos que dicha decisión pueda comportar a la administración federativa.
Los equipos que renuncien a participar en la categoría que les corresponde, a excepción de los incluidos en el apartado anterior, para poder competir de nuevo deberán realizar su inscripción en la última de las categorías que organice la Federación Andaluza.
Aquellos equipos que por retiradas en la competición superior estuviesen en condiciones de ascender a la misma sin haberse clasificado para ello, podrán renunciar en cualquier momento al ascenso sin pérdida de la categoría que tuviesen.
Sección Cuarta
Derechos y obligaciones
Art. 17
Los derechos de los clubes son los siguientes:
A) Intervenir en las elecciones a la Asamblea de la Federación Andaluza de Voleibol.
B) Participar en las competiciones oficiales que les
corresponda por su categoría y división.
C) Concertar y participar en encuentros amistosos con otros clubes federados.
D) Concertar encuentros amistosos con clubes extranjeros que pertenezcan a Federaciones Nacionales afiliadas a la FIVB en fechas compatibles con sus obligaciones oficiales y con las convocatorias de las selecciones nacionales, en caso de tener algún jugador del club seleccionado. Para organizar un
encuentro o torneo con clubes extranjeros deberá presentar la solicitud en la Federación Española a través de la Federación Andaluza, en el plazo y según las normas establecidas.
E) Asistir e intervenir en las reuniones de los órganos federativos que le correspondan con arreglo a las normas vigentes.
F) Participar del régimen de ayudas económicas que anualmente establezca la Federación Andaluza para los clubes, en la medida y ocasión que determinen las correspondientes normas.
G) Cumplimentar, atender y contestar con la mayor diligencia las comunicaciones que reciban de los órganos federativos, y auxiliar a éstos, facilitándoles cuantos datos soliciten.
H) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a los equipos Nacionales, Autonómicos y Provinciales, así como a las actividades organizadas por las federaciones, de
perfeccionamiento técnico.
I) Cuidar la más perfecta formación deportiva de sus
jugadores, facilitando los medios precisos para ello.
J) Disponer para sus encuentros oficiales de un terreno de juego que cumpla los requisitos reglamentarios.
K) Contar con entrenadores con título oficial, de conformidad con lo establecido en las Bases de Competición.
L) Reconocer a todos los efectos las tarjetas de identidad expedidas por la Federación Española y Andaluza de Voleibol, facilitando a sus titulares la asistencia a los actos
deportivos que el club organice.
M) Facilitar la entrada gratuita en el recinto deportivo a los jugadores y acompañantes del equipo contrario, provistos de licencia federativa.
En caso de reincidencia, el club infractor podrá ser retirado de la competición y descendido de la categoría. Igual sanción se aplicará para las deudas pendientes al finalizar la
competición, si no las abona en el plazo máximo de 30 días a partir del requerimiento de pago.
El no abono de multas impuestas por el órgano disciplinario competente en los plazos señalados en el artículo 236, se considerará quebrantamiento de sanciones y será sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.
Un equipo no podrá subir de categoría hasta que abone las deudas que tenga pendientes.
Subsección Segunda
De las infracciones graves
Art. 262
Serán sancionados con la clausura del recinto deportivo de juego por un período de tres encuentros a dos meses los incidentes del público antes, durante y después del desarrollo del encuentro que a juicio de los respectivos Comités
Disciplinarios no revistan el carácter de falta muy grave. Además se podrá imponer una multa de hasta ciento cincuenta con veinticinco euros.
Cuando las faltas cometidas por los espectadores resultasen debidamente probadas como cometidas por seguidores del equipo visitante, las sanciones recogidas en el presente artículo les serán de aplicación a este último.
La clausura del recinto deportivo de juego podrá ser
sustituida, por decisión del Comité Disciplinario competente, por la celebración del encuentro o encuentros
correspondientes, en su propio terreno de juego, pero a puerta cerrada.
En el caso de reincidencia será sancionado con lo previsto para falta muy grave. La distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de
veinticinco kilómetros.
Art. 263
El incumplimiento de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios de los mismos, según las Reglas Oficiales de Juego y Reglamentos de la FAVB, que motiven la suspensión del encuentro, será sancionado con pérdida del encuentro para el equipo local. Además, se le podrá imponer multa de hasta ciento cincuenta con veinticinco euros.
Art. 264
El club que en la competición correspondiente se niegue a satisfacer el recibo arbitral que se presente al cobro, habrá de depositar su importe en la FAVB, dentro de los cinco días siguientes a la finalización del encuentro. Caso de no
realizarlo así, la FAVB lo pondrá en conocimiento de los órganos disciplinarios federativos, que acordarán la
suspensión de los encuentros sucesivos en los que haya de participar el club infractor, los cuales se le darán por perdidos hasta tanto no efectúe aquel pago, con un recargo adicional del veinte por ciento, sobre la totalidad de su importe. Este pago deberá realizarse con, al menos, cuatro días de antelación a la fecha de celebración del encuentro, cuya suspensión se evita mediante aquél.
La reincidencia en la falta de pago del recibo arbitral motivará que los órganos disciplinarios federativos podrán obligar al club infractor a que deposite el importe total estimado y, sin perjuicio de posterior liquidación, de los recibos arbitrales de todos los encuentros restantes de la competición. Caso de no hacerlo, será descalificado de la misma.
Art. 265
Los clubes que una vez iniciadas las competiciones retiren los equipos juveniles o cadetes que obligatoriamente han de presentar o no participen en sus respectivas competiciones serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir las subvenciones que otorga la FAVB. Tampoco podrán participar en Fases de Ascenso en caso de clasificarse.
Art. 266
La celebración de encuentros amistosos u oficiales cuya autorización no hubiese sido solicitada cuando fuese necesario reglamentariamente, o le hubiese sido denegada, será
sancionada con multa de hasta trescientos con cincuenta y un euros.
Art. 267
En los casos de no comunicación de los horarios de celebración de encuentros, de conformidad con lo previsto en la
reglamentación vigente, en el supuesto de que esta infracción trajera como consecuencia la no celebración del encuentro, será sancionado el club infractor con la pérdida del
encuentro. Además, se le podrá imponer una multa de hasta trescientos con cincuenta y un euros.
Subsección Tercera
De las infracciones leves
Art. 268
Serán sancionados con multa de hasta sesenta con diez euros, conllevando también las siguientes sanciones:
A) Cuando se produzcan incidentes del público que no tengan la consideración de graves o muy graves, siendo en este caso el club sancionado con apercibimiento o clausura del terreno de juego de hasta dos jornadas.
B) La no presencia puntual de un equipo, siempre que ello no determine la suspensión, será sancionada con apercibimiento.
C) En el caso de que un club denuncie irregularidades en las instalaciones del terreno de juego perteneciente a otro club y que dicha denuncia resultase injustificada, aquél vendrá obligado a abonar los gastos originados a razón de los
emolumentos autorizados para el desplazamiento federativos.
D) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro y, en especial, no requerir la asistencia de la Fuerza Pública, apercibiéndole con el cierre del campo.
Art. 269
Se sancionará con multa de hasta sesenta con diez euros:
A) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los campos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios, según las Reglas de Juego, cuando no motive la suspensión del partido, como asimismo el incumplimiento de las normas
referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y en lo que respecta a vestuarios para árbitros y equipos
visitantes.
B) La falta de designación de delegado de campo.
C) El incumplimiento de las disposiciones referentes a
uniformidad de jugadores.
D) El equipo cuyo entrenador no esté físicamente presente y con titulación suficiente en el encuentro en aquellas
competiciones en que reglamentariamente se exija.
E) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les vienen impuestas por los estatutos federativos o por cualquier otro reglamento de la FAVB.
Subsección Cuarta
Normas generales de aplicación en caso de infracciones de clubes
Art. 270
Independientemente de las sanciones señaladas anteriormente, los clubes vendrán obligados a satisfacer las indemnizaciones correspondientes por los daños causados a personas investidas de cargo federativo, a jugadores y elementos directivos del contrario, así como a los árbitros y auxiliares y también a los vehículos que utilicen para su transporte, siempre que se produzcan como consecuencia del partido.
Los clubes son los directos responsables del buen orden y desarrollo de los partidos y del comportamiento de sus
jugadores, entrenadores, delegados, acompañantes, directivos, y demás personas vinculadas a los mismos. En consecuencia, además de las sanciones económicas previstas en el presente Título para dichas personas y de las que será responsable subsidiario el club, podrá imponérseles una multa de la misma cuantía a la que se hubiese impuesto a dichas personas.
Art. 271
La imposición de cualquiera de las sanciones previstas para los clubes, lo será sin perjuicio de decretar, el organismo competente, las indemnizaciones que correspondan a favor de los perjudicados. El club cuyo equipo hubiese incomparecido abonará a sus contrincantes una indemnización evaluada en función del perjuicio económico que la incomparecencia pudiera haber ocasionado, siendo fijada aquélla por el Organo
Disciplinario correspondiente.
Art. 272
Cuando un encuentro se dé por finalizado por quedar sólo cinco jugadores en uno de los dos equipos, el Comité de Competición podrá dictaminar como resultado final el que señale el
marcador en dicho momento, aplicando el Reglamento de la FIVB para determinar el resto de la puntuación hasta el cierre reglamentario del encuentro.
Los equipos no podrán alegar ninguna causa para no celebrar un encuentro o demorar su comienzo cuando hayan sido requeridos por el equipo arbitral para iniciarlo. Su negativa a cumplir la orden de los árbitros podrá ser considerada como
incomparecencia.
Art. 273
El equipo retirado o descalificado de la competición perderá automáticamente toda su puntuación de la fase de la
competición en la que se retire y no se tendrán en cuenta los resultados habidos en sus encuentros disputados.
Este equipo cubrirá automáticamente una de las plazas de descenso de su División, siendo sancionado económicamente de acuerdo a la aplicación de la normativa vigente. También será sancionado con la no participación en la competición de la que desciende en las dos siguientes temporadas.
Art. 274
De acordarse la repetición total o parcial de un encuentro se verificará, si es preciso, a puerta cerrada o en un campo que designará la Federación y todos los gastos correrán de cuenta del equipo culpable, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente.
En el supuesto de que el acta oficial de un encuentro contenga un error material que, a juicio del Comité de Competición influya decisivamente o desvirtúe el resultado final del mismo, dicho Comité podrá anular el encuentro en su totalidad y disponer su nueva celebración, siendo los gastos arbitrales por cuenta de la FAVB.
Art. 275
Cuando el Comité de Competición acuerde sancionar con la pérdida del encuentro, el resultado de éste será 3/0 y
parciales de 25/0, 25/0 y 25/0, si al equipo que se le imponga la sanción fuera el vencedor, ya sea al final del encuentro o en el momento de producirse la interrupción, o bien incurriera en lo previsto en el artículo 257. En caso contrario se procederá a homologar el resultado.
Art. 276
Si en el transcurso de la temporada, se produce la baja del entrenador en un equipo, el club deberá cubrir la plaza en un plazo máximo de dos semanas, salvo que la baja sea por
enfermedad, en cuyo caso la Dirección Técnica de la FAVB podrá autorizar la prolongación del plazo, previa solicitud del club a la FAVB. En el caso de que el club no subsane la anomalía se sancionará al club.
A la tercera jornada consecutiva sin tener tramitada la licencia correspondiente, el club será sancionado con multa de
30,05 euros.
En las sucesivas jornadas esta sanción será incrementada con la siguiente cantidad por jornada:
- Equipos en competición absoluta: 6,01 euros.
- Resto Competiciones: 3,01 euros.
Art. 277
La actuación indebida de un entrenador, ya sea por no estar provisto de la correspondiente licencia federativa para el equipo o para la categoría de la competición o en su caso autorización provisional, o por estar el entrenador
suspendido, se sancionará con multa al equipo implicado de
60,10 a 120,20 euros, cuando sea por primera vez, y de hasta
300,51 euros, en caso de reincidencia.
Art. 278
Los clubes que de acuerdo a la reglamentación vigente tuvieran la obligación de comunicar los resultados de las Competiciones y no lo comunicasen en los plazos previstos serán sancionados, salvo que expresamente se señale otra cuantía con:
1.ª no comunicación: 30,05 euros.
2.ª no comunicación: 60,10 euros.
3.ª no comunicación y posteriores: 96,16 euros.
Estas sanciones podrán ser modificadas en aquellas
competiciones en las que las Normas de Competición
expresamente determinen otra cuantía hasta un máximo de 150,25 euros por cada no comunicación.
Art. 279
Se sancionará con multa de hasta 30,05 euros cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les vienen impuestas por los Estatutos Federativos y reglamentos de la FAVB.
Art. 280
Todo club local que incumpla la reglamentación vigente
respecto a sus obligaciones respecto a los balones oficiales de juego, será sancionado con multa de hasta 30,05 euros. Si no fuera posible disputar el encuentro éste deberá repetirse con todos los gastos e indemnizaciones que fije el Comité de Competición a cargo del club local.
Sección Sexta
De las infracciones de los directivos
Art. 281
Se considerarán directivos a los efectos del presente
Reglamento, aquellas personas que en la Federación o clubes realizasen tareas de dirección, bien de forma gratuita o remunerada, o desempeñen cualquier cargo deportivo encomendado por sus superiores.
Subsección Primera
De las infracciones muy graves
Art. 282
El directivo que directa o indirectamente intervenga en actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de un encuentro o competición, será sancionado con inhabilitación, con carácter temporal, por un período de dos a cinco años.
Art. 283
Serán sancionados con la inhabilitación por un plazo de dos a cinco años:
A) Las declaraciones públicas de los directivos que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
B) Los directivos responsables de la incomparecencia de su equipo o de su retirada de la competición en la que
participen.
Art. 284
Los abusos de autoridad serán sancionados con la
inhabilitación por un plazo de dos a cinco años.
Art. 285
Cuando realizasen hechos atentatorios muy graves a la
disciplina, al buen orden deportivo, al respeto debido a las autoridades o a las normas que regulan el voleibol andaluz, que incurran en infracciones tipificadas para los jugadores, podrán ser sancionados con la inhabilitación por un plazo de dos a cinco años.
Art. 286
Todos los actos definidos en el presente Reglamento como faltas muy graves de los jugadores, entrenadores y demás elementos del voleibol que sean cometidos por los directivos, serán sancionados con la inhabilitación de dos a cinco años para cualquier actividad relacionada con el voleibol, así como con las sanciones económicas que en los mismos se establezcan.
Subsección Segunda
De las infracciones graves
Art. 287
Todos los actos definidos en el presente Reglamento como falta grave de los jugadores, entrenadores y demás elementos del voleibol que sean cometidas por los directivos podrán ser sancionados con la inhabilitación de un mes a dos años.
Art. 288
El incumplimiento de los deberes propios de su cargo, se castigará con la inhabilitación de un mes a un año.
Subsección Tercera
De las infracciones leves
Art. 289
Cualquier otra falta referente a los directivos que no esté tipificada como falta muy grave o grave se considerará falta leve y podrá ser sancionada con amonestación o inhabilitación de sus funciones de hasta un mes.
Sección Séptima
De la alteración de resultados
Art. 290
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, atendiendo a las circunstancias del caso, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o competición, decidiendo si debe darse por terminado, que se juegue por entero o que se continúe.
CAPITULO TERCERO
Del procedimiento disciplinario
Sección Primera
De los principios generales
Art. 291
La secretaría de los órganos disciplinarios de la FAVB
llevarán al día un registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
Art. 292
Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros, de forma inmediata, pudiéndose reclamar su actuación mediante la interposición del
correspondiente recurso ante el Comité de Competición de la FAVB.
Las actas suscritas por los árbitros del encuentro
constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios. Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen
cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses
legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de
notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en
cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado. No se podrán dictar medidas
provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Art. 293
Los órganos disciplinarios deportivos de la FAVB deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
En tal caso, los órganos disciplinarios de la FAVB acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran, a fin de acordar
motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Art. 294
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 68 del Decreto 236/1999 de Disciplina Deportiva, de la Comunidad Autónoma Andaluza y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento
disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran
conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
Sección Segunda
De los procedimientos
Subsección Primera
Del procedimiento urgente
Art. 295
El procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las Reglas del Juego de la
competición, asegurará el normal desarrollo de la competición, garantizando el trámite de audiencia a los interesados, el derecho a conocer los hechos y su posible calificación y sanción a proponer y practicar prueba y a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento, y el derecho a recurso.
Art. 296
El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición, de oficio o a solicitud del interesado. La incoación de oficio se producirá por iniciativa del propio órgano disciplinario.
El Comité de competición actuará con carácter general sobre las incidencias que se reflejan en las actas de los partidos y en los informes complementarios que emitan los árbitros.
También actuará cuando proceda a la vista de los informes que le remitan los delegados federativos o informadores que el propio Comité designe y clubes participantes.
Art. 297
Se considerará evacuado el trámite de audiencia a los
interesados con la entrega del acta del encuentro, en la que se reflejen incidencias, al club. Entregada ésta, los
interesados podrán formular al Comité de Competición por escrito enviado por medio fehaciente, las alegaciones que con relación a los extremos contenidos en el acta del encuentro o cualesquiera otros referentes al mismo, consideren
convenientes, en el plazo máximo de 72 horas. Transcurrido dicho plazo sin que ello se hubiese producido, se le tendrá por decaído en su derecho.
El plazo establecido en el párrafo anterior podrá ser
modificado si los partidos corresponden a un torneo que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego
especiales, en cuyo caso, el Comité de Competición del que dependa la organización, establecerá el plazo.
Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el artículo 296 o cualquier otro que no fuese conocido por los interesados, el Comité de Competición, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los
interesados, para que, en el término de setenta y dos horas desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno.
En el mismo plazo señalado en el punto primero de este
artículo precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del encuentro si las reclamaciones no se hubieran presentado dentro del referido plazo. El plazo para la apertura de oficio de un expediente disciplinario por alineación indebida por parte de los órganos disciplinarios precluirá a las 72 horas de la recepción del acta en la FAVB.
Art. 298
Cuando se acordase el archivo de las actuaciones se expresarán sucintamente las causas que lo motiven y se acordará lo procedente con relación al denunciante, si lo hubiere.
Art. 299
Los fallos del Comité de Competición serán comunicados a los afectados directos, indicándose los recursos que contra los mismos procedan, los órganos y plazos en que habrán de
interponerse.
Subsección Segunda
Del procedimiento general
Art. 300
El procedimiento general se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales.
Art. 301
El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición, de oficio o a solicitud del interesado. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano disciplinario.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta
infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Art. 302
Incoado el procedimiento la providencia que inicie el
expediente disciplinario tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del
expediente, podrá nombrarse Secretario que asista al
Instructor.
d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia. El nombramiento del Secretario y del Instructor, a cuyo cargo correrá la
tramitación del mismo, dando cuenta al inculpado de su
comienzo y de los nombramientos indicados.
La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo.
Art. 303
Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos
disciplinarios les serán de aplicación las causas de
abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.
La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa en que se funda.
Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Art. 304
Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Competición, para su incoación, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Art. 305
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Art. 306
Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración de diez días hábiles, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Si el Instructor estima suficientemente probados los hechos que se investigan, no será precisa la apertura del período probatorio.
Art. 307
Los órganos disciplinarios competentes podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de
expedientes cuando se produzcan las circunstancias de
identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Art. 308
A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias
concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
Finalizado el trámite de alegaciones que podrá presentar el interesado tras conocer el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos. El Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
Subsección Tercera
De las disposiciones comunes
Art. 309
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento, será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.
Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.
Art. 310
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las
personas, conforme a la legalidad vigente. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente o en la
legislación del procedimiento administrativo común.
Art. 311
En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o
complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a los
supuestos de resoluciones de Comités de Competiciones en fases de sectores y finales, mediante la inclusión de la sanción en las hojas de resultados diarias de la competición de que se trate, así como la entrega de dicha resolución al
representante del club en dicha competición, de forma que permita su conocimiento por los interesados.
Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores, cabrá recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco días hábiles. El plazo para la
interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o
complementaria, o de la principal en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto, contando a partir de la notificación personal al interesado.
Art. 312
Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de cinco días hábiles, ante el Comité de Apelación.
El Comité de Apelación resolverá las cuestiones de su
competencia, valorando las pruebas y documentos, pudiendo acordar que se practiquen las diligencias probatorias que se consideren oportunas, antes de emitir el fallo.
Los acuerdos del Comité de Apelación de la FAVB, deberán reunir los mismos requisitos establecidos para los adoptados por el Comité de Competición y se notificarán en iguales formas e idéntico plazo que el mismo determina.
Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación de la FAVB en materia deportiva agotarán la vía federativa y podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Art. 313
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de la forma de expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Art. 314
Las resoluciones y, en su caso, las providencias, deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.
Art. 315
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida en exceso, de aquéllos.
Sección Tercera
De los recursos y su resolución
Art. 316
Todos los recursos que se formulen deberán contener:
A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como el domicilio que se señale a efectos de notificaciones. Si no se indicara este último, se notificará al domicilio del club que figura en su hoja de inscripción para la temporada.
B) Hechos que lo motiven y pruebas que se acompañen con relación a los mismos. Será inadmisible toda prueba que venga a constituir una duplicidad de la ya aportada en primera instancia.
C) Los preceptos que el recurrente estime que se hayan
infringido, así como los razonamientos en que las partes fundamenten su derecho.
D) La petición, en que se concrete con toda claridad la solicitud que se formule.
E) Lugar, fecha y firma, así como el organismo al que se dirige.
Art. 317
Si el recurso no contiene los requisitos que señala el
artículo anterior, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días subsane las faltas, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámite, sin necesidad de resolver.
Art. 318
De los recursos, solicitudes, comunicaciones o escritos que presenten los interesados ante los órganos disciplinarios, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación en dichos órganos.
Art. 319
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad jurisdiccional a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte interesada la ejecución del acuerdo
recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Art. 320
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.
Art. 321
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo sería de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las
peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a lo dispuesto en esta sección.
Art. 322
La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado cuando éste sea el único recurrente.
Si se determinara la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Art. 323
La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y
notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía
procedente.
Sección Cuarta
De los órganos disciplinarios
Art. 324
La potestad disciplinaria que corresponde a la FAVB se
ejercerá por sus órganos disciplinarios, que son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.
Corresponde a los Comités Disciplinarios:
A) Conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo del voleibol, imponiendo en su caso las sanciones que procedan en virtud del presente
reglamento.
B) Suspender, adelantar o retrasar encuentros, determinando nueva fecha de celebración, cuando sea procedente.
C) Decidir sobre si dar por finalizado, por suspendido o por no celebrado un encuentro, cuando se den las circunstancias que así lo determinen.
D) Designar un terreno de juego donde haya de celebrarse un encuentro.
E) Fijar la hora de los encuentros correspondientes a una o varias jornadas cuando sus resultados puedan tener influencia en la clasificación general.
F) Solicitar a la FAVB el envío de delegados federativos de oficio o a petición de parte interesada, en las formas
previstas reglamentariamente.
Art. 325
Ambos Comités estarán compuestos por un mínimo de tres
miembros y un máximo de cinco.
Ambos Comités gozarán de independencia absoluta y sus
integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de sus cargos hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en algunos de los supuestos de ilegalidad o incompatibilidad previstos en los Estatutos y reglamentos de la FAVB.
La duración del mandato del o de los miembros de los Comités será el mismo que la del período del Presidente de la FAVB, pudiendo ser reelegidos al finalizar sus mandatos. Podrán ser cesados por el Presidente de la FAVB antes de cumplir dicho período pero respetando lo señalado en el párrafo.º de este artículo.
Con carácter circunstancial o permanente, los presidentes de ambos Comités podrán requerir el asesoramiento de otros técnicos.
Ambos Comités gozarán de plena libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, antecedentes e informes. Los fallos dictados por estos Comités serán ejecutivos.
Art. 326
Ambos comités contarán con un Secretario cada uno, el cual preparará los expedientes, levantará acta de los acuerdos, notificará éstos a las partes implicadas y llevará el control y antecedentes de las sanciones que se impongan.
Art. 327
El Comité de Apelación resolverá todos los recursos
interpuestos contra los fallos dictados por el Comité de Competición.
Art. 328
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Comité de Competición de la FAVB, para las Fases de Sector, Intersector y Finales que se organicen, y Campeonatos y Torneos Oficiales de Voley-Playa, se constituirá en cada caso un Comité de Competición que deberá atender en primera instancia y con carácter de urgencia la aplicación de la normativa
disciplinaria que pudiera suscitarse durante dichas
competiciones. Este tipo de Comité de Competición podrá establecerse también para otra clase de competiciones o torneos concretos cuando así lo determine la FAVB.
Estos Comités de Competición estarán constituidos por:
A) Presidente: Delegado de la FAVB, y en su ausencia,
representante de la Delegación Provincial donde se disputen las competiciones.
B) Vocal: Juez árbitro, caso de estar implicado, sería
sustituido por otro árbitro.
C) Secretario: Actuará el de la Delegación correspondiente o, en su ausencia, el que determine la entidad organizadora.
Sus resoluciones serán ejecutivas y contra las mismas podrá recurrirse ante el Comité de Apelación de la FAVB en los plazos y forma señalados en este reglamento.
Disposición Transitoria
El presente Reglamento General entrará en vigor desde el momento de ser aprobado por la Asamblea General y visado por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Consejería competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.
Disposición Final
Se faculta a la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Voleibol para interpretar las normas de este Reglamento de acuerdo con las generales vigentes en materia deportiva.
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo establecido en el presente Reglamento de Régimen Interno. Art. 18
Todos los clubes deberán cumplimentar anualmente la Ficha del Club, recogiendo en ellas las actividades en la temporada.
Art. 19
Dentro del plazo que determinen las Bases de cada competición, todos los clubes vienen obligados a inscribir a sus
equipos cumplimentando la hoja de inscripción correspondiente para cada uno.
Art. 20
El club propietario del terreno, por mediación de su delegado de campo, ha de tener dispuesto con la suficiente antelación al encuentro:
A) El terreno de juego en las debidas condiciones, así como todos los elementos necesarios para la práctica del voleibol de conformidad con lo establecido en el Reglamento
Internacional y Bases de Competición, con la antelación mínima de treinta minutos a la hora marcada para el comienzo del encuentro, a fin de que el equipo visitante pueda, si lo desea, entrenarse.
B) Una mesa y una silla para el anotador y el encargado del marcador, así como sillas y bancos para los dos equipos.
C) El equipo técnico necesario para la buena marcha del encuentro.
D) Los medios de separación indispensables entre el terreno de juego y el público, con las debidas medidas de seguridad para el equipo arbitral y el equipo visitante.
E) Los vestuarios independientes para los árbitros y los dos equipos, con las medidas de seguridad precisas.
Art. 21
El club local es responsable del buen orden antes, durante y después del encuentro, tanto de los jugadores como del
público, en general. Para esta finalidad debe solicitar, con la necesaria antelación, el concurso de la Fuerza Pública. En caso de no hacerlo, cualquier incidente que se produzca, incluso en los exteriores y anexos al recinto del terreno de juego, será imputable al club. En las competiciones de ámbito provincial, la Delegación correspondiente podrá sustituir esta medida de seguridad con otra que le merezca plena garantía, bien con carácter general o solamente para determinados encuentros.
Art. 22
Para acreditar que ha sido solicitada la Fuerza Pública, el delegado de campo ha de presentar al árbitro principal un duplicado de la solicitud correspondiente, con el sello de entrada en el organismo que proceda.
Sección Quinta
Residencia
Art. 23
1. Cuando un club efectúe un cambio de residencia que implique un cambio de Delegación, sólo podrá iniciar su actividad por la categoría inferior que exista en la Delegación de su nueva residencia, salvo el supuesto del apartado siguiente.
2. Para cambiar de residencia sin perder la categoría, el club habrá de solicitarlo de la Federación Andaluza de Voleibol, a través de la Delegación Provincial, antes del comienzo de la temporada exponiendo las razones que le mueven a ello. Esta solicitud se presentará en su Delegación Provincial, que emitirá informe al respecto.
Sección Sexta
Asociaciones de Clubes
Art. 24
Se autoriza la Asociación de Clubes, incluso adoptando el mismo nombre, en cuyo caso uno de los clubes asociados añadirá el nombre de su población como elemento diferenciador. Esta asociación ha de solicitarse, además de lo establecido por el Reglamento de Régimen Interno de la Federación Española de Voleibol para el ámbito nacional, si el ámbito es
estrictamente regional, a través de las Delegaciones
Provinciales que componen el territorio andaluz, detallando en el reglamento el alcance de la asociación, que debe tener alguno de estos fines:
A) Asistencia mutua, técnica e informativa.
B) Labor conjunta de formación de técnicos y jugadores.
C) Cooperación de transporte y material deportivo.
D) Cualquier otro que contribuya al fomento de toda actividad relacionada con el voleibol.
Art. 25
La existencia de agrupaciones o asociaciones relacionadas con el voleibol, ya constituidas o que hayan de constituirse en el futuro, dentro y fuera de la normativa deportiva, deberán ser compatibles con las competencias y fines reservados por las disposiciones legales a la Federación Andaluza, sin perjuicio de las funciones cuya ejecución pueda delegarse asimismo por la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Voleibol.
Sección Séptima
Fusiones
Art. 26
Constituye un derecho de todo club poder fusionarse con otro u otros de su misma provincia. Para ejercer este derecho se solicitará a la Federación Andaluza de Voleibol, debiendo cumplir los requisitos que señalan los artículos siguientes y estar al corriente en sus obligaciones administrativas y deportivas. En todo caso, se dará cuenta a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.
Art. 27
La solicitud de fusión deberá presentarse a la Federación Andaluza antes del comienzo de la temporada en que se desea tenga efecto.
Art. 28
Cuando la solicitud la formulen dos o más clubes cuyo único o principal deporte sea el voleibol, presentarán el acuerdo estatutario de cada uno para la fusión, determinando el nombre que adoptará el club resultante, que podrá ser el de uno de los clubes que se fusione o uno nuevo, cumpliendo los demás requisitos que se exigen para los clubes de nueva creación y subrogándose en todos los compromisos y obligaciones que para con la Federación o terceros tenían contraídos los clubes de procedencia.
El club resultante participará en la competición de la
categoría deportiva de mayor rango de los que se fusionan, pudiendo mantener equipos en las categorías a que tenían derecho los clubes fusionados, salvo coincidencia de más de un equipo en alguna de las categorías en que ello no esté
permitido, y respetando lo dispuesto en el art. 12 de este Reglamento.
Art. 29
Cuando el voleibol sea una sección deportiva de un club polideportivo, éste podrá constituirla como entidad
independiente, adoptando aquélla el nuevo nombre y afiliándose como nuevo club a la Federación Andaluza de Voleibol, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, si bien mantendrá su participación en la competición a que tenía derecho su antiguo club.
Art. 30
La sección de voleibol de un club polideportivo de la que aquella se haya independizado antes de inscribirse como club de voleibol, podrá fusionarse con otro existente o con un club polideportivo, ya tuviese éste sección o no de voleibol. En este caso se seguirá lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 31
Cuando dos clubes polideportivos cuyo deporte principal no sea el voleibol se fusionen de acuerdo con las normas que rijan la Federación Andaluza en la que hayan inscrito sus estatutos, las secciones de voleibol correspondientes, si no se
independizaren, se fusionarán igualmente en cuanto ello no contravenga lo dispuesto en este Reglamento, a cuyo fin lo pondrán en conocimiento de la Federación Andaluza de Voleibol, para que sea emitida la correspondiente autorización expresa.
Art. 32
Los clubes que se hubieran fusionado, o el club polideportivo que haya independizado su sección de Voleibol, no podrán afiliarse nuevamente a la Federación Andaluza de Voleibol como clubes independientes y de nueva creación hasta transcurrida una temporada.
Art. 33
Los jugadores sujetos por licencia o compromiso de renovación a un club o sección de voleibol fusionados, podrán solicitar de la Federación Andaluza, en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha en que se notifique dicha fusión a la Federación, la carta de libertad. Transcurrido dicho plazo sin ejercitar ese derecho, las licencias o compromisos de
renovación se considerarán automáticamente referidas al club resultante. Al objeto de que el jugador pueda ejercitar el derecho que se le reconoce en este artículo, los clubes fusionados deberán notificar a los mismos dichos acuerdos.
Sección Octava
Bajas y retiradas
Art. 34
Los clubes podrán ser baja en la Federación Andaluza de Voleibol, aparte de por propia decisión, por decisión de los órganos disciplinarios de la FAVB, de oficio o a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente, en base a las causas y conforme al procedimiento establecido en el Régimen
Disciplinario.
En ambos supuestos, los jugadores de sus distintos equipos quedarán en libertad para vincularse con el club que desee.
Sección Novena
Tutela
Art. 35
Cualquier club podrá tutelar a uno o varios equipos de otro u otros clubes de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Que la tutela se produzca antes de la fecha de inicio de las Competiciones Oficiales. Las que se produzcan una vez iniciadas éstas, no producirán efectos federativos hasta la temporada siguiente.
2. Deberá hacerse mediante escrito en el que habrán de
observarse las siguientes circunstancias:
A) Acuerdo adoptado por los clubes tutelante y tutelado, debidamente autorizado por sus correspondientes Juntas
Directivas.
B) En el caso de que el club tutelado tenga varios equipos en distintas categorías, deberá expresarse aquel o aquellos que sean objeto de tutela.
C) Período de duración de la tutela, sin que pueda ser éste inferior a una temporada ni tener carácter definitivo.
3. En el acuerdo de tutela se determinará obligatoriamente quién se hará cargo de los derechos accesorios como fianzas, avales, garantías, licencias, etc., del equipo tutelado.
4. El club titular de los equipos posee todos los derechos deportivos de su equipo tutelado, pero el equipo tutelado se considerará a los efectos del tutelante como propio a los efectos de jugar en las diferentes categorías cuando así lo permita la reglamentación vigente.
5. El club con equipos tutelados vendrá obligado a notificar a todos los jugadores, entrenadores y resto de integrantes del o de los equipos objeto de la tutela, que a partir de esa fecha, el equipo pasa a estar tutelado.
6. Todas las personas vinculadas a la disciplina del club mediante licencia oficial y afectadas por la tutela quedarán sujetos a la disciplina del club tutelado, pero respetando el acuerdo de tutela, en tanto en cuanto la tutela no conlleve el traslado de residencia a provincia, en cuyo caso aquellos quedarán facultados para rescindir unilateralmente sus
relaciones deportivas. En este caso, quedarán en libertad para acceder a otro club distinto.
CAPITULO SEGUNDO
Jugadores
Sección Primera
Definición y condición de jugador
Art. 36
Es jugador la persona natural que practica el voleibol y ha suscrito la correspondiente licencia federativa para ello. Con la firma de dicha licencia, establecida al efecto, queda vinculado a su club y a la Federación Andaluza de Voleibol.
Art. 37
Para que un jugador pueda suscribir licencia deberá reunir los requisitos siguientes:
A) Ser español.
B) No tener licencia en vigor en ningún otro club.
C) No tener compromiso con la Federación Andaluza de Voleibol, salvo que ésta lo autorice expresamente.
Art. 38
La condición de ser español podrá ser dispensada por la Federación Andaluza de Voleibol, con carácter excepcional, permanente o temporal, en los siguientes casos:
A) Cuando un jugador haya de actuar exclusivamente en
competiciones amistosas.
B) Cuando un jugador haya de actuar exclusivamente en
competiciones internacionales de clubes, para las que la Reglamentación de la FEVB admita su participación.
C) En aquellos casos que se contemplen en las Bases Generales de Competición.
Art. 39
La vinculación entre jugador y club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, en los casos y formas que establezca la normativa vigente.
Sección Segunda
Categorías
Art. 40
Los jugadores serán clasificados en función de los siguientes criterios:
A) Su sexo.
B) Su edad, que será la que cumpla dentro del año en que comienza la temporada.
C) El rango de la competición en que participe.
Art. 41
La Federación Andaluza de Voleibol autorizará la concesión de licencias de categoría inmediatamente superior a la que corresponda por su edad, previa solicitud del jugador a través de su Delegación Provincial, acompañada de autorización médica de aptitud y autorización de quien tenga la patria potestad sobre el jugador.
Art. 42
El jugador con licencia de categoría superior a la de su edad no podrá alinearse en toda la temporada en la categoría de su edad, salvo que las Bases de Competición determinen
expresamente esta cuestión, si bien, podrá formar parte de selecciones o combinados. En la temporada siguiente podrá volver a su categoría si aún está dentro de ella por su edad.
Sección Tercera
Licencias
Art. 43
El jugador deberá disponer de la licencia oficial
correspondiente, debidamente diligenciada por la Federación competente.
Art. 44
La firma de la licencia tiene carácter de declaración formal del jugador respecto a los datos que figuren en la misma, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos por este Reglamento.
Art. 45
Las licencias de los jugadores han de ser necesariamente de la categoría del equipo en que vayan a jugar y válidas por una temporada.
Art. 46
Al finalizar el período de vigencia de la licencia, todo jugador o jugadora quedará en absoluta libertad para suscribir licencia con cualquier otro club.
Art. 47
El jugador menor de edad, que haya de cambiar de residencia por motivos familiares o de trabajo paterno, debidamente acreditados ante la Federación Andaluza de Voleibol, tendrá derecho a suscribir licencia por equipo de la nueva
residencia.
Asimismo, podrá suscribir licencia por otro equipo aquel jugador que cambie de residencia por motivo de servicio militar o prestación social sustitutoria.
Art. 48
El jugador que proceda de otro club, con la solicitud de licencia, presentará carta acreditativa de su baja en el mismo, la cual deberá facilitarse por el club.
Art. 49
En caso de discrepancia entre club y jugador sobre la
expedición de la carta de baja, intervendrá la Federación Andaluza, que requerirá al club para que manifieste por escrito, en el plazo de tres días, las razones que tenga para ello. El Comité de Competición resolverá otorgando o denegando la licencia en resolución motivada.
Art. 50
El jugador que solicite licencia y proceda de un club
extranjero aportará certificado de la Federación de su país donde haya jugado en la temporada anterior, acreditando que lo hizo como jugador según las características requeridas por la FIVB y que está libre para poder suscribir licencia por un club español.
Art. 51
La Federación podrá exigir al jugador que justifique su edad mediante su Documento Nacional de Identidad. A los menores de
14 años se les exigirá certificado de nacimiento y/o documento de identidad que se estime oportuno.
Art. 52
Ningún jugador podrá suscribir licencias más que por un solo equipo del mismo club.
Cuando el jugador sea provisto de licencia por más de un equipo del mismo club, pero de distinta categoría, se
considerará válida la expedida en primer lugar
cronológicamente y si ello no pudiera determinarse, se
considerará válida la del equipo de máxima categoría, siendo anuladas automáticamente las demás desde la fecha de validez de aquélla, por lo que se considerará alineación indebida su participación en encuentros de categorías inferiores.
Sección Cuarta
Bajas y cambios
Art. 53
La vinculación entre jugador y club podrá ser dada por
finalizada por decisión del Comité de Competición competente, mediante expediente promovido a petición de cualquiera de las dos partes y basado en incumplimiento de obligaciones por parte de la otra parte.
Art. 54
Si el fallo del expediente a que se refiere el artículo anterior fuese favorable al jugador, se le podrá autorizar a suscribir licencia con otro club. En caso de que el fallo fuese favorable al club, se podrá autorizar a éste a cubrir su vacante con otro jugador, sin afectar al cupo máximo que le corresponde.
Art. 55
En el curso de la temporada, un jugador que haya sido alineado y haya jugado no podrá cambiar de equipo salvo lo dispuesto en el artículo anterior o que se cumplan las dos condiciones siguientes:
A) Que en el caso de que algún equipo sea de club distinto, cuente con la carta de baja del club de origen.
B) Que el nuevo equipo sea de división superior que el de procedencia y ello aun cuando el jugador hubiera actuado en el primer club como cadete o juvenil y hubiera obtenido después licencia como juvenil o senior, al amparo del artículo de este Reglamento.
Art. 56
No obstante lo establecido en el artículo anterior, la
Federación Andaluza de Voleibol podrá autorizar nueva licencia para jugar, exclusivamente en fases o campeonatos
provinciales, cuando se justifique fehacientemente la
necesidad del cambio de residencia.
Art. 57
Se autoriza el cambio de equipo, cualquiera que sea su
categoría, cuando el jugador no se haya alineado dentro
de la temporada en ningún encuentro oficial con su equipo de procedencia, si éste le da la carta de baja.
Art. 58
Serán nulos cuantos pactos o condiciones se establezcan en la carta de baja del jugador limitando su libre voluntad para suscribir licencia en cualquier club.
Sección Quinta
Derechos y obligaciones
Art. 59
El jugador tiene los siguientes derechos:
A) Libertad para suscribir licencia, respetando las normas establecidas.
B) Participar en la elección de la Asamblea General y del Presidente.
C) Asistir y participar en cuantas pruebas, cursos, fases de preparación, selecciones y otro tipo de concentraciones, sea convocado por la Federación Andaluza de Voleibol.
D) Reconocimiento médico con todas las garantías, en los términos que determina la Federación Andaluza de Voleibol para obtener una ficha médica adecuada.
E) Ser entrenado por entrenador titulado.
F) Consideración a su actividad deportiva.
G) Recibir, de su club, el material deportivo necesario para la práctica del voleibol.
H) Recibir la atención sanitaria gratuita en caso de lesión deportiva, bien por atención directa del club o a través de los conciertos voluntarios u obligatorios que el mismo tenga con sociedad particular o Mutualidad General Deportiva.
I) A percibir las compensaciones pactadas con el club siempre que no infrinjan las normas de la FIVB.
Art. 60
El jugador tiene las siguientes obligaciones:
A) Someterse a la disciplina de las entidades por las que haya suscrito licencia, participando en los entrenamientos y encuentros de su club.
B) No intervenir en actividades deportivas con equipo distinto del suyo sin autorización de su club.
C) Cuidar y, cuando sea requerido para ello, devolver el material deportivo que el club le haya entregado.
D) Asistir a las pruebas y cursos a los que sea convocado por la Federación Andaluza de Voleibol.
E) Participar en las Selecciones Andaluza y Española.
Sección Sexta
Asociaciones de jugadores
Art. 61
1. Los jugadores de voleibol podrán asociarse para la defensa de sus intereses en los términos que establece la normativa vigente.
2. Tales asociaciones podrán ejercer actividades por
delegación de competencias de la Federación Andaluza de Voleibol, para lo cual deberán afiliarse a la misma.
3. La afiliación deberá solicitarse por escrito, acompañando copia de los Estatutos de la asociación.
Sección Séptima
Derechos de formación
Art. 62
1. Si en la temporada siguiente a la finalización del derecho de vigencia de la licencia, el jugador suscribe licencia con un equipo de diferente club, el nuevo club deberá abonar al club de origen una compensación económica por su trabajo de formación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el jugador no haya cumplido los 21 años de edad. En el caso de cumplirse dentro de la temporada oficial la edad indicada, el club de origen mantendrá dicho derecho hasta la conclusión de la misma.
b) Que el jugador haya sido alineado en el curso de las dos temporadas anteriores, militando en club con derecho a
compensación.
c) Que el club de origen continúe participando en
competiciones organizadas por la FAVB. Sólo se considerará la categoría masculina si se trata de jugadores, y femenina si de trata de jugadoras.
2. La compensación económica regulada en el punto anterior se obtendrá en base a la aplicación de la siguiente fórmula y de conformidad con la tabla de valores en que se detallan:
(N+P+E) x V x C x I = IMPORTE A ABONAR
N - Número de temporadas, siempre que sean consecutivas, con un mínimo de dos, en las que el jugador haya mantenido
licencia federativa por el club de origen, a partir de la categoría cadete, ésta incluida. Cada temporada un punto.
P - Por la categoría de jugador en la temporada que se
inscribe por el nuevo club, según su edad, y no para la posible inscripción en categoría superior a su edad, se establece la siguiente puntuación:
- Senior: 5 puntos
- Juvenil: 3 puntos
- Cadete: 2 puntos
E - El número de puntos según los equipos masculinos o
femeninos de categorías inferiores inscritos en competiciones oficiales de la FAVB, a partir de la categoría cadete, ésta incluida, en la temporada anterior a la aplicación del baremo.
Cuando se trate de un jugador procedente de un club con equipos masculinos y femeninos, al proceder a la aplicación del baremo correspondiente a este punto (E), sólo se
contabilizarán los equipos masculinos si se trata de jugadores y femeninos si de trata de jugadoras:
- De 0 a 2 equipos: 0 puntos
- De 3 a 5 equipos: 1 punto
- De 6 a 8 equipos: 2 puntos
- De 9 a 10 equipos: 3 puntos
- De 11 en adelante: 4 puntos
V - Importe valor del punto se determinará anualmente en las Bases de Competición.
C - El coeficiente multiplicador correspondiente a las
diferentes categorías del club de procedencia y destino se fijará en Normas de Competición de acuerdo al cuadro que allí se recoja.
Se tendrá en cuenta la máxima competición en que milite un equipo de club, masculino o femenino, si es jugador/a
respectivamente, tanto para el de procedencia como del de destino, para según esta competición proceder a buscar en el cuadro la intersección de la línea vertical (para el de procedencia), con la horizontal (para el destino). Se entiende que ambos equipos ostentan la categoría de la temporada en que se efectúa la inscripción.
El coeficiente multiplicador correspondiente a la
participación del jugador con Selecciones Autonómicas,
habiendo estado inscrito, como mínimo, en un partido:
Selección Autonómica Absoluta: 4 puntos
Selección Autonómica Junior: 3 puntos
Selección Autonómica Cadete: 2 puntos
Otras selecciones: 1,75 puntos
El jugador deberá haber participado en competiciones oficiales con las diferentes Selecciones Autonómicas en el curso de las dos temporadas anteriores a la aplicación del derecho. Se tomará como participación la de la selección de más categoría si ha participado en varias de ellas.
Para jugadores que no hayan participado en las Selecciones Autonómicas en el curso de las dos temporadas, el coeficiente multiplicador "I" tiene el valor de un punto.
3. No importará para la aplicación de la presente normativa que el jugador deba cambiar de residencia por causas laborales o familiares.
4. El importe de cada punto se determinará por la Comisión Delegada a propuesta de la Junta Directiva de la FAVB, que establecerá el correspondiente baremo. Esta compensación será abonada por el nuevo club en el momento de diligenciar la inscripción.
5. Sin el cumplimiento del requisito del abono de la
compensación, no será autorizada la tramitación de licencia, por la FAVB, excepto si el club de origen renuncia
expresamente mediante escrito a su derecho. En caso de
discrepancia resolverá el Comité de Competición, pudiendo tomar las medidas que estime oportunas hasta que se resuelva el expediente.
6. Si un jugador afectado por Derechos de Formación por cumplir los requisitos previstos en el artículo 62.1 tramitara licencia por un equipo que por su categoría no hubiera lugar a compensación económica y en el curso de esa misma temporada fuera dado de baja y tramitara nueva licencia por un equipo que participara en competiciones organizadas por la FAVB, este nuevo club estará obligado a satisfacer al club en el que participó el jugador la temporada anterior los derechos de formación que correspondieran como si se hubiera producido el cambio de jugador entre ambos clubes directamente.
Igualmente habrán de abonar derechos de formación al club de origen del jugador los clubes que tramitando licencia a un jugador afectado por derechos de formación por un equipo de ese club para el que no hiciera falta abonarlos, y dicho jugador fuera alineado en otros equipos de club de categoría superior, cambiando de división de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 del presente Reglamento. El coeficiente
multiplicador "C" aplicable será el resultante según se cambie a Primera División o a División de Honor.
En caso de no abonarse la cantidad fijada como Derecho de Formación los órganos disciplinarios podrán acordar la
suspensión cautelar de la licencia del jugador afectado, así como otras medidas previstas reglamentariamente.
7. El pago del derecho de formación es de obligado
cumplimiento por los clubes afectados adquiriendo éste la misma consideración que si de una cuota u otra obligación federativa se tratare, a los efectos de sanciones
disciplinarias u otras medidas previstas reglamentariamente.
8. Los jugadores afectados no quedarán vinculados por
prohibición alguna de suscribir licencia de jugador por el club que deseen, a pesar de la existencia de la obligación económica.
9. Se reconoce expresamente que el club de origen beneficiario del derecho de formación podrá renunciar al mismo o acordar con el club de destino del jugador su sustitución por otra clase de compensación, cuando dicho acuerdo se hiciera constar por escrito.
10. La fecha límite para la reclamación por derechos de formación será la misma que la fijada anualmente en las normas de competición como fecha tope para la tramitación de
licencias de la categoría en la que el jugador esté inscrito, ampliando el citado plazo en siete días hábiles.
Art. 63
1. El jugador que proceda de otro club, con la solicitud de licencia, presentará carta acreditativa de su baja en el mismo, la cual deberá facilitarse por el club. Este requisito se exigirá a los jugadores que estén afectados por derechos de formación u otros casos reglamentariamente previstos. A los efectos federativos serán nulos cuantos pactos y condiciones se establezcan en la carta de baja que limiten la libre voluntad del jugador para suscribir licencia con cualquier club, excepto los derechos económicos relativos a los derechos de formación.
2. En caso de discrepancia entre club y jugador sobre la expedición de la carta de baja, intervendrá la Federación Andaluza, que requerirá al club que manifieste por escrito, en el plazo de tres días hábiles, las razones que tenga para ello. El Comité de Competición resolverá, otorgando o
denegando la inscripción, en resolución motivada.
CAPITULO TERCERO
Entrenadores
Sección Primera
Definición y condición de entrenador
Art. 64
1. Son entrenadores las personas físicas dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección del voleibol que suscriban licencia que los vincule a un club o a la propia Federación.
2. La firma de la licencia por el entrenador implica su vinculación al club y a la Federación.
Art. 65
Para que un entrenador pueda suscribir licencia por un club deberá reunir las condiciones siguientes:
A) Ser español. Esta condición podrá ser dispensada por la Federación Andaluza de Voleibol en las condiciones que se regulan en las Bases Generales de Competición.
B) Tener más de dieciocho años, excepto para el entrenador de minivoley.
C) Poseer el título oficial de entrenador reconocido por la Federación Española y Andaluza de Voleibol. Este requisito podrá dispensarse en la forma que pueda determinarse en las Bases de Competición y demás reglamentaciones.
D) No tener compromiso o licencia con otro club o federación salvo que disponga de la pertinente autorización escrita de su primer club y la misma fuera autorizada por la Federación.
Art. 66
Un entrenador podrá suscribir licencia que le vincule a la Federación cuando desarrolle actividades propias de su
condición a favor de la misma. Los requisitos serán los exigidos en el artículo anterior.
Art. 67
La vinculación entre entrenador y club o Federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, en los casos y formas que establezca la normativa vigente.
Art. 68
La titulación oficial de los entrenadores será expedida por el órgano técnico competente de la Federación Española de
Voleibol o de la Federación Andaluza, según los casos, cuando proceda, con las entidades competentes según la normativa vigente.
Sección Segunda
Categorías
Art. 69
Los entrenadores podrán obtener las siguientes categorías de títulos emitidos por la Federación Española de Voleibol a propuesta de la Federación Andaluza, a través de su Escuela Andaluza de Entrenadores:
A) Título de Entrenador Territorial Nivel II.
B) Título de Entrenador Territorial Nivel I.
C) Título de Entrenador de Minivoley.
Para obtener cada uno de ellos deberán superar las pruebas que se establezcan al efecto. Será también preciso estar en posesión del título de categoría inferior para poder optar al de nivel inmediatamente superior, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Art. 70
1. Las Bases de Competición determinarán la titulación
exigible para cada categoría de competición.
2. Excepcionalmente, la Junta Directiva de la Federación, podrá autorizar, por una temporada, la actuación de
entrenadores con la titulación inmediata inferior a la exigida para la categoría correspondiente, siempre y cuando no se convoquen cursos de niveles superiores.
3. Si algún club quedara sin entrenador y fuese requerido para sustituirlo, podrá ser excluido de participar en la
competición correspondiente si no lo hiciera en el plazo de treinta días.
Sección Tercera
Licencias
Art. 71
El entrenador deberá disponer de la licencia oficial
correspondiente, debidamente diligenciada por la Federación competente. Cada licencia tendrá validez para una temporada.
Art. 72
La firma de la licencia tiene carácter de declaración formal del entrenador respecto a los datos que figuran en la misma, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos por este Reglamento.
Art. 73
Un mismo entrenador podrá utilizar su licencia para dirigir dos o más equipos que pertenezcan al mismo club, siempre y cuando posea la titulación exigida para poder dirigir al equipo de mayor categoría o la tenga dispensada en la forma del art. 70.
Art. 74
Por cada equipo podrá diligenciarse un máximo de dos licencias de entrenador.
Sección Cuarta
Derechos y obligaciones
Art. 75
El entrenador tiene los siguientes derechos:
A) Libertad para suscribir licencia, de acuerdo con las normas establecidas y respecto de los compromisos adquiridos.
B) Participación en la elección de la Asamblea General y del Presidente.
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