Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 241 de 13/12/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía.

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La Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios, estableció las normas para la ejecución de los Programas de Erradicación de las enfermedades recogidas en el Real Decreto 2611/1996, de

20 de diciembre.

El mencionado Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre ha sido modificado por los Reales Decretos 1047/2003, de 1 de agosto (BOE núm. 216, de 9 septiembre 2003), y 51/2004, de 19 de enero (BOE núm. 17, de 20 de enero).

La presente Orden responde a las anteriores modificaciones, sin perjuicio de la regulación que supone la Ley 8/2003, de 24 de abril de 2003, de Sanidad Animal. De este modo, se modifican algunas de las definiciones que contenía la Orden de

15 de diciembre de 2000, y se introducen otras nuevas, se impone la obligatoriedad de efectuar pruebas cada seis meses a las explotaciones no calificadas como oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, se regula la vacunación de los rebaños frente a brucelosis, se modifican las restricciones sanitarias al movimiento pecuario, se incluye un nuevo anexo que cita las condiciones para la calificación de los cebaderos bovinos y de pequeños rumiantes y por último, se remite, para el régimen sancionador, a la Ley 8/2003, de 24 de abril. En lo que respecta a la calificación sanitaria y los movimientos de las explotaciones de lidia, estos extremos se han regulado por el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas (BOE núm. 242, de 7 de octubre), aplicándose esta disposición a las ganaderías de lidia sitas en Andalucía.

Adicionalmente, se considera de gran trascendencia sanitaria la regulación de los comerciantes. En el capítulo octavo de la presente disposición se regula la autorización y registro de los comerciantes, las condiciones que deben reunir sus instalaciones y los requisitos para la comercialización de animales vivos. La obligatoriedad del registro de los comerciantes de animales de las especies bovina y porcina viene recogida en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina (BOE núm. 256, de

25 de octubre). La obligatoriedad de que los comerciantes de animales de las especies ovina y caprina deban estar registrados, se recoge en el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina (BOE núm. 237, de 1 de octubre). Dada la incidencia de la citada normativa se considera conveniente aprobar una nueva Orden en lugar de modificar la de 15 de diciembre de 2000.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas competencias en materia de agricultura y ganadería (artículo 18.1.4.º del Estatuto de Autonomía), de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica en general, y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución. Concretamente, mediante el Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, se procedió al traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de sanidad animal, competencias que se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, en virtud de los Decretos de reestructuración de Consejerías y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (Decreto 11/2004, de 24 de abril, y Decreto 204/2004, de 11 de mayo, respectivamente).

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de

Andalucía,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden establece las normas para la ejecución de los Programas Nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades en desarrollo del Real Decreto

2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y se establece el procedimiento para el registro de los comerciantes.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Se someterán a Programas Nacionales de Erradicación de

Enfermedades de los Animales (PNEEA) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las enfermedades incluidas en el Anexo 1.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Orden, se consideran las definiciones recogidas en la Ley 8/2003, de sanidad animal, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, el Real Decreto

1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina: rebaño, el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y el Real Decreto 1939/2004, de 27 de

septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

2. Adicionalmente, se consideran las siguientes definiciones:

a) Centro de tipificación de corderos o cabritos: la

explotación que recibe corderos o cabritos y los agrupa, con el fin exclusivo de formar lotes homogéneos para su envío al matadero (o a un centro de concentración). Deberá contar con un lazareto para el aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con animales de otras explotaciones. El tiempo máximo que podrá permanecer un animal en una explotación de este tipo no será superior a cuatro semanas.

b) Comerciante: Cualquier persona física o jurídica dedicada, directa o indirectamente, a la compra y venta de animales de las especies de renta con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de veintinueve días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras

instalaciones a otras que no le pertenecen, y que cumple las condiciones establecidas en el capítulo VII de la presente Orden.

c) Explotación de recría de toros destinados a la lidia: explotación perteneciente a una ganadería inscrita en una de las asociaciones de criadores de la raza de lidia reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de esta raza y que mantiene exclusivamente bovinos machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza de Lidia, destinados a la lidia y bovinos de cualquier raza utilizados para el manejo de los anteriores. Estas explotaciones sólo podrán recibir animales procedentes de explotaciones de reproducción del mismo titular y ganadería.

d) Rebaño de tipo BL: el rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación para la brucelosis bovina.

e) Rebaño de tipo BV: El rebaño bovino en el que se ha

practicado la vacunación de emergencia frente a brucelosis en tanto realiza las pruebas para la calificación establecidas en la normativa de aplicación.

f) Rebaño de tipo TL: el rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación para la tuberculosis bovina.

g) Rebaño de tipo MV: El rebaño en el que se ha practicado la vacunación de emergencia frente a brucelosis en los animales de las especies ovina o caprina, en tanto realiza las pruebas para la calificación establecidas en la normativa de

aplicación.

h) Rebaño calificado:

- si cuenta con bovinos el que cuenta simultáneamente con estatuto sanitario B3 o B4, T3, oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina y libre de perineumonía contagiosa bovina, y

- si cuenta con ovinos o caprinos el rebaño M3 o M4.

CAPITULO II

Ejecución

Artículo 4. Obligatoriedad.

1. El titular de la explotación está obligado a realizar las pruebas para el diagnóstico de las enfermedades sometidas a Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, mediante los métodos oficiales en el momento de su realización.

2. El titular de la explotación está obligado a prestar su colaboración en los controles que efectúe la Administración, y en la ejecución subsidiaria de actuaciones.

3. Se investigarán las siguientes enfermedades, de manera sistemática, sobre toda la cabaña:

a)Especie bovina: brucelosis y tuberculosis bovinas.

b) Especies ovina y caprina: brucelosis por Brucella

melitensis.

4. El titular de la Dirección General de la Producción

Agraria, podrá disponer que se realicen, con carácter

obligatorio, pruebas para el diagnóstico de otras

enfermedades, en la proporción, especies animales y ámbito territorial que se determinen, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Exista riesgo sanitario o se puedan derivar restricciones comerciales por la existencia de la enfermedad.

b) Aparezca la misma en territorios epidemiológicamente conectados.

c) Una ADSG esté efectuando, sobre todos los ganaderos

integrados en la misma, un programa de control y erradicación de una enfermedad concreta en uno o más términos municipales limítrofes.

Artículo 5. Actuaciones de erradicación.

La ejecución de un programa de erradicación incluirá las siguientes actuaciones:

a) Ejecución de la prueba de intradermotuberculinización e interpretación del resultado, mediante procedimiento oficial.

b) Toma de muestras de sangre y su remisión al Laboratorio, para su análisis. En el caso de que se realicen pruebas de diagnóstico de tuberculosis mediante la técnica de

intradermotuberculinización, la extracción de sangre para el diagnóstico de otras enfermedades se efectuará el día de la segunda medida (resultado de la reacción alérgica).

c) Cumplimentación de la documentación necesaria en la toma de muestras, y entrega de la misma en la OCA.

d) Diagnóstico en laboratorios oficiales o autorizados.

e) Notificación oficial del resultado de las pruebas, que se realizará al titular y a la ADSG, en su caso.

f) Orden de sacrificio obligatorio de los animales

reaccionantes positivos.

g) Aislamiento y marcado de los animales positivos.

h) Expedición, en su caso, del documento sanitario que ampare el traslado de los animales positivos para ser sacrificados, de acuerdo a los modelos establecidos.

i) Precintado del medio de transporte utilizado para el traslado de los animales positivos.

j) Toma de muestras de órganos, o de tejidos en su caso, para investigación etiológica, realizada en matadero o en el lugar de sacrificio de los animales.

k) Cumplimentación del documento sanitario de traslado de animales positivos al matadero y remisión de éste a la Oficina Comarcal Agraria de origen del ganado.

l) Limpieza y desinfección del vehículo de transporte y certificación de la ejecución de la desinfección del mismo.

m) Emisión del documento de traslado a planta autorizada para su destrucción de los cadáveres de los animales sacrificados en la explotación, o en lugar distinto del matadero.

n) Certificación del sacrificio.

o) Destrucción higiénica de los cadáveres.

p) Limpieza y desinfección de los corrales o demás locales en los que sean alojados los animales, y del conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, tras la eliminación de los animales positivos.

q) Certificación que acredite la eficaz ejecución de esta labor.

Artículo 6. Intensificación del Programa de erradicación de enfermedades de los animales en Andalucía.

1. La investigación de rebaños bovinos para obtención o mantenimiento de la calificación sanitaria con respecto a la brucelosis bovina incluirá a todos los bovinos mayores de seis semanas de edad existentes en la explotación en el momento de la toma de muestras.

2. Sin perjuicio de lo indicado en la normativa básica de aplicación, en rebaños BS, TS (por sospecha clínica o hallazgo anatomopatológico), LS o MS se realizarán las pruebas de diagnóstico antes de que transcurra un mes desde la

notificación al ganadero de tal circunstancia.

3. En las explotaciones B2+ y en las explotaciones en las que se haya obtenido algún resultado positivo en el diagnóstico de leucosis enzoótica bovina, se repetirán las pruebas de

diagnóstico frente a la enfermedad de que se trate antes de que transcurran dos meses tras el sacrificio del animal o animales positivos, manteniéndose esta frecuencia de

diagnóstico hasta que la explotación alcance el estatuto sanitario de explotación B2-, o en todos los animales

investigados se haya obtenido un resultado favorable en el diagnóstico de leucosis enzoótica bovina.

4. Las explotaciones T2 se investigarán con periodicidad inferior a seis meses hasta que alcancen el estatuto sanitario de T3.

5. En las explotaciones M2+ se repetirán las pruebas de diagnóstico frente a la brucelosis por Brucella melitensis antes de que transcurran tres meses tras el sacrificio del animal o animales positivos, manteniéndose esta frecuencia de diagnóstico hasta que la explotación alcance el estatuto sanitario de explotación M2-.

Artículo 7. Personal autorizado.

1. Con carácter general, todas las actuaciones contenidas en el artículo 5 podrán ser efectuadas por el personal de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Son actividades exclusivas de la Consejería de Agricultura y Pesca, las siguientes:

a) Notificación oficial del resultado de las pruebas.

b) Orden de sacrificio obligatorio de los animales positivos.

c) Expedición del documento sanitario que ampare el traslado de los animales positivos para su sacrificio, de acuerdo a los modelos establecidos.

d) Toma de muestras en matadero para confirmación del

resultado.

e) Emisión de la certificación del sacrificio.

3. Son actividades de las ADSG, para los rebaños incluidos en ellas, las siguientes:

a) Notificación semanal a la OCA correspondiente de la

programación de actividades previstas.

b) Ejecución de la prueba de intradermotuberculinización.

c) Toma de muestras.

d) Envío de las muestras al Laboratorio.

e) Cumplimentación de la documentación necesaria para la toma de muestras, y su envío acompañando las muestras al

Laboratorio.

f) Vacunación de animales.

g) Certificación de la vacunación y entrega en la OCA

correspondiente del certificado de vacunación.

h) Acreditación de que se han realizados las labores de limpieza y desinfección de las explotaciones tras la

eliminación de los reaccionantes positivos.

i) Colaboración con la Administración en:

- el aislamiento y marcado de los animales positivos,

- el sacrificio in situ de los animales positivos y

- el control de la destrucción higiénica de los cadáveres.

4. Cuando los veterinarios inscritos en el directorio

establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de junio de 1998 sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, y el procedimiento de autorización de los veterinarios de las ADSG, realicen actuaciones de

calificación, tendrán las mismas obligaciones que se han indicado para las ADSG en el apartado anterior. El

incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a su exclusión del directorio.

Artículo 8. Coste de ejecución de las pruebas de diagnóstico.

1. El coste de ejecución de las pruebas será sufragado por el titular de la explotación.

2. Cuando las pruebas de diagnóstico y tomas de muestras de sangre sean realizadas por Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero, se podrá subvencionar parcial o

totalmente su coste de ejecución, de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 9. Plan de controles.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca desarrollará un plan de controles al objeto de realizar el seguimiento, control y validación de las actuaciones para la calificación de

explotaciones.

2. Si fruto de los controles efectuados se detectase

incumplimiento de la normativa, se podrán invalidar las actuaciones, ordenándose la repetición de las mismas.

Artículo 10. Vacunación frente a brucelosis por Brucella melitensis.

1. La vacunación frente a brucelosis por Brucella melitensis de los animales de entre tres y seis meses de edad de las especies ovina y caprina tiene carácter obligatorio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los animales ovinos y caprinos deberán identificarse de forma individual de acuerdo a la normativa de aplicación antes de los seis meses de edad, o en el momento de la vacunación. Adicionalmente, los animales vacunados se podrán marcar o tatuar con una cruz de Malta en la oreja derecha u otra región fácilmente visible del animal.

El marcado con la cruz de Malta podrá obviarse cuando se disponga de un sistema eficaz de identificación electrónica individual de los animales de las especies ovina o caprina que permita conocer la fecha de aplicación de la vacuna.

3. El veterinario que efectúe la vacunación emitirá un

certificado de acuerdo al modelo que figura como Anexo 2 de la presente disposición, del cual entregará una copia al titular de la explotación, y remitirá otra copia a la OCA

correspondiente en el plazo de siete días naturales.

4. El veterinario que aplique la vacuna lo hará constar en las hojas de control e inspecciones del libro de registro de explotación.

Artículo 11. Exención de la vacunación frente a la brucelosis por Brucella melitensis para la obtención de la calificación M4.

1. Con carácter general no se autorizará la exención de la vacunación frente a la brucelosis por Brucella melitensis en rebaños que cuenten con animales de las especies ovina o caprina.

2. La Delegación Provincial de Agricultura y Pesca

correspondiente podrá eximir de la vacunación frente a

brucelosis por Brucella melitensis a las explotaciones cuyos titulares así lo soliciten siempre que se acredite el

cumplimiento de las siguientes circunstancias:

a) La explotación esté situada en una comarca ganadera en la que la proporción de rebaños no infectados sea superior al

99%, y

b) el rebaño deberá estar perfectamente aislado, contando con un cercado perimetral completo que impida el contacto con otros animales susceptibles.

3. Se revisarán de oficio en un plazo de seis meses las Resoluciones ya concedidas de exención de la vacunación, manteniéndose la exención si se cumple lo indicado en el apartado anterior, y revocándose la exención en caso

contrario.

Artículo 12. Procedimiento de exención de la vacunación.

1. Podrán solicitar la exención de la vacunación los titulares o representantes legales de las explotaciones que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. La solicitud de exención, dirigida al titular de la

Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, se presentará preferentemente en la OCA correspondiente, y en cualquier caso, de acuerdo a lo indicado en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Oficina Comarcal Agraria remitirá la solicitud en el plazo de siete días naturales junto con una propuesta de resolución, acompañada de un certificado en el que figure que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 11.2 de la presente Orden.

4. En el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud, el titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca dictará resolución sobre lo solicitado, y la notificará al interesado, pudiendo entenderse estimada si transcurrido dicho plazo no se hubiera producido la

notificación.

5. Se remitirá copia de la resolución al representante legal de la ADSG a la que pertenezca la explotación.

6. Mensualmente la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca remitirá a la Dirección General de la Producción Agraria un listado con las explotaciones a las que se ha concedido la exención.

CAPITULO III

Calificaciones sanitarias

Artículo 13. Estatutos sanitarios.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Agricultura y Pesca dispondrán del Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN) en el que figurará la calificación sanitaria de todos los rebaños y explotaciones de rumiantes de Andalucía en relación a las enfermedades objeto de la presente Orden.

2. Los rebaños y explotaciones podrán contar con los

siguientes estatutos sanitarios:

a) En cuanto a tuberculosis bovina: T1, T2+, T2-, T3 y TL.

b) En cuanto a brucelosis bovina: B1, B2+, B2-, B3, B4 y BL.

c) En cuanto a leucosis enzoótica bovina: rebaños oficialmente indemnes y rebaños no oficialmente indemnes.

d) En cuanto a perineumonía contagiosa bovina: rebaños libres y rebaños no libres.

e) En cuanto a brucelosis por Brucella melitensis: M1, M2+, M2-, M3 y M4.

3. Las situaciones administrativas de suspensión o retirada de la calificación sanitaria a un rebaño o una explotación conllevarán la asignación de uno de los estatutos sanitarios enunciados en el apartado anterior.

4. El procedimiento general para la obtención, mantenimiento y recuperación de la calificación sanitaria será el señalado en la normativa básica del Estado que regule tales materias.

5. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, en la Comunidad Autónoma Andaluza sólo se autoriza el mantenimiento de la calificación sanitaria de una explotación basado en el diagnóstico de una porción del rebaño, obtenida por muestreo, en los rebaños que estén situados en provincias declaradas oficialmente indemnes de la enfermedad de que se trate, o en áreas geográficas homogéneas, de extensión mínima equivalente a una comarca ganadera, con prevalencia de rebaños inferior al

1%.

6. Un rebaño con calificación suspendida frente a brucelosis por Brucella melitensis podrá recuperar su calificación original (M3 o M4) tras superar las pruebas oficiales de diagnóstico todos los animales presentes en la explotación susceptibles, por su edad, de ser investigados.

Artículo 14. Acreditación de la calificación sanitaria. Los titulares de las explotaciones podrán solicitar a la OCA correspondiente, certificación en la que conste la

calificación sanitaria del rebaño o explotación. En la

certificación se hará constar de forma expresa la fecha de obtención de la calificación y su plazo máximo de validez. CAPITULO IV

Sacrificio e indemnización de animales positivos

Artículo 15. Sacrificio de animales positivos.

1. Los animales en los que se compruebe la presencia de las enfermedades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, los que se consideren afectados y los reaccionantes positivos serán sacrificados con carácter de urgencia, en un plazo máximo e improrrogable de un mes a contar desde la notificación oficial.

2. Los bovinos positivos se podrán sacrificar in situ o en matadero sanitario, de acuerdo a lo establecido en el capítulo VII de la presente Orden.

3. Los animales positivos de las especies ovina o caprina se sacrificarán en la propia explotación o en lugares distintos de mataderos y expresamente autorizados para tal fin por la Delegación Provincial.

4. Los cadáveres de los animales objeto de sacrificio

obligatorio se enviarán a instalaciones autorizadas de

transformación o eliminación, acompañados del documento de transporte que figura como Anexo 3.

5. Si no se pudiere proceder al sacrificio de todos los animales afectados:

a) Se procederá al sacrificio de todos los positivos que se encuentren,

b) Se emitirá orden de repetición de las pruebas en el menor tiempo posible.

c) Mientras no se obtengan los resultados analíticos de esta repetición, se mantendrá inmovilizada la explotación salvo para el envío directo de animales al matadero.

d) No se tramitará la correspondiente indemnización hasta que se consiga sacrificar a todos los animales reaccionantes positivos en la última repetición de las pruebas diagnósticas, o exista constancia de su muerte.

e) Al tramitar el acta definitiva, se aplicará una

penalización por un importe igual al del baremo para cada uno de los animales desaparecidos, con pérdida de todo tipo de bonificación.

Artículo 16. Baremo de indemnización oficial.

1. Los animales objeto de sacrificio obligatorio se

indemnizarán de acuerdo al baremo oficial que esté en vigor en la fecha del sacrificio.

2. Las bonificaciones previstas en el baremo sólo serán de aplicación cuando concurran los siguientes requisitos:

a) La ADSG acredite que se han realizado las operaciones obligatorias de limpieza y desinfección de los establos en un plazo máximo de quince días naturales tras el sacrificio del último animal.

b) El sacrificio de los animales positivos se efectúe en un plazo inferior a 15 días naturales tras la notificación.

c) Cuando se acredite que se realiza la vacunación, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Orden.

CAPITULO V

Deber de información

Artículo 17. Notificación de casos y de abortos.

1. Los ganaderos y veterinarios de explotación están obligados a notificar los casos de enfermedad objeto de esta Orden de los que tengan conocimiento, mediante el formulario que figura como Anexo 4 de la presente Orden.

2. En el caso de que se produzcan abortos en hembras de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, se comunicarán mediante el formulario que figura como Anexo 5 de esta Orden.

3. La notificación se realizará en un plazo no superior a tres días naturales, remitiendo los formularios a la Dirección General de la Producción Agraria.

Artículo 18. Notificación mensual de las actuaciones

realizadas por las ADSG.

Las ADSG que lleven a cabo cualquiera de las actuaciones señaladas en el artículo 5 de la presente disposición, deberán remitir mensualmente a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca un resumen de las mismas, que servirá de base para el cálculo de las ayudas que les pudieren corresponder.

Artículo 19. Partes de seguimiento.

1. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca remitirán mensualmente a la Dirección General de la Producción Agraria información acerca de la situación sanitaria de la cabaña, de las actuaciones realizadas en ejecución de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los animales, de los sacrificios obligatorios y de las

indemnizaciones.

2. Asimismo, emitirán certificación cuatrimestral de las actuaciones ejecutadas por cada ADSG.

Artículo 20. Vigilancia en mataderos.

Con carácter general, cuando el Veterinario Oficial de un matadero observe en el examen en vivo o en el examen

anatomopatológico macroscópico tras el faenado de las reses, signos o lesiones compatibles con enfermedades de declaración obligatoria, según la normativa de aplicación (en concreto, el Anexo I del RD 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria, y se da la normativa para su aplicación), lo comunicará urgentemente mediante fax, o cualquier medio que garantice la recepción inmediata, a la Dirección General de la Producción Agraria, mediante el formulario que se incluye como Anexo 6.

CAPITULO VI

Regulación del sacrificio en mataderos sanitarios

Artículo 21. Condiciones y requisitos para obtener la

autorización.

Los mataderos que pretendan obtener la autorización para el sacrificio obligatorio de animales dentro del Programa

Nacional de Erradicación de Enfermedades de los Animales, sin perjuicio del cumplimiento estricto de la normativa de

Prevención de Riesgos Laborales, estarán obligados al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Deberán contar con una cámara frigorífica de capacidad adecuada a las previsiones de sacrificio para el mantenimiento de los decomisos y despojos.

b) Deberán contar con un emplazamiento e instalaciones

adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de los animales de abasto.

c) Los sacrificios se realizarán siempre al final de la jornada de matanza sin que exista contacto entre los animales positivos y las demás reses de abasto.

d) Todos los animales que vayan a ser sacrificados, serán previamente inspeccionados, con el fin de comprobar su

identificación y documentación.

e) El matadero está obligado a comunicar mediante fax o correo electrónico a la Oficina Comarcal Agraria de su domicilio el número de animales de cada especie objeto de sacrificio obligatorio al inicio de la jornada de trabajo.

f) El titular de la Dirección General de la Producción Agraria podrá disponer que en cualquier momento esté presente un veterinario designado por la autoridad competente en materia de Agricultura y Pesca para las comprobaciones y tomas de muestras que fueren pertinentes.

g) El matadero conservará durante un período mínimo de un mes los crotales de identificación de los animales sacrificados, haciéndose responsable el Veterinario Oficial del matadero de su destrucción y notificación a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

h) El matadero conservará copia de la documentación de los animales sacrificados durante un período mínimo de tres años tras el sacrificio.

i) El Veterinario Oficial del matadero remitirá, en el plazo máximo de 5 días naturales los documentos que amparan el traslado de animales positivos al matadero recogidos en el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, debidamente cumplimentados, a la Oficina Comarcal Agraria de donde procedan los animales sacrificados.

j) Por el matadero se informará a la Oficina Comarcal Agraria, en un plazo de 24 horas, sobre cualquier irregularidad que afecte al número de animales transportados. El Veterinario Oficial del matadero informará, en su caso y también de manera inmediata, sobre cualquier irregularidad concerniente a la identificación o marcado de los animales. En ambos casos, se notificará a la Oficina Comarcal Agraria a la que corresponda el matadero y, por los Servicios Veterinarios Oficiales del establecimiento, no se procederá a autorizar su sacrificio, hasta que sea determinado expresamente, en acta levantada al efecto, por el personal veterinario de la citada Oficina Comarcal Agraria.

k) Cuando se produzcan decomisos (de canales o despojos), el matadero deberá comunicar este hecho inmediatamente, mediante fax, a la Oficina Comarcal Agraria de su domicilio,

manteniendo almacenados los decomisos, en el local mencionado en el apartado a) para que, por parte de la Oficina Comarcal Agraria, se pueda realizar, si se considera oportuno, una investigación complementaria y una toma de muestras. Esta situación no se mantendrá más de 48 horas, pudiéndose levantar con anterioridad si expresamente así lo decide el Director de la citada Oficina Comarcal Agraria.

l) El matadero procederá a la desinfección del vehículo tras la descarga y a la emisión del correspondiente certificado de desinfección.

Artículo 22. Procedimiento para obtener la autorización.

1. La solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, se dirigirá al Titular de la Dirección General de la Producción Agraria. En la solicitud se hará constar la especie o especies para las que se solicita la autorización, los días de matanza, el volumen máximo de sacrificios por día, el plan de prevención de riesgos laborales, y una declaración de que el matadero cumple las condiciones y requisitos indicados en esta disposición. Junto con la solicitud, presentará dictamen favorable de la Dirección General de Salud Pública y

Participación de la Consejería de Salud, sobre las condiciones del matadero para el cumplimiento de lo indicado en el

artículo anterior.

2. Tras recibir los documentos indicados en el apartado anterior, el Titular de la Dirección General de la Producción Agraria resolverá sobre las solicitudes y lo notificará al interesado en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro de la Consejería de Agricultura y Pesca, pudiéndose entender

estimada la solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución.

3. La resolución de autorización determinará, entre otros aspectos, las especies autorizadas para sacrificio

obligatorio, y los días en que se podrán sacrificar los animales.

4. La resolución de autorización establecerá el plazo de vigencia de la misma que no podrá exceder cinco años, sin perjuicio de su posible renovación.

5. Una vez concedida la autorización se dará traslado a la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo.

Artículo 23. Renovación de la autorización para el sacrificio.

1. La renovación de la autorización podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso, la autorización se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

2. A la renovación se le aplicará el mismo régimen de

obtención que el previsto en la presente Orden para la

autorización.

Artículo 24. Revocación y suspensión de la autorización para el sacrificio.

1. Serán causas de revocación de la autorización con-cedida:

a) La desaparición o alteración de las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la misma.

b) El incumplimiento por parte del matadero de las

obligaciones y condiciones establecidas en el artículo 21 de esta Orden.

2. La revocación de la autorización se realizará mediante resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, previa tramitación del correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al interesado. La resolución de revocación deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá caducado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley

30/1992, antes citada.

3. La iniciación de un expediente de revocación de la

autorización en los términos en que se indica en este artículo será causa de suspensión cautelar de la autorización.

CAPITULO VII

Movimiento pecuario

Artículo 25. Normas generales relativas al movimiento

pecuario.

1. Con carácter general, se aplicarán en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las normas sobre movimientos pecuarios recogidas en la normativa básica del Estado para los traslados dentro del territorio nacional.

2. No se autorizará el movimiento de animales desde o hacia rebaños que no cumplan con la obligación de realizar las pruebas para el diagnóstico de las enfermedades objeto de esta Orden en los plazos indicados en la normativa sanitaria, así como los rebaños que no efectúen las vacunaciones

obligatorias.

3. No se permitirá el movimiento de los animales, salvo el destinado a sacrificio inmediato en matadero u otro lugar autorizado (lo que incluye el envío a plazas de toros de los animales de las explotaciones de lidia), durante el período comprendido:

a) Entre la toma de muestras y la notificación de resultados favorables.

b) Entre la toma de muestras y la finalización de las tareas de limpieza y desinfección de los locales, utensilios,

herramientas y maquinaria, tras el sacrificio de todos los animales positivos.

Artículo 26. Movimiento del rebaño completo hacia una

explotación vacía.

1. Sólo se autorizará el traslado de un rebaño completo hacia una explotación vacía cuando la OCA correspondiente a la explotación de destino constate y certifique que la misma cuenta con instalaciones de manejo que hagan posible la realización de las pruebas de diagnóstico de las enfermedades objeto de esta disposición.

2. En caso de rebaños calificados, se podrá autorizar el movimiento sin restricciones, siempre que se hayan realizado las pruebas de diagnóstico para las enfermedades objeto de esta Orden en el plazo de un año.

3. Se podrá autorizar el movimiento de un rebaño no infectado, no calificado hacia una explotación vacía siempre que se hayan realizado las pruebas de diagnóstico en el plazo de un mes antes del traslado.

4. El titular de la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar, por causas de fuerza mayor, el traslado de un rebaño infectado hacia una explotación vacía, después de someterse todos los animales del rebaño a las pruebas

oficiales de diagnóstico y sacrificar los positivos en el plazo de un mes.

5. La explotación de origen quedará marcada como inactiva tras la realización del traslado.

6. La explotación de destino contará con la calificación sanitaria de la explotación de origen en la misma fecha en que se realizaron las pruebas de diagnóstico en la explotación de origen.

7. En cualquier caso, deberán realizarse las pruebas de diagnóstico antes de los seis meses de la introducción de animales en la explotación.

8. En el caso de repoblación de explotaciones sometidas a vaciado sanitario, éstas se mantendrán vacías al menos tres meses después de finalizar las labores de limpieza y

desinfección. La repoblación se realizará únicamente con animales procedentes de explotaciones calificadas. A los tres meses de la reintroducción de animales, se realizarán las pruebas de diagnóstico para descartar la presencia de

enfermedad.

9. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 de este artículo, cuando se realice un movimiento para el

aprovechamiento temporal de pastos o rastrojeras, el titular del rebaño deberá presentar un compromiso de aportar medios móviles para la realización de las pruebas de diagnóstico en la explotación de destino, si fuese necesario.

Artículo 27. Movimientos excepcionales sometidos a

autorización por parte de la Dirección General de la

Producción Agraria.

El titular de la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar, a solicitud del interesado, la reposición de sementales cuando peligre la viabilidad económica de la explotación como consecuencia del sacrificio obligatorio de los previamente existentes. El número de sementales de

reposición objeto de la autorización no podrá, en ningún caso, superar al de los sacrificados de forma obligatoria en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. CAPITULO VIII

De los comerciantes

Artículo 28. Autorización y registro de los comerciantes.

1. Los comerciantes deberán ser autorizados específicamente para tal fin, e inscribirse, en el registro correspondiente de la Dirección General de la Producción Agraria, utilizando el modelo de solicitud recogido en el anexo 7 de esta Orden, acompañado de la siguiente documentación:

a) Plano descriptivo de accesos, situación e instalaciones del encerradero.

b) Memoria técnica relativa a los requisitos sanitarios.

c) Fotocopia compulsada de la licencia fiscal de actividad y del impuesto de actividades económicas.

d) Matrícula de los vehículos de transporte registrados.

2. Una vez recibida la solicitud, por parte de la

correspondiente Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, se realizará una inspección de la explotación, al objeto de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos sanitarios, procediéndose por la Dirección General de la Producción Agraria, en su caso, a su inscripción en el Registro

correspondiente y a su notificación al interesado en el plazo de tres meses, transcurrido el cual, se considerará inscrito de oficio en el correspondiente Registro.

3. Aquellos tratantes que no requieran de instalaciones específicas para alojamiento de ganado puesto que realicen- exclusivamente- una función de mediación deberán igualmente darse de alta en el Registro para poder ejercer su actividad.

Artículo 29. Instalaciones autorizadas de los comerciantes.

1. Las instalaciones de los comerciantes deberán estar

registradas como tales y contar con un vallado que impida el contacto de los animales alojados en la explotación con los de otras especies susceptibles.

2. Adicionalmente, deberán cumplir los requisitos que indica la normativa específica que regula las explotaciones de los comerciantes dedicados a intercambios intracomunitarios.

3. En el ejercicio de la actividad cumplirán lo siguiente:

a) No podrán mezclar animales de la especie bovina con

animales de las especies ovina o caprina.

b) Estarán obligados a mantener un registro documental

sanitario de entradas, salidas y pruebas realizadas en la explotación, que se conservará por un periodo mínimo de tres años.

Artículo 30. Requisitos para la comercialización.

Los requisitos de las explotaciones de comerciantes, en función al destino posterior de los animales alojados, son las siguientes:

a) Las explotaciones de comerciantes que alojen animales de las especies bovina u ovina-caprina destinados a su sacrificio inmediato en matadero podrán recibir animales procedentes de explotaciones de cualquier calificación sanitaria (excepto las de estatuto T1, B1 o M1), sin realización de pruebas previas al movimiento. La permanencia de los animales en estos centros no podrá ser superior a seis días.

b) Las explotaciones de comerciantes que alojen animales de la especie bovina destinados a su envío a cebadero no calificado podrán recibir animales procedentes de explotaciones libres de enfermedad (las de estatuto sanitario T2L, B2L o superior). Las explotaciones de comerciantes que alojen animales de las especies ovina o caprina destinados a su envío a cebadero no calificado podrán recibir animales procedentes de

explotaciones de cualquier calificación sanitaria (excepto las de estatuto M1).

Para el traslado de animales a la explotación del comerciante dedicada al comercio de animales destinados a cebaderos no calificados no será necesaria la realización de pruebas previas al movimiento.

La permanencia de los animales en estos centros no podrá ser superior a quince días naturales.

c) Las explotaciones de comerciantes que alojen animales de las especies bovina, ovina o caprina destinados a su envío a cebadero calificado o explotaciones de reproducción sólo podrán recibir animales procedentes de explotaciones

calificadas.

Se deberán realizar pruebas en los treinta días naturales previos a la incorporación de animales a la explotación del comerciante para descartar la existencia de brucelosis bovina cuando se trate de bovinos mayores de un año de edad.

Las explotaciones de este tipo deberán estar calificadas, de acuerdo a la normativa sanitaria de aplicación.

Para la expedición de animales desde la explotación de

comerciante dedicada a comercializar animales destinados a cebadero calificado u otras explotaciones de reproducción no precisará de la realización de pruebas previas al movimiento, considerándose válidas las que superaron previamente a su ingreso.

La permanencia de los animales en estas explotaciones no podrá ser superior a un mes. En caso de transcurrir un plazo

superior, los animales deberán haber superado antes de su salida hacia cebadero calificado o hacia explotaciones de reproducción las pruebas de diagnóstico para descartar la presencia de tuberculosis bovina, brucelosis bovina o

brucelosis por Brucella melitensis, en su caso.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan esta Orden y, expresamente, la Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios.

Disposición final primera. Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Orden, y en particular para la modificación de los Anexos, en función de las circunstancias epidemiológicas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, a 29 de noviembre de 2004

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I

Relación de enfermedades animales sometidas a programas de vigilancia, prevención, y erradicación en Andalucía

1. Enfermedades sometidas a programas de erradicación.

I. Brucelosis bovina.

II. Tuberculosis bovina.

III. Brucelosis por Brucella melitensis.

IV. Lengua azul (fiebre catarral ovina).

2. Enfermedades sometidas a programas de control.

I. Enfermedad de Aujeszky.

II. Salmonelosis.

III. Epididimitis contagiosa del carnero.

IV. Varroosis.

3. Enfermedades sometidas a programas de vigilancia epide- miológica.

I. Leucosis enzoótica bovina,

II. Perineumonía contagiosa bovina.

III. Encefalopatías espongiformes transmisibles.

IV. Peste porcina clásica.

V. Peste porcina africana.

VI. Enfermedad vesicular porcina.

VII. Influenza aviar

VIII. Enfermedad de Newcastle

IX. Necrosis hematopoyética infecciosa.

X. Septicemia hemorrágica viral.

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