Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 247 de 21/12/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 4 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimento ordinario núm. 211/2002. (PD. 4119/2004).

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NIG: 410910OC20020007599.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 211/2002. Negociado: 3P.

Sobre: Reclamación cantidad.

De: Don Felipe Alonso Pérez.

Procurador: Sr. Rafael Campos Vázquez122.

Contra: ABC de Prefabricados y Pretensados, S.L. y Luis Eusebio Paya Arechavaleta.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 211/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Sevilla a instancia de Felipe Alonso Pérez contra ABC de Prefabricados y Pretensados, S.L., y Luis Eusebio Paya Arechavaleta sobre reclamación cantidad, se ha dictado la sentencia que es del tenor literal siguiente

SENTENCIA

Magistrada-Juez doña Isabel María Nicasio Jaramillo.

En la ciudad de Sevilla a 19 de mayo de 2004.

Vistos por doña Isabel María Nicasio Jaramillo, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de Sevilla, en juicio oral y público, los autos del Juicio Ordinario núm.

211/02 de los de este Juzgado, seguidos en reclamación de cantidad, habiendo sido partes de un lado don Agustín Felipe Alonso Pérez representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Campos Vázquez y bajo la dirección letrada de don Rafael Nieto Marúnez y de otro la entidad ABC de Prefabricados y Pretensados, S.L., y don Luis Eusebio Paya Arachavaleta ambos en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Campos Vázquez, actuando en el nombre y la representación de don Agustín Felipe Alonso Pérez, se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad contra la entidad ABC de Prefabricados y Pretensados, S.L., y don Luis Eusebio Paya Arechavaleta, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda en la cual tras citar los hechos y los fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de quinientas noventa y un mil seiscientas pesetas (591.600 ptas.) equivalentes a tres mil quinientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos (3.555,59 euros) que le adeuda, incrementadas con el interés correspondiente en derecho desde la fechas de vencimiento de la deuda hasta su definitivo y completo pago, con expresa condena en costas. Acompañaba a la demanda los documentos en que fundaba su derecho.

Segundo. Con fecha de 3 de abril de 2002 se dictó auto por el que se admitía a trámite la demanda, mandándose sustanciar por las normas del juicio ordinario, y emplazar a los demandados para que en el plazo legal se personaran en los autos y contestaran a la demanda, siendo ambos desconocidos en los domicilios facilitados, realizándose investigación de los mismos, siendo finalmente infructuosa tal investigación, por lo que a instancias de la parte actora se les citó por

edictos, no compareciendo ni contestando a la demanda, y decretándose su rebeldía, así como convocándose a las partes al acto de la audiencia previa.

Tercero. La audiencia previa se celebró en la fecha y hora señalados, con asistencia sólo de la parte actora, que se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, proponiendo como prueba documental y prueba de interrogatorio de parte, que fueron admitidas, y practicadas con el resultado que obra en los autos, señalándose la fecha oportuna para el acto del juicio.

Cuarto. El juicio se celebró en la fecha señalada, no

compareciendo el demandado, evacuando la parte actora sus conclusiones, y quedando los autos conclusos para sentencia.

Quinto. Han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De forma acumulada ejercita la parte actora en estos autos una acción de condena en reclamación de cantidad contra la entidad ABC Prefabricados y Pretensados, S.L., por impago de servicios prestados a la demandada que documenta con los documentos números 1 a 5 de los aportados con la demanda, aceptados por la misma de conformidad; y en segundo lugar, la acción de responsabilidad solidaria contra el administrador único de la citada entidad, al amparo del contenido del artículo 105 de la LSRI, en relación con el artículo 262.5 de la LSA, en cuanto incumplimiento del deber de disolución de la sociedad al hallarse esta incursa en causa de disolución por tener pérdidas que dejan reducido su capital social por debajo del límite legal.

Segundo. Comenzando por la primera de las acciones

ejercitadas, constando de la documentación aportada bajo los números uno a cinco de la demanda consta acreditada que la entidad actora prestó en el año 2001 determinados servicios de transportes de prefabricados de hormigón a la demandada, constando las notas de portes de los citados transportes así como las facturas por los trabajos efectuados. No se ha realizado por la entidad demandada impugnación alguna a los citados documentos o a la realidad de los trabajos y recepción de los mismos a satisfacción, correspondiéndole a la

demandada, conforme al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la alegación y prueba de tales hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada, y cobrando fuerza plena los documentos privados aportados con la demanda, ante la falta de impugnación de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 326 y 319 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. En razón de ello, y acreditado la prestación del servicio y el impago, de conformidad con el contenido de los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1124 y concordantes del Código Civil, sobre la eficacia de las obligaciones y contratos entre las partes y artículos 349 y siguientes del Código de Comercio, sobre el contrato de transporte mercantil, procede la estimación íntegra de la acción ejercitada, condenando a la demandada al pago de las facturas adeudadas, y por el carácter mercantil de la

obligación declarada, al pago de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento de cada una de las obligaciones declaradas.

Tercero. Se ejercita acumuladamente en la demanda reclamación de cantidad contra el administrador único de la entidad demandada, en aplicación del principio de responsabilidad solidaria del mismo que dimana del contenido del artículo de la LSRL en relación con el artículo 262.5 de la LSA. En tal sentido se indica en la demanda que la entidad ABC de

Prefabricados y Pretensados se halla incursa en causa de disolución en cuanto las cuentas de la citada sociedad

correspondientes al ejercicio 2000 arrojaban unas pérdidas de

135.506.504 ptas., que dejaban reducido su capital social por debajo de la cifra legal, amén de haber cerrado sus

instalaciones en el domicilio social sito en la calle

Industria de la localidad de Bollullos de la Mitación,

inmueble que es objeto al tiempo de venta, tal como resulta de la nota registral aportada con la demanda.

La acción de responsabilidad establecida en el artículo 262.5 de la LSA es una acción sancionadora del administrador, estableciendo su responsabilidad solidaria con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, de cumplimiento

obligatorio, conforme al contenido del artículo 260 de la citada norma, en cuanto concurra alguna de las causas

legalmente expresada. Dicha acción es de carácter objetivo, desconectada del elemento de causalidad respecto de los daños reclamados por el actor, a modo de sanción civil. Así se expresa la ST de la AP de Barcelona número 737/2003 de 18 de noviembre (JUR 2004/5859) explicando que "se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o

negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art.

135 LSA-, sino que se responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado, y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía de protección de terceros acreedores de la sociedad". En igual sentido se pronuncian las Sentencias de la AP de Sevilla de 24 de octubre de 2002 (JUR 2003/105372) y de 1 de junio de 2001 (JUR 2002/11190), exponiendo esta última que "establece una sanción civil que surge de modo automático y "ope legis", por la simple omisión de un deber legal, teniendo, a diferencia de la responsabilidad por daños del artículo 134, un carácter marcadamente objetivo, que no precisa de la concurrencia de culpa concreta de alguno de los administradores, ni que exista un nexo causal entre el incumplimiento de la obligación legal y el impago de la deuda, sino, tan sólo, la concurrencia de los presupuestos objetivos que derivan del propio texto de la Ley, como son, la existencia de un crédito contra la sociedad, la concurrencia de algunas de las causas de disolución de los números 3, 4, 5, y 7 del artículo 260 y la omisión por los administradores de su obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución, o solicitud, en su caso, de disolución judicial".

Atendido lo anteriormente expuesto, consta de autos en efecto, la existencia de pérdidas de la entidad demandada para el ejercicio 2000 que dejan reducido el capital social de ésta al nivel muy inferior de su mitad; resulta en segundo lugar acreditado que el domicilio social de la demandada, sito en la calle Industrias de la localidad de Bollullos de la Mitación, no es su actual sede, que en autos, a los efectos de la diligencia de emplazamiento no se ha podido determinar, siendo el único domicilio que a efectos formales aparece tanto en el Registro Mercantil como en la agencia tributaria o Seguridad Social. Dicho inmueble es objeto de venta, tal como consta de la nota del registro de la propiedad acompañada con la

demanda. Si bien es cierto que del oficio librado a la

Seguridad Social a instancias de la actora sobre la existencia de trabajadores de alta en la entidad, resulta la existencia de cuatro en la actualidad, tanto del domicilio designado como de la falta absoluta de pruebas por los demandados de la compensación de pérdidas, aumento de capital u otra medida que justifique la continuación de su actividad social y el mismo cumplimiento de su objeto social, que debe ser imputable a la demandada, en aplicación del contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho dato formal no es óbice para entender la concurrencia de causa de disolución sin cumplimiento del administrador de su obligación legal. Por ello y al amparo del contenido del artículo 135 de la LSRL en relación con el artículo 262.5 de la LSA procede la condena del codemandado Sr. Paya al pago de la deuda social declarada y de sus intereses moratorios, con carácter solidario respecto de la entidad ABC.

Cuarto. En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las causadas en este procedimiento han de ser impuestas a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando como estimo en su integridad la demanda

formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Campos Vázquez en la representación de don Agustín Felipe Alonso

Pérez contra la entidad ABC de Prefabricados y Pretensados, S.L., y don Luis Eusebio Paya Arachavaleta:

Primero. Debo condenar y condeno a ambos demandados a que abone de forma solidaria al actor la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos (3.555,59 euros), así como al pago de sus intereses moratorios desde las fechas de los vencimientos respectivos de las obligaciones reclamadas hasta la de esta sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

Segundo. Debo condenar y condeno a ambos demandados al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con la

prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación que deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, mediante escrito en que conste la

resolución recurrida, la voluntad de recurrir y los concretos pronunciamientos que se impugnen.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado que la suscribe, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados ABC de Prefabricados y Pretensados, S.L. y Luis Eusebio Paya Arechavaleta, extiendo y firmo la presente en Sevilla a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.- El/La Secretario.

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