Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 250 de 24/12/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

INSTRUCCION de 16 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre normas aclaratorias a la aplicación de la normativa para las revisiones, pruebas e inspecciones de instalaciones petrolíferas.

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Por Decreto 30/1998, de 17 de febrero, la Comunidad Autónoma Andaluza reguló las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas de los establecimientos e instalaciones en los que se realicen actividades relacionadas con el almacenamiento, distribución al por mayor, al por menor, de venta directa al público y de usos propios, de productos petrolíferos líquidos.

Esta norma venía a completar la legislación estatal vigente en su momento, e incluso en algunos casos, dadas las características especiales de muchas de las instalaciones existentes en nuestro territorio, estipulaba unos plazos para las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas, menores que los obligados por la normativa del Estado.

Posteriormente, la actualización de la normativa estatal aplicable a este tipo de instalaciones, al exigir plazos para las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas, en muchos casos más restrictivos que los recogidos en el Decreto

30/1998, ha introducido un conflicto de interpretación, originado por especificaciones contradictorias, toda vez que el Decreto 30/1998 sigue en vigor en todo su contenido, produciéndose una situación de confusión a la hora de exigir el cumplimiento de los plazos.

La reglamentación actualmente vigente aplicable a las instalaciones que se encuentran en el campo de aplicación del Decreto 30/1998 es la siguiente, en cuanto a las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas:

- Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

- Decreto 30/1998, de 17 de febrero, por el que se regulan las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas de los establecimientos e instalaciones en los que se realicen actividades relacionadas con el almacenamiento, distribución al por mayor, al por menor, de venta directa al público y de usos propios, de productos petrolíferos líquidos (combustibles y carburantes).

- Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio, por el que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 "Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos".

- Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

- Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

Considerando que:

1. Los Reales Decretos citados constituyen reglamentación de seguridad industrial de ámbito estatal, sobre la cual la Ley

21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su artículo 12.5, establece que se aprobará por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, como es el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

2. Según se recoge en la disposición derogatoria única del Real Decreto 2085/1994, a partir de la fecha de entrada en vigor de las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, quedarán derogadas, total o parcialmente, las disposiciones de igual o inferior rango a dicho Real Decreto, en lo que se opongan a las mismas.

Vemos que la normativa estatal es de obligado cumplimiento, y sobre ella, la Comunidad Autónoma Andaluza podrá exigir requisitos adicionales, pero nunca eximir del cumplimiento de las especificaciones contenidas en la reglamentación del Estado. Asimismo, la entrada en vigor de los Reales Decretos

1562/1998 y 1523/1999 deroga el contenido del Decreto 30/1998 en lo que se oponga a los mismos; en particular, quedan sin aplicación los plazos recogidos en el Anexo II del Decreto

30/1998 que contradigan lo especificado en los citados Reales Decretos.

En función de todo lo anteriormente expuesto, en los

establecimientos e instalaciones en los que se realicen actividades relacionadas con el almacenamiento, distribución al por mayor, al por menor, de venta directa al público y de usos propios, comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto 30/1998, de 17 de febrero, se exigirá el cumplimiento de la normativa estatal vigente, y sólo se aplicará la

normativa autonómica en lo que no se oponga a la estatal.

En concreto, las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas reglamentarias sobre estas instalaciones se realizarán en los plazos que se fijan en las instrucciones siguientes.

Primera. Parques y Centros de Almacenamiento de PPL, incluidos en el campo de aplicación de la MI-IP02.

Inspecciones periódicas:

- Se realizarán cada 10 años, independientemente de la

capacidad de almacenamiento, salvo en depósitos instalados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1562/1998 y que estén enterrados sin sistema de detección de fugas, en cuyo caso se realizará la inspección periódica cada 6 años.

Revisiones periódicas:

- Independientemente de la capacidad de almacenamiento, se realizarán, según lo especificado en el art. 46.1 de la MI- IP02, cada 5 años.

Pruebas de estanqueidad (instalaciones enterradas):

- A los depósitos instalados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1562/1998 y que estén enterrados sin sistema de detección de fugas, se realizará prueba periódica de estanqueidad cada 3 años.

Segunda. Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación (MI-IP03).

La periodicidad de las actuaciones será la siguiente:

Inspecciones periódicas:

- Se realizarán cada 10 años, para todas las instalaciones que requieran proyecto para su puesta en servicio.

Revisiones periódicas, según lo especificado en el apartado 38 de la MI-IP03.

- Instalaciones de superficie que requieren proyecto para su puesta en servicio, cada 5 años.

- Instalaciones de superficie que no requieren proyecto para su puesta en servicio, cada 10 años.

- Instalaciones enterradas, cada 5 años.

Pruebas de estanqueidad (instalaciones enterradas):

- No será necesario la realización de las pruebas periódicas de estanqueidad en los siguientes casos:

Tanques de doble pared con detección automática de fugas.

Tanques de simple pared enterrados en cubeto estanco con tubo buzo.

Tanques de simple pared que incorporen un sistema fijo de detección de fugas, que cuente con Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. En este último caso, la exención de la obligación de realizar las pruebas periódicas de estanqueidad es provisional, en tanto se habilite la infraestructura necesaria para la evaluación de los sistemas de detección de fugas mediante el procedimiento recogido en el informe UNE 53.968.

- En el resto de los casos, se realizará la prueba de

estanqueidad, según las opciones siguientes:

Cada 5 años, pudiéndose realizar con producto en el tanque y la instalación en funcionamiento.

Cada 10 años, en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen de la superficie interior y medición de espesores.

Tercera. Instalaciones de almacenamiento para suministro a vehículos (MI-IP04).

La periodicidad de las actuaciones será la siguiente:

Inspecciones periódicas:

- Se realizarán cada 10 años, para todas las instalaciones que requieran proyecto para su puesta en servicio.

Revisiones periódicas, según lo especificado en el apartado 39 de la MI-IP04:

- Instalaciones de superficie que requieren proyecto para su puesta en servicio, cada 5 años.

- Instalaciones de superficie que no requieren proyecto para su puesta en servicio, cada 10 años.

- Instalaciones enterradas, cada 5 años.

Pruebas de estanqueidad (instalaciones enterradas):

- No será necesario la realización de la pruebas periódicas de estanqueidad en los siguientes casos:

Tanques de doble pared con detección automática de fugas.

Tanques de simple pared enterrados en cubeto estanco con tubo buzo.

Tanques de simple pared que incorporen un sistema fijo de detección de fugas, que cuente con Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. En este último caso, la exención de la obligación de realizar las pruebas periódicas de estanqueidad es provisional, en tanto se habilite la infraestructura necesaria para la evaluación de los sistemas de detección de fugas mediante el procedimiento recogido en el informe UNE 53.968.

- En el resto de los casos, se realizará la prueba de

estanqueidad, según las opciones siguientes:

Anualmente, pudiéndose realizar con producto en el tanque y la instalación en funcionamiento.

Cada 5 años, en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen de la superficie interior y medición de espesores.

Sevilla, 16 de noviembre de 2004.- El Director General, Jesús Nieto González.

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