Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 250 de 24/12/2004

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Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, por el que se dispone el cumplimiento de la notificación a la entidad Aceites Bobadilla, SA, del trámite de alegaciones y traslado del recurso de alzada interpuesto por don Antonio Roldán Márquez en el expediente 592/04.

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En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, intentada sin efecto la notificación a la mercantil "Aceites Bobadilla, S.A." del trámite de audiencia y traslado del recurso de alzada interpuesto por don Antonio Roldán Márquez, contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, en Jaén, de 29 de abril de 2004, núm. Expte. A.T.: 244, se publica el presente anuncio de conformidad con lo establecido en los artículos 59.4 y 60 de la referida Ley, procediendo a transcribir el texto íntegro del mencionado recurso, significándole a dicha entidad que a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio dispone del plazo de 10 días al objeto de formular las alegaciones que estime procedentes.

Antonio Roldán Márquez, mayor de edad, vecino de la localidad de Bobadilla de Alcaudete, con domicilio en calle Villodres, núm. 2, provisto de DNI núm. 25932341 W; ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, respetuosamente comparece y dice: Que en fecha 24 de mayo de 2004 me ha sido notificada resolución de fecha 29 de abril de 2004 de la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Jaén, por la que se suspende el suministro eléctrico a la instalación de baja tensión de la construcción de vivienda de mi propiedad, por proximidad a línea aérea de alta tensión.

Que al amparo de lo establecido en el artículo 107 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mediante el presente escrito formulo

M O T I V O S

Primero. Se inicia este expediente administrativo, previa denuncia de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., sobre proximidad de línea de 25 kv. propiedad de Aceites Bobadilla, S.A., a obra de construcción de vivienda, en la cual se ponía de manifiesto que esta última no respetaba la distancia mínima reglamentaria.

Con fecha 2 de abril de 2001 se acordó por parte del Excmo. Ayuntamiento de Alcaudete la concesión de Licencia Urbanística para la construcción de vivienda unifamiliar y local en calle La Fuente, núm. 44, de la localidad de Bobadilla de Alcaudete, vivienda de mi propiedad.

Aporto copia de la licencia mencionada como documento núm. I.

Con fecha 9 de marzo de 2001 fue visado por la Delegación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, en expediente núm. 494101, el proyecto básico y de ejecución para la construcción de la vivienda y local citados en el apartado anterior. Proyecto realizado por el arquitecto don Marcelo Luque Ochoa, colegiado núm. 3.568.

Como se recoge en la página 9 del proyecto la vivienda se construye en suelo urbano, zona residencial, teniendo la parcela una edificabilidad según éste y las ordenanzas municipales del cien por cien.

Adjunto páginas 2 y 9 de este proyecto.

Cuando me fue concedida la Licencia Urbanística, no se puso por parte del ente otorgante ninguna limitación en cuanto a distancias en la construcción dentro de mi parcela.

El art. 112 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las relaciones de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización, dice que la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando se ubiquen en suelo urbano o urbanizable debe encontrarse inserta en el

correspondiente Plan General de Ordenación Urbana, delimitando los terrenos, determinando las posibles instalaciones,

previéndose en el mismo las reservas para ubicación de nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

Ninguna limitación se impuso por parte del Excmo. Ayuntamiento de Alcaudete respecto a la edificación en la parcela de mi propiedad. Habiéndose cumplido escrupulosamente con el Plan General de Ordenación Urbana de esta localidad, en el que consta la planificación de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica. Será en todo caso la línea propiedad de la empresa Aceites Bobadilla, S.A., la que se encuentra instalada al margen de lo dispuesto en el

instrumento urbanístico correspondiente.

Segundo. Contiene la resolución que hoy recurrimos una doble imposición. Por un lado se acuerda "suspender de manera inmediata el suministro eléctrico a la instalación de baja tensión de la obra de construcción de la vivienda,

permaneciendo en esta situación hasta que se elimine el peligro, dando cuenta de ello a Endesa para que proceda al corte del suministro".

Difícilmente se podrá ejecutar lo dispuesto anteriormente, ya que la obra de construcción de la vivienda no tiene contratado ningún tipo de suministro eléctrico, como fácilmente podrá comprobar la Administración cuando comunique esto a la empresa denunciante Endesa.

En cuanto a la obligación de "acordar con el titular de la línea la eliminación de la situación de peligro", he de decir que la situación de peligro la genera la línea aérea en cuestión, al encontrarse a una distancia inferior de la establecida legalmente respecto de mi parcela. Será al

propietario de ésta al que le corresponda eliminar esa

situación de peligro, más teniendo en cuenta que la línea atraviesa también una zona verde de esparcimiento de la localidad, normalmente frecuentada por niños.

Con anterioridad a la construcción de la vivienda actual, sobre esa misma parcela se encontraba construida otra casa.

Resulta sorprendente que la medida adoptada sea el corte del suministro eléctrico de baja tensión de la obra (inexistente como he manifestado), y no la línea de alta tensión que es la que realmente pudiera conllevar un peligro.

Tercero. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución, extensible a los procedimientos administrativos, impone a la Administración el deber de motivar sus resoluciones cuando sea exigido por la norma, como se da en este caso al tratarse de un acto desfavorable que limita derechos subjetivos e

intereses legítimos.

Se entiende por motivación la justificación del porqué de un acto administrativo o una resolución, la clara y veraz

relación entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, que conduce a la adopción de un acuerdo determinado.

La unión entre la motivación de las resoluciones

administrativas y la tutela judicial efectiva es directa, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en diversas

sentencias (entre otras las de 9.2.1987 y la de 25.6.1999), confirmándose aquella como una garantía esencial de los administrados. Suponiendo así mismo un refuerzo de la

seguridad jurídica necesaria en la relación Administración- administrado.

Cuarto. Como ya he dicho, mediante esta resolución se me obliga a que acuerde con el titular de la línea la eliminación de la situación de peligro. Se adopta esta medida sin hacer referencia a la disposición legal en que se apoya, generando una situación de indefensión contraria al derecho

constitucional a la tutela judicial efectiva. Es decir la resolución adolece de la necesaria motivación, garantía esencial del administrado.

Quinto. Planteo este recurso de alzada al amparo de lo

establecido en el artículo 107 de la ley 30/1992,

fundamentándolo en la existencia de uno de los motivos de nulidad recogidos en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, por entender que con la resolución se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, derecho de amparo constitucional, al no estar suficientemente motivada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia. Es competente el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, dado que es el superior jerárquico al que dictó la resolución que se ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

II. Legitimación. Estoy legitimado para la formulación de este recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992.

III. Procedimiento. Es de aplicación todo lo expuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992.

IV. En cuanto al fondo del asunto resulta aplicable lo

dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de energía eléctrica; Ley del Suelo de fecha 26.6.1992, Plan General de Ordenación Urbana vigente del municipio de

Alcaudete (Jaén).

En virtud de lo expuesto,

Solicito. Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de alzada contra la Resolución de fecha 29 de abril de 2004 de la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Jaén y, estimando los motivos expuestos, deje sin efecto la Resolución citada, acordando el archivo de lo actuado.

Sevilla, 13 de diciembre de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan Francisco Sánchez García.

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