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La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modifica la Ley 21/1987 de
11 de noviembre, en materia de adopción y acogimiento familiar. Entre otros aspectos novedosos, establece tres tipos de acogimiento familiar, teniendo como objetivo, en todo caso, evitar que los menores se vean privados innecesariamente de la permanencia en un ambiente familiar.
Más concretamente, el artículo 173 del Código Civil, contempla la posibilidad de que el documento de formalización del acogimiento familiar incluya "la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores". La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor en Andalucía, en el artículo 27, establece como principios de actuación en esta materia la prioridad del acogimiento familiar sobre la medida de acogimiento en centros, favoreciendo la permanencia del menor en su ambiente familiar, evitando la separación de los hermanos y procurando su acogimiento por una misma persona o familia; el artículo 26 prevé igualmente que los acogedores puedan recibir una compensación económica en las condiciones que reglamentariamente se determine.
En el mismo sentido, el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, establece en el artículo
26.2 que: "Los acogimientos familiares simples y permanentes podrán ser retribuidos, rigiéndose por la correspondiente normativa."
El acogimiento familiar tiene como finalidad que los menores que se hallen bajo la tutela o la guarda de la Entidad Pública, debido a una situación de crisis familiar, puedan ser acogidos por su familia extensa o por otra familia alternativa, evitando el acogimiento residencial, siempre que resulte aconsejable en orden al interés primordial del menor. Esta figura implica, en todos los casos, la asunción por parte de los acogedores de todas las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda de un menor, esto es, velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, lo que supone que la familia acogedora debe hacer frente a los gastos económicos ocasionados por la atención de estas necesidades, sufragando de igual forma los gastos excepcionales que generan determinadas situaciones de los menores. Estos costes económicos no deben repercutir negativamente en la decisión de acoger, ni en la atención que ha de recibir el menor.
En determinados tipos de acogimientos, como es el caso de los acogimientos de urgencia, las familias deben prestar a los menores acogidos una atención de mayor intensidad, que implica una dedicación completa de alguno de sus miembros y una serie de tareas encaminadas a facilitar el estudio y diagnóstico de la situación familiar del menor o menores acogidos. En otros casos, se requiere una profesionalización de la familia acogedora cuando se trate del acogimiento de menores con dificultades especiales.
La presente Orden viene a sustituir a la Orden de 9 de mayo de
1997, regulando los requisitos, condiciones y procedimiento para la percepción de las prestaciones económicas que podrán percibir las familias acogedoras de menores, adecuándolas a las circunstancias actuales en las que estos acogimientos tienen lugar.
En su virtud, a propuesta de la Directora General de Infancia y Familia, y en uso de las facultades conferidas por la Ley
6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía
D I S P O N G O
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta Orden regular las prestaciones económicas a percibir por la persona o personas acogedoras que formalicen el acogimiento familiar de uno o varios menores en alguno de los tipos previstos en la misma y de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 2. Finalidad.
Las prestaciones económicas que se establecen en esta Orden tienen como finalidad favorecer la medida de acogimiento familiar, contribuyendo a sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios originados por la atención y el cuidado del menor acogido, así como remunerar la dedicación y
cualificación de la familia acogedora.
Artículo 3. Acogimientos remunerados.
A los efectos de la presente Orden, podrán ser remunerados los siguientes acogimientos:
a) Acogimiento simple o permanente en familia extensa.
b) Acogimiento simple o permanente en familia ajena.
c) Acogimiento simple con familia acogedora de urgencia.
d) Acogimiento simple o permanente con familiar acogedora (educadora) profesionalizada.
Artículo 4. Acogimiento simple o permanente en familia
extensa.
El acogimiento simple o permanente en familia extensa es el que se formaliza con personas físicas a quienes se les haya conferido la guarda de algún menor conforme a la legislación civil, en virtud de la vinculación existente por razón de parentesco, mediante la correspondiente resolución
administrativa o judicial.
Artículo 5. Acogimiento simple o permanente en familia ajena. El acogimiento simple o permanente en familia ajena es el que se formaliza con personas físicas inscritas en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, a quienes se les haya conferido la guarda de algún menor conforme a la legislación civil, sin que exista vinculación de parentesco, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial.
Artículo 6. Acogimiento simple con familia acogedora de urgencia.
1. El acogimiento simple con familia acogedora de urgencia se formaliza con personas físicas inscritas en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, que hayan sido calificadas para este acogimiento remunerado por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.
2. El citado acogimiento se promoverá, como recurso
alternativo a la permanencia en un centro de primera acogida, con menores que en el momento de la formalización no hayan cumplido los siete años de edad, si bien, excepcionalmente, se podrá aplicar a menores con edad superior.
3. La finalidad de este acogimiento es atender en cualquier momento las necesidades básicas del menor, en un ambiente familiar adecuado, durante el tiempo necesario para recabar la información precisa para proponer la medida de protección más adecuada para el mismo o, en su caso, el retorno con sus padres o tutores.
4. El período de duración del acogimiento será de seis meses prorrogable, por tres meses más, cuando medie causa
justificada.
5. Además de los requisitos establecidos con carácter general para el acogimiento familiar simple, las familias acogedoras de urgencia deberán reunir los siguientes requisitos
específicos:
a) Dispondrán de capacidad y aptitud personal suficiente para proporcionar la atención y cuidados necesarios a los menores y facilitar las actuaciones que deban realizarse para el estudio de la situación del menor y propuesta de la pertinente medida de protección.
b) Al menos uno de los miembros de la pareja acogedora o el propio acogedor o acogedora, si se trata de una sola persona, deberá estar a plena dedicación para este acogimiento y con disponibilidad permanente.
c) Deberán disponer en su hogar de espacio suficiente
preparado para la incorporación inmediata de, al menos, dos menores.
d) El número máximo de menores a acoger de forma simultánea por la pareja acogedora será de dos por cada miembro a plena dedicación, tres si se trata de un solo acogedor a plena dedicación.
Artículo 7. Acogimiento simple o permanente con familia acogedora profesionalizada.
1. El acogimiento simple o permanente en familia acogedora profesionalizada se formaliza con personas físicas inscritas en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía y que hayan sido calificadas para este acogimiento remunerado por la Comisión Provincial de Medidas de
Protección.
2. La finalidad de este acogimiento es atender de manera cualificada las necesidades básicas y específicas del menor, en un ambiente familiar adecuado, durante el tiempo necesario, y conforme a los criterios establecidos en el plan de
integración familiar y social del menor.
3. Las familias acogedoras profesionalizadas deberán reunir, además de los requisitos establecidos con carácter general para el acogimiento familiar simple o permanente, los
siguientes requisitos específicos:
a) Al menos una de las personas acogedoras deberá acreditar una formación adecuada para asumir el acogimiento de menores con necesidades especiales, debido a su enfermedad grave, trastorno de conducta, discapacidad física, sensorial o psíquica, procedencia de la inmigración, o menores que
precisen apoyo especial debido a los malos tratos o abusos sexuales sufridos.
b) La persona acogedora o un miembro de la pareja acogedora, en su caso, mantendrá la disponibilidad necesaria para la atención y cuidado de estos menores.
Artículo 8. Obligaciones de los acogedores.
A los efectos previstos en la presente Orden, los acogedores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar las funciones inherentes a la guarda que
fundamenta la concesión de la prestación.
b) Acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinaron la concesión de la prestación, así como destinar la misma a la finalidad para la que se concede.
c) Comunicar cualquier cambio de circunstancias que pudiera afectar a la continuidad de la prestación o cuantía de la misma.
d) Comunicar la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedente de cualquier Administración o Ente Público o Privado.
e) Aportar la justificación que la Administración le requiera en sus funciones de control financiero e inspección.
f) Devolver las cantidades indebidamente percibidas.
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo 9. Modalidades y cuantías de las prestaciones.
1. Las prestaciones reguladas en la presente Orden se
percibirán en las siguientes modalidades:
a) Prestación básica.
Tiene por objeto atender los gastos de manutención de carácter periódico, derivados de la obligación de cuidar, alimentar y educar al menor, estableciéndose las siguientes cuantías:
- Primer menor: 250 euros mensuales.
- Segundo menor: 200 euros mensuales.
- Tercer menor y siguientes: 150 euros mensuales por cada uno de ellos.
b) Prestación específica para los acogimientos con familias acogedoras de urgencia y profesionalizadas.
Tiene por objeto remunerar la especial cualificación y
disponibilidad de las personas acogedoras, que percibirán, además de la prestación básica que corresponda según lo establecido en la letra anterior, una prestación de 400 euros mensuales, con independencia del número de menores acogidos.
c) Prestación extraordinaria.
Tiene por objeto para hacer frente a gastos de carácter específico que no se encuentren protegidos o cubiertos por el sistema asistencial público, tales como ortodoncia, prótesis, fisioterapia, psicoterapia, alimentación y tratamientos especiales. Su cuantía se fijará en función del importe del gastorealizado.
2. Las cantidades establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior corresponden a meses naturales completos. En el supuesto de que el período a computar sea inferior al mes, el importe a abonar será el resultado de dividir la cantidad asignada entre 30 y multiplicar el cociente por el número de días que corresponda.
3. Las prestaciones básica y específica se actualizarán anualmente, con efectos desde el día 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado para el año inmediatamente anterior.
Artículo 10. Criterios para la concesión de las prestaciones. Las prestaciones reguladas en esta Orden se concederánen función de la valoración de los siguientes criterios:
a) Las necesidades económicas de la familia acogedora con relación a sus ingresos económicos.
b) El nivel de autonomía del menor, sus características personales, físicas y psicológicas, así como sus
circunstancias sociosanitarias
c) La urgencia y necesidad en el caso de la prestación
extraordinaria.
Artículo 11. Prestación básica y extraordinaria en el
acogimiento preadoptivo.
Con carácter excepcional, y previo informe-propuesta del Servicio especializado de Protección de Menores, la Comisión Provincial de Medidas de Protección podrá acordar la concesión de la prestación básica y, en su caso, extraordinaria, para aquellos acogimientos preadoptivos que, por sus especiales circunstancias, requieran temporalmente la adopción de esta medida.
Artículo 12. Forma de Pago.
1. Las prestaciones económicas básica y específica se
abonarán, mediante transferencia bancaria, por meses vencidos.
2. En el mes de inicio y en el de cese del acogimiento
familiar se efectuará, en su caso, el prorrateo
correspondiente en la forma que se determina en el artículo
9.2 de esta Orden.
3. La prestación extraordinaria se abonará previa presentación y conformidad de la factura correspondiente.
Artículo 13. Duración y efectos de las prestaciones.
1. La prestación económica básica tendrá efectos desde la fecha en que la misma se acuerde por la Comisión Provincial de Medidas de Protección y se mantendrá hasta el cese efectivo de la medida de acogimiento familiar.
2. La prestación extraordinaria se abonará cuando se produzca y se justifique la realidad de la circunstancia que atienda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
3. Las prestaciones en los acogimientos con familias de urgencia o profesionalizadas se abonarán a éstas durante el tiempo en el que se encuentren acogiendo a menores bajo este tipo de acogimiento remunerado.
4. En el supuesto de que las familias acogedoras de urgencia o profesionalizadas acogieran a menores no susceptibles de los correspondientes programas, o en los que se haya superado el período máximo establecido para el acogimiento de urgencia, durante el tiempo de acogimiento efectivo percibirán la prestación básica y, en su caso, las extraordinarias que pudieran acordarse.
5. En el caso de acogimiento familiar permanente, la
resolución que establezca la remuneración se revisará a los tres años de formalizarse. No obstante, en los casos en los que se aplique la transferencia de facultades tutelares conforme al artículo 27.4 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, la Comisión Provincial de Medidas de Protección podrá mantener la prestación económica mientras subsista la situación social y económica que justificó la concesión.
6. Las prestaciones reconocidas en esta Orden estarán
vinculadas, en todo caso, a la convivencia efectiva de los menores con los acogedores beneficiarios de las mismas.
Artículo 14. Reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas.
1. El incumplimiento de alguna de las obligaciones
establecidas en el artículo 8 podrá dar lugar a la revocación o modificación de la resolución de reconocimiento de la prestación y, en su caso, al reintegro total o parcial de las cantidades indebidamente percibidas y a la exigencia de los intereses de demora desde el momento del pago de la
prestación.
2. La Resolución de reintegro deberá expresar el lugar y la forma del ingreso.
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 15. Normativa aplicable.
El procedimiento de reconocimiento, denegación, modificación o pérdida de las prestaciones reguladas en esta orden se
ajustará a lo establecido en la misma y en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 16. Organo competente.
Corresponde a las Comisiones Provinciales de Medidas de Protección la competencia para acordar el reconocimiento, denegación, modificación o pérdida de las prestaciones
reguladas en esta Orden, así como la calificación para los acogimientos de familias de urgencia y profesionalizadas a que se refieren los artículos 6 y 7 de la misma.
Artículo 17. Iniciación, instrucción y resolución.
1. El procedimiento se iniciará de oficio, a propuesta del Servicio especializado de Protección de Menores de la
Delegación Provincial en cuyo ámbito territorial residan los acogedores.
2. Las familias acogedoras acreditarán su situación económica aportando cuanta documentación les sea requerida por el Servicio especializado de Protección de Menores.
3. Los beneficiarios deberán manifestar expresamente su aceptación a la percepción de la prestación.
4. La Comisión Provincial de Medidas de Protección acordará, previo informe técnico motivado y con audiencia de los
interesados, la aprobación o denegación de la prestación, determinando, cuando así proceda, el concepto y cuantía que corresponda.
Artículo 18. Modificación y extinción de las prestaciones
1. En aquellos casos en que, a la vista del seguimiento del acogimiento familiar, se constate un cambio en las condiciones que determinaron la retribución y fijación de la cuantía, podrá acordarse por la Comisión Provincial de Medidas de Protección, a propuesta del Servicio especializado de
Protección de Menores correspondiente, y previa audiencia de los interesados, la modificación o supresión de la prestación acordada inicialmente, debiendo dictarse al efecto nueva resolución.
2. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán como causas de extinción de la prestación:
a) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda.
b) Cese del acogimiento.
c) No aplicar la prestación a la finalidad para la que fue concedida.
d) Falsedad u ocultación de datos determinantes para la concesión de la prestación.
3. Será causa de modificación de la prestación la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su
concesión.
4. En el caso de que el acogimiento familiar hubiese sido acordado por resolución judicial, si se pretendiere modificar o suprimir la prestación, será necesario que la Comisión Provincial de Medidas de Protección, inste previamente a la autoridad judicial la modificación o supresión.
Artículo 19. Seguimiento.
El Servicio especializado de Protección de Menores de la Delegación Provincial en que se haya formalizado el
acogimiento familiar, o la institución colaboradora de
integración familiar habilitada al efecto, realizarán el seguimiento al que se refiere el artículo 27 del Decreto
282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, al objeto de comprobar que los acogedores cumplen con las obligaciones derivadas del acogimiento familiar y requisitos para la remuneración del mismo.
Disposición transitoria única. Prestaciones anteriormente reconocidas.
Las prestaciones económicas reconocidas a las familias
acogedoras de menores al amparo de la Orden de 9 de mayo de
1997, existentes a la entrada en vigor de la presente
disposición, mantendrán su vigencia. No obstante, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, podrán ser revisadas conforme a las modalidades y cuantías
establecidas en el artículo 9 de esta Orden cuando resulte más beneficioso la aplicación de lo dispuesto en la misma.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones contradigan o se opongan o lo establecido en la presente disposición y,
expresamente, la Orden de 9 de mayo de 1997, por la que se regulan las compensaciones económicas de los acogimientos familiares remunerados.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular de la Dirección General de Infancia y Familia para dictar las disposiciones necesarias para el des- arrollo y ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de febrero de 2004
ISAIAS PEREZ SALDAÑA
Consejero de Asuntos Sociales
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