Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 11/03/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 23 de febrero de 2004 de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de Cárdenas, Alto de Letrina al Arroyo Jaboneros, en el término municipal de Málaga (VP 280/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Cárdenas, Alto de Letrina al Arroyo Jaboneros", en toda su extensión, en el término municipal de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Cárdenas, Alto de Letrina al Arroyo Jaboneros", en el término municipal de Málaga (Málaga), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 27 de mayo de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 6 de junio de 1964 y BOP de 11 de junio del mismo año.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de mayo de 2001, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 10 de junio de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 85, de 7 de mayo de 2002, retomándose hasta su finalización los días 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de junio.

En el Acto de Apeo, se formularon alegaciones por parte de:

- Don Francisco Mérida Muñoz que manifiesta ser propietario de las parcelas que se encuentran ubicadas en las estaquillas

148D al 150D.

- Don Luis Cañete Ariza y don Nicolás Guerrero Castillo los cuales alegan que la estaquilla 204D debe desplazarse 5 metros hacia el lado opuesto.

- Don Rafael Alarcón Baena alega que el eje de la vía debe de ajustarse al muro existente.

- Don Rafael Rosado Pastor, sostiene que la anchura de la vía pecuaria debe ajustarse al portón de la entrada de su finca.

- Los hermanos Baena Baena, alegan que se ajuste la vía a la edificación existente, por ser también titulares de los terrenos situados frente a la vivienda.

- Don Norberto Caro Cabello, manifiesta que el eje de la vía debe coincidir con la alambrada que hay al este.

- Don Ernesto Olmedo Fernández, manifiesta que la línea base de la izquierda se ha de ajustar a la alambrada existente en su edificación. A su vez, en caso de denegarse la alegación, solicita modificación de trazado.

Las cuestiones planteadas por los arriba citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.

212, de 6 de noviembre de 2002.

En dicha Proposición de Deslinde, dentro del período de Exposición Pública, se presentaron alegaciones de parte de:

1. Don Ernesto Olmedo Fernández, don José Luis Acha Yagüe, en nombre y representación de Hedu 96 S.L., doña M.ª Dolores Alonso Valea y otros, don Norberto Caro Cabello, don Juan Molina Molina, don Antonio Baena Baena, don Juan Baena Baena, doña Ana Baena Baena, don Francisco Fortes Marín, presentan las siguientes alegaciones, uniéndoseles don Luis Felipe Milano Mansó:

1.ª Nulidad del expediente, se impugna la clasificación preconstitucional.

2.ª Caducidad del Expediente.

3.ª Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria en el tramo que afecta a Puerto de la Bolina, por los siguientes motivos:

- Anchura, trazado y descripción de la vereda no se

corresponden con la clasificación vigente de 1964.

- Error tipográfico en el proyecto de clasificación relativo a la mención de "Puerto de la Molina", en lugar de "Puerto de la Bolina".

- Error de localización de la Venta de Cárdenas.

- Error en el cruce de la Vereda con el camino de Olías al tomar el trazado de la vereda un camino realizado en el año

1963.

- Don Norberto Caro Cabello, además, manifiesta que el eje de la vía pecuaria debe ser coincidente con la alambrada más al Este del camino existente, manifestación que fue recogida en el acta de operaciones materiales.

2. Doña. M.ª Dolores Alonso Valea y otros, aportan plano de la dirección de la Vereda.

3. Don José Luis Acha Yagüe, en nombre y representación de Hedu 96, S.L., manifiesta que la parcela núm. 37 del plano 2 es de su propiedad.

4. La Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e

Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga alega que se realicen ajustes en el trazado de la vía pecuaria objeto de deslinde para evitar discordancias con el Plan Parcial.

Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe, con núm.: 459/03-VP con fecha 26 de noviembre de 2003.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,la ley 4/1999 de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Cárdenas, Alto de Letrina al Arroyo de Jaboneros", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 27 de mayo de 1964, BOP de 11 de junio, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas por los

interesados ya referidos, se contesta lo siguiente:

Las manifestaciones realizadas en las operaciones materiales de deslinde por don Luis Cañete Ariza, don Nicolás Guerrero Castillo, don Rafael Alarcón Baena, don Rafael Rosado Pastor y los hermanos Baena Baena, han sido tenidas en cuenta por la Delegación Provincial a la hora de realizar la proposición de deslinde.

Lo manifestado por don Francisco Mérida Muñoz también se ha tenido en cuenta, modificándose la titularidad de las parcelas afectadas.

En referencia al desplazamiento del eje de la vía que plantea don Norberto Caro Cabello, mantener que el eje no se puede desplazar a un camino que no es vía pecuaria, toda vez que de conformidad con lo previsto en el art. 8.1 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias y el art. 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el deslinde se ha realizado de acuerdo con la clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 27 de mayo de 1964, y publicada en el BOE de 6 de junio de 1964, BOP de 11 de junio.

Respecto a lo alegado por don Ernesto Olmedo Fernández, remitirse a lo informado para don Norberto Caro Cabello.

En referencia a la modificación de trazado, indicar que no es objeto del presente procedimiento la modificación de trazado, sino el deslinde, es decir, la definición de los límites de la vía pecuaria con estricta sujeción a la normativa vigente en la materia.

En cuanto a las alegaciones formuladas en la exposición pública:

1. Respecto de lo alegado por don Ernesto Olmedo Fernández, don José Luis Acha Yagüe, en nombre y representación de Hedu

96, S.L., doña M.ª Dolores Alonso Valea y otros, don Norberto Caro Cabello, don Juan Molina Molina, don Antonio Baena Baena, don Juan Baena Baena, doña Ana Baena Baena, don Francisco Fortes Marín, uniéndoseles don Luis Felipe Milano Mansó se informa lo que a continuación sigue:

1.ª En cuanto a la nulidad del expediente y a la impugnación de la clasificación, informar que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias no ha derogado las Ordenes

Ministeriales por las que se aprobaron las clasificaciones antes de su entrada en vigor, es más, regula que en base a dichas clasificaciones se ha de realizar el deslinde. Este procedimiento, en todo caso, implica la comprobación sobre el terreno de lo establecido en la Clasificación y su adaptación con los medios técnicos modernos que otorgan una gran

precisión en las mediciones.

Por tanto, la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1964 goza de total presunción de validez de los actos administrativos (art.

57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de 26 de noviembre, RJAP y PAC), siendo definitiva y firme, siendo totalmente improcedente debatir su validez en el presente procedimiento de deslinde.

2.ª Referente a la caducidad alegada, informar que el artículo

43.4 de la Ley 30/1992, efectivamente, establece que"cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos".

Respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3de la Ley 30/1999, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

3.ª En referencia a que no existe correspondencia entre el presente expediente de deslinde y el anterior, manifestando desacuerdo con el nuevo trazado, habiendo sido realizados los planos con poca rigurosidad, se informa lo siguiente:

- De conformidad con lo previsto en el art. 8.1 de la citada Ley y el art. 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reiterar que el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 27 de mayo de 1964. Asimismo, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de agosto de 1998 señala que "el acto de deslinde... ha sido precedido por un acto de clasificación a partir de cuyo momento adquirieron los terrenos afectados por las vías pecuarias entonces clasificadas la consideración de bienes de dominio público... con las consecuencias que legalmente le resultan inherentes, permitiendo el posterior deslinde sin necesidad de un nuevo expediente de clasificación".

En el proyecto de clasificación de las vías pecuarias de Málaga, aprobado por Orden Ministerial de 27 de mayo de 1964, y en concreto en los textos descriptivos de esta vía pecuaria objeto de deslinde, se observa un error tipográfico en el que se menciona una única vez "Puerto de la Molina" en lugar de "Puerto de la Bolina", si bien en el resto de documentación que conforman la clasificación aparece correctamente, tanto el croquis como el resto del texto descriptivo. Dicho error se debe a un error tipográfico que en nada afecta al trazado propuesto.

- Efectivamente existe un error en la ubicación de la Venta de Cárdena, pero este error no afecta al trazado de la vía pecuaria objeto del deslinde, que se puede confirmar en el fondo documental aportado en la presente proposición de deslinde.

- El plano 1/50.000 aportado a la proposición de deslinde es fiel reflejo del trazado determinado por las coordenadas que delimitan la vía pecuaria objeto del deslinde, incurriendo nuevamente el alegante en una contradicción, ya que declara que no está de acuerdo con el deslinde realizado y sí con el plano de situación.

- El fondo documental que se aporta a la Proposición de deslinde en su Anejo núm. 5 (Fondo Documental), y en concreto el vuelo fotográfico realizado en los años 1956-1957, puede apreciarse que el carril que se menciona fue realizado con anterioridad al año 1963, contradiciendo lo expuesto por el alegante.

2. Doña M.ª Dolores Alonso Valea y otros, aportan plano de la dirección de la Vereda. Este plano no se ajusta al proyecto de clasificación vigente, por lo que no se puede tener en cuenta en la proposición de deslinde.

3. Don José Luis Acha Yagüe, en nombre y representación de Hedu 96, S.L., manifiesta que la parcela núm. 37 del plano 2 es de su propiedad. Dicha alegación se estima, por lo que se tiene en cuenta en la propuesta de resolución.

4. Los ajustes en el trazado de la vía pecuaria que propone la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga no proceden. A estos efectos, conviene aclarar que el deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, acto firme, en el que se determinó la

existencia, anchura, trazado y demás características físicas de la vía pecuaria. Por tanto, el Plan Parcial 2001/113 debió contemplar el trazado de la vía pecuaria, y actuar conforme al art. 39 y siguientes del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 10 de junio de 2003, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

26 de noviembre de 2003,

HE RESUELTO

Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Cárdenas, Alto de Letrina, al arroyo Jaboneros", en toda su longitud, en el término municipal de Málaga, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Málaga, provincia de Málaga, de forma alargada, con una anchura de

20,89 metros y una longitud de 13.623,25 m con una superficie total deslindada de 284.172,69 m, que en adelante se conocerá como "Vereda de Cárdenas, Alto de Letrina al Arroyo

Jaboneros", procedente del término municipal de El Borge (Málaga), y acabando su recorrido dentro del termino municipal de Málaga, atravesando el citado término municipal de Málaga en sentido general de Este a Oeste, en un primer tramo y de Norte a Sur, posteriormente, lindando en primer lugar:

Al Este, con el término municipal de El Borge (de donde procede la vía).

Al Norte con las parcelas de doña María Martín Sánchez, doña María Auxiliadora Romero Molina, doña María del Carmen Romero Muñoz. don Francisco Romero Molina, don Jesús Romero Molina, don Manuel Romero Medina, don José Manuel Ruiz Castañeda, don Pedro Molina García, doña Beatriz Molina García, don Juan Muñoz Leal, doña Victoria Gutiérrez Galán, doña Ana Baena Baena, don Juan Baena Baena, al Sur con el limite entre los términos municipales de El Borge y Málaga y las parcelas de doña María Martín Sánchez, don José Manuel Ruiz Castañeda, don José Moreno Gómez, Lagar de Roca, S.L., don Antonio Moreno Laguna, doña Victoria Gutiérrez Galán, Lagares de Pineda, S.L. En el punto conocido como Puerto de la Bolina, la vía pecuaria gira para tomar dirección Norte-Sur, siendo sus linderos, al Norte, las parcelas de don Juan Baena Baena y Lagares de Pineda, S.L.

Al Oeste, las parcelas de don Juan Molina Molina, don

Francisco Fortes Marín, doña Maria Dolores Alonso Valea y otros, don Antonio Santaella Santiago, don Norberto Caro Cabello, don Francisco Mérida Muñoz, don Ernesto Olmedo Fernández, don Tomás Molina Ruiz, doña Dolores Ranea Bautista, don Juan Antonio Santaella Molina, doña Remedios Jiménez Alcaide, don Fernando Jiménez García, don Juan Repiso Mérida, don Rafael Cañete Repiso, don José Cañete Quintana, don Luis Cañete Ariza, don Carlos Suárez de Puga Bermejo, don Juan Miniveo López, don Vicente Cañete Repiso, don Joaquín Navas Jiménez, don Juan Jesús Marín Gaspar, doña Francisca Baena Postigo, doña María Luisa Molinero Rodríguez, doña Ana Baena Postigo, doña Juan Alarcón Baena, don Rafael Rosado Pastor, doña Francisca Quintana Portillo, Urb. Pinares de San Antón, S.A., Ayto. de Málaga.

Al Este las parcelas de doña María Dolores Alonso Valea y otros, Hedu 96, S.L., Lagares de Pineda S.L., don Tomás Bermúdez Zambrana, don Tomás Molina Ruiz, don Miguel Murillo Gaspar, doña Ana Robles Baena, don Antonio Robles Baena, doña Isabel Robles Baena, don José Estébanez Portillo, don Tomás Molina Ruiz, don Juan Antonio Santaella Molina, don Fernando Jiménez García, don José Pino Villegas, Civitrust, S.L, don Sebastián Durán Montiel, doña Josefa Gallardo Chaparro, don Joaquín Navas Jiménez, don Vicente Cañete Repiso, don

Francisco Portillo Estébanez, don Juan Alarcón Baena, don Rafael Alarcón Baena, doña Antonia Baena Postigo, don Juan Quintana Torres, Urbanización Pinares San Antón, S.A.

Al Sur linda con zona que dentro del PGOU vigente en el Ayuntamiento de Málaga, está recogida como Suelo Urbano.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 23 de febrero de 2004.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García

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