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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Vera Gómez, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro: Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla a 28 de enero de dos mil cuatro.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador CA-8/02/EP tramitado en instancia, se fundamenta en las Actas/Denuncias levantadas por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), los días 9 de marzo de 2002 y 4 de mayo de 2002, referidas a la celebración de sendas peleas de gallos, sin la correspondiente licencia administrativa, en la Venta "Los Gallos" y en la "Nave de Gonzalo" respectivamente.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de seis mil un euro con dos céntimos (6.001,02 E), como responsable de una infracción administrativa a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley
13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, tipificada como grave en el artículo.1 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, cohonestado con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 19.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:
- Se introducen en la Resolución hechos nuevos.
- No es de aplicación el R.D. 2816/1982, de 27 de agosto, al tener competencia exclusiva la C.A. de Andalucía.
- Sería de aplicación la exclusión del artículo 1.4 de la Ley
13/1999, de 15 de diciembre.
- Lo ocurrido "... no fue otra cosa que la práctica de tientas y pruebas de gallos con el fin de seleccionar la raza autóctona de estas aves deportivas...".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83 de
21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de gobernación.
La Orden de 18 de junio de 2001, (BOJA núm., de 12.7.2001) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
I I
En lo referente a las alegaciones del apartado 1.º, en la resolución recurrida no se introduce hecho nuevo alguno, ya que lo que hace la misma es explicitar un fundamento de derecho que aparecía en la Propuesta de Resolución (Fundamento de Derecho
1.º), cuando respondiendo a las alegaciones vertidas contra la Propuesta por el ahora recurrente, reproduce el tenor literal del artículo 71.1 in fine del R.D. 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: "También podrán ser prohibidos los espectáculos o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales".
En cuanto a las alegaciones del apartado 2.º, el R.D.
2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sería de aplicación supletoria a la normativa autonómica aprobada en la materia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 149.3 in fine de la Constitución Española, y lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Andalucía: "En todo caso, el derecho estatal tiene carácter supletorio del derecho propio de Andalucía".
En lo atinente a las alegaciones de los apartados 4.º y 5.º, las Actas de referencia gozan de valor probatorio y de
presunción de veracidad al amparo de lo establecido en los arts. 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, valor y presunción reiterada por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, no obstante se trata de una presunción iuris tantum, que por tanto admite prueba en contra, invirtiendo la carga de la prueba, correspondiendo ésta al inculpado.
El recurrente se limita a ofrecer su versión de los hechos, sin que aporte prueba válida que desvirtúe los imputados en las Actas/Denuncias de referencia.
Asimismo, hay que señalar, respondiendo a la alegación de que dicha actividad no está sujeta a la preceptiva licencia, que el artículo 5.7 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, dispone que es competencia de la Administración Autonómica, sin perjuicio de las facultades que pueda corresponder a los municipios, autorizar aquellos espectáculos "singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus
características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados"; artículo 5.7, que ha de ser
cohonestado con el epígrafe I.8 del Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, aprobado mediante Decreto 78/2002, de
26 de febrero, donde se define el espectáculo no reglamentado como "(...) aquel espectáculo singular o excepcional que por sus características o naturaleza no pueda acogerse a los reglamentos dictados, o en su caso, no se encuentre definido y recogido específicamente en el presente catálogo y se celebre con público en locales cerrados o al aire libre", por lo que preceptiva autorización para este tipo de espectáculos, es necesaria no sólo por remisión legal sino también
reglamentaria.
En mérito de cuanto antecede, vista la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, el R.D. 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de
18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Sevilla, 27 de febrero de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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