Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 24/03/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

ORDEN de 9 de marzo de 2004, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas.

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El Decreto 136/2002, de 23 de abril, por el que se creó el Consejo Andaluz de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, estableció en su apartado cuarto el procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que han de regir la organización y el funcionamiento de dicha Corporación, todo ello de acuerdo con la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

El proyecto estatutario, elaborado por una comisión compuesta por representantes de todos los Colegios Territoriales integrantes del Consejo ha sido aprobado por la mayoría de las Juntas de Gobierno respectivas, habiendo obtenido la ratificación de sus Asambleas Generales, convocadas extraordinariamente para dicha finalidad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y el artículo 11 de su Reglamento, remitiéndose a la Consejería de Justicia y Administración Pública para su calificación de legalidad y, previa inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, publicación en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

En virtud de lo anterior, atendiendo a que los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y concordantes de su Reglamento, D I S P O N G O

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas que se insertan en anexo a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso- administrativo, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en el artículo.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sevilla, 9 de marzo de 2004

JESUS MARIA RODRIGUEZ ROMAN

Consejero de Justicia y Administración Pública A N E X O

TITULO I

CAPITULO I

Origen, personalidad y ámbito

Artículo 1. El Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, que desarrolla su actuación exclusivamente dentro del territorio de Andalucía, disfrutará a todos los efectos de la condición de Corporación de Derecho Público, con

personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y está integrado por los Colegios de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Jaén, Málaga y Sevilla (que comprende la provincia de Sevilla y la de Huelva).

Artículo 2. El Consejo tendrá su Sede Social en Sevilla, en el mismo domicilio del Colegio de Administradores de Fincas de esta Provincia y podrá variarse mediante acuerdo del propio Consejo, aprobado por la mayoría simple de sus miembros.

CAPITULO II

Funciones, finalidades y competencias

Artículo 3. El Consejo tiene las funciones siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 67/1995 de 29 de diciembre de Consejos Andaluces de Colegios

profesionales:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.

b) Representar a la Profesión en el ámbito de la Comunidad Autonómica, o donde le competa.

c) Elaborar las normas deontológicas comunes a la Profesión.

d) Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

e) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.

f) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

g) Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios Integrantes de aquél.

h) Aprobar su propio presupuesto.

i) Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

j) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios profesionales.

k) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.

l) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, y honorarios cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.

ll) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva.

m) Los demás que les sean atribuidos de acuerdo con la

legislación vigente.

CAPITULO III

Organos de Gobierno

Artículo 4. El Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, estará compuesto como mínimo de los siguientes órganos:

A) El Pleno y La Mesa del Consejo, (como órganos colegiados).

B) El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el

Tesorero, el Contador y los vocales, (como órganos

unipersonales).

Ambos con las atribuciones que para cada uno de ellos se establecen en los presentes estatutos.

Artículo 5. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano superior de expresión de la voluntad del Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas. Sus acuerdos son de obligado cumplimiento para todos los Colegios Territoriales que lo componen.

2. El Pleno está compuesto por los presidentes de los Colegios Territoriales que integran el Consejo Andaluz como Consejeros natos con derecho a voz y voto y además un Consejero por cada uno de los Colegios que integran el Consejo, y que será elegido por las Juntas de Gobierno de cada una de las citadas

Corporaciones, y dentro de los miembros de tales Juntas, como Consejeros electos, sólo con derecho a voz.

Artículo 6. El Pleno elegirá de conformidad con el sistema regulado en el art. 18 de los presentes Estatutos, de entre sus Consejeros natos: un Presidente, un Vicepresidente, un

Secretario, un Tesorero y un Contador-Censor.

Artículo 7. La identificación de las personas que ostentan los cargos de los órganos de gobierno y sus renovaciones, se comunicará a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 8. La Mesa del Consejo Constituirán la Mesa del Consejo, que funcionará como Comisión Permanente del mismo: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Contador-Censor.

Artículo 9. La Mesa del Consejo adoptará decisiones ejecutivas en todas las materias competencia del Pleno. En todo caso, corresponde a la misma, el cumplimiento y la ejecución de los acuerdos del Pleno, la preparación de sus sesiones y el despacho de los asuntos que no requieren quórum especial y sean de urgencia. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de sus miembros.

Artículo 10. Duración de los cargos. Los Consejeros lo serán por todo el tiempo que dure el mandato dentro del respectivo Colegio.

Artículo 11. Los Consejeros elegidos para ostentar los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador- Censor, ejercerán las funciones propias de los mismos durante un período de cuatro años, a partir de la fecha de su

nombramiento y siempre y cuando conserven su mandato de Consejero nato.

Artículo 12. Las vacantes que por causa distinta de la

renovación reglamentaria se produzcan, serán cubiertas dentro de los treinta días hábiles siguientes. El Consejo adoptará las medidas pertinentes para que no se interrumpa el buen servicio de la Corporación, mientras se provee la vacante.

Artículo 13. De las sesiones. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos cada seis meses, y podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar de Andalucía. También se podrá reunir, en sesión extraordinaria cuando las circunstancias lo aconsejen, a convocatoria del Presidente, o a petición de, como mínimo, tres representantes de los Colegios que lo integren.

Artículo 14. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, estarán presentes el Presidente y el

Secretario o quienes les sustituyan legalmente.

Artículo 15. Las convocatorias se realizarán, como mínimo, con quince días naturales de antelación para las sesiones

ordinarias y con siete días naturales para las extraordinarias, haciendo constar el Orden del día, el lugar, la fecha y hora de la sesión. El Pleno del Consejo quedará validamente constituido si concurren la mitad más uno de sus consejeros natos a la primera convocatoria, y con cualquier número de miembros que concurran en segunda, debiendo transcurrir entre ambas un periodo mínimo de media hora.

Artículo 16. La Mesa del Consejo se reunirá cuando la convoque el Presidente o se lo soliciten tres de sus miembros que deberán anunciar la reunión con siete días naturales de antelación como mínimo, excepto en motivos de urgencia y haciendo constar en el orden del día los asuntos que hayan de tratarse.

Artículo 17. La asistencia a las sesiones ordinarias, y extraordinarias, tanto del Plano del Consejo como de la Mesa del mismo será obligatoria. La falta de asistencia o la delegación de la misma a tres o más sesiones, sin justificación suficiente y dentro del mismo año, será sancionada

reglamentariamente.

Artículo 18. De las votaciones. Los acuerdos del Pleno del Consejo se adoptarán por mayoría simple de votos,

correspondiendo a cada Colegio el porcentaje de votos sobre 100 que resulte de aplicar la formula siguiente:

- 50% se repartirá en proporción al número de Colegiados de cada Colegio, según el censo cerrado al 31 de diciembre de cada año. En consecuencia cada Colegio tendrá la suma de votos que resulte de estos dos repartos.

- Para la validez del acuerdo se necesitará el voto favorable de la mayoría del voto ponderado, que a su vez represente la mayoría de los Colegios, salvo que el acuerdo tuviera

expresamente señalado un quórum superior para su aprobación.

Los casos de empate serán resueltos por el voto de calidad del Presidente.

CAPITULO IV

Funciones de los cargos del Consejo

Artículo 19. Corresponde al Presidente:

a) Convocar y presidir las Juntas del Consejo y de la Mesa, y dirigir los debates, abriendo, suspendiendo y cerrando la sesión.

b) Representar al Consejo ante la Administración, Particulares, Autoridades y Tribunales.

c) Autorizar los informes y comunicaciones que sean precisos.

d) Cursar y ejecutar los acuerdos que el Pleno o la Mesa en su caso adopten.

e) Nombrar de entre los Consejeros las Comisiones o Ponencias, cuando dicha facultad le haya sido delegada expresamente por el Pleno.

f) Visar los documentos de pago y cobro.

g) Autorizar con su firma las certificaciones que se expidan.

h) Autorizar el ingreso y retirada de fondos de las cuentas bancarias y cartillas de ahorro uniendo su firma a la del Tesorero o Secretario.

Artículo 20. Corresponde al vicepresidente la realización de las funciones encomendadas por el Presidente, así como

sustituirle en los casos de vacante ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 21. Corresponde al Secretario:

a) Extender las actas de las sesiones.

b) Dar cuenta a la Mesa y al Pleno, de los expedientes y asuntos que sean precisos tratar.

c) Llevar los libros de Actas y acuerdos necesarios, así como los libros de archivo.

d) Extender las certificaciones que se expidan, comunicaciones, órdenes, circulares, que deberán transmitirse por acuerdo al Sr. Presidente del Consejo. Será preciso que estén siempre autorizadas por el mismo.

e) Llevar el censo de todos los Administradores de Fincas de Andalucía, llevando un fichero-registro de todos ellos.

f) Retirar efectivos de las cuentas corrientes o de ahorro, conjuntamente con el Presidente.

g) Como tal Secretario, intervendrá en todos los expedientes disciplinarios que sean instruidos con el consejero que se designe como instructor de los mismos.

Artículo 22. Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar, bajo su responsabilidad, los caudales pertenecientes al Consejo, manteniendo la reserva aprobada por el Pleno.

b) Llevar, con las debidas formalidades, los libros de Entrada y Salida de cantidades, conservando los justificantes

correspondientes.

c) Aperturar cuentas corrientes o de ahorro y retirar efectivos de las mismas, conjuntamente con el Presidente, así como constituir o cancelar depósitos según se acuerde en la Mesa o en el Pleno.

d) Presentar las cuentas anuales y el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo, que se someterán a la consideración y aprobación del Pleno del mismo.

e) Autorizar los documentos para pagos, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 23. Corresponde al Contador-Censor:

a) Inspeccionar la contabilidad del Consejo y en las

operaciones relacionadas con las cuentas corrientes y las órdenes de pago quedando facultado para tomar en cualquier momento las medidas que estime necesarias para salvaguardar los fondos de esta Corporación dando inmediata cuenta a la Mesa del Consejo.

b) Llevar inventario detallado de los bienes propiedad del Consejo y poner de manifiesto al Pleno del mismo el estado económico y financiero de los mismos.

c) Supervisar conjuntamente con el tesorero los fondos del Consejo.

Artículo 24. Corresponde a los Consejeros sustituir al

Secretario, Tesorero y Contador-Censor, así como formar parte de las Comisiones y emitir los informes que les haya confiado el Presidente, el Pleno o la Mesa. Estas sustituciones se harán por designación de la Mesa del Consejo.

CAPITULO V

Recursos económicos

Artículo 25. Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de las finalidades señaladas, el Consejo contará con los siguientes recursos:

a) Con la cuota de aportación de cada Colegio que lo integre, establecida mediante el acuerdo por mayoría simple del propio Consejo, y siempre en proporción al número de colegiados que en cada momento figuren dados de alta en cada Colegio.

A tal fin cada Colegio viene obligado a presentar relación de sus colegiados, ante este Consejo, cada trimestre natural.

b) Con los derechos por la expedición de certificaciones, informes y dictámenes.

c) Con las cuotas extraordinarias aprobadas por el Pleno del Consejo.

d) Con los frutos, rentas y demás productos del patrimonio.

e) Con cualquier otro que legalmente proceda.

CAPITULO VI

Régimen disciplinario del Consejo

Artículo 26. El Consejo puede ejercer en vía administrativa la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial, en los siguientes supuestos:

a) Para sancionar las infracciones cometidas por los

componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integren el Consejo, cuando no ostenten cargo de representación o gobierno en éste.

b) Para sancionar las infracciones cometidas por los miembros que ostenten un cargo de representación o gobierno en el Consejo. En este caso la persona afectada por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro del Consejo.

Artículo 27. El procedimiento regulador de la potestad

sancionadora establecerá la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora que estarán encomendadas a órganos distintos.

Artículo 28. La Mesa del Consejo nombrará un instructor que tramitará el procedimiento y formulará la propuesta de

resolución. No podrá recaer el nombramiento de instructor sobre personas que formen parte de la Mesa del Consejo que haya iniciado el procedimiento.

Artículo 29. En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya se dará audiencia a los afectados por aquellos, concediéndoles vistas de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

Artículo 30. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán a lo regulado en los presentes Estatutos, así como a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyos principios contenidos en su Título IX, en todo caso, serán de obligado cumplimiento.

Artículo 31. La tramitación y notificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el título V, Capítulo II y en el Título VI, Capítulo II, de la mencionada Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Sección primera: De las infracciones

Artículo 32. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 33. Son infracciones muy graves:

1. La conducta constitutiva de delito doloso, del ejercicio profesional, con independencia de las responsabilidades penales que puedan derivarse.

2. La falta grave de respeto debido a compañeros o miembros de los Organos del Consejo, emanadas de expediente incoado por falta grave.

3. El incumplimiento de las sanciones que le pudieran ser impuestas por el Consejo.

4. La reincidencia en la misma falta grave, o la acumulación de tres o más faltas graves aunque resulten apreciadas en un solo expediente sancionador.

Artículo 34. Son infracciones graves:

1. La reiteración en la comisión de dos o más faltas leves sancionadas reglamentariamente.

2. La incomparecencia ante los Organos de Gobierno del Consejo, cuando fuere requerido para ello.

3. La negligencia inexcusable o la falta de cuidado y

diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, y de las obligaciones colegiales, que no sean constitutivos de delito.

4. Cualquier otro incumplimiento de los deberes profesionales, y de las obligaciones colegiales, que no merezcan la

calificación disciplinaria de muy graves.

Artículo 35. Son infracciones leves:

1. La demora o negligencia simples en el desempeño de la actividad profesional o de las obligaciones colegiales.

2. La falta de respeto o consideración con sus compañeros de profesión o componentes de los Organos de Gobierno cuando no constituyan falta muy grave.

3. El rechazo, o falta de interés en el cumplimiento de los cometidos que le sean encomendados por los órganos del Consejo.

4. En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes que no tengan señalada otra

calificación disciplinaria más grave.

Sección segunda: De las sanciones

Artículo 36. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse se clasifican en muy graves, graves y leves.

A) Son sanciones muy graves:

1. Suspensión del ejercicio profesional por más de un año y hasta cuatro años en la demarcación territorial del Colegio.

2. Inhabilitación permanente para el ejercicio de cualquier cargo colegial, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza. Con la pérdida de todos los derechos inherentes al cargo que ostente, y su cese automático en los mismos.

B) Son sanciones graves:

1. Amonestación pública con constancia en Acta del Consejo, con comunicación por escrito al Colegio a que pertenezca.

2. Suspensión del ejercicio de sus funciones por un plazo de uno hasta doce meses.

C) Son sanciones leves:

1. Amonestación privada verbal, con comunicación al Colegio a que pertenezca.

2. Amonestación privada por escrito, con comunicación por escrito al Colegio a que pertenezca.

3. Multas por importe mínimo de 300 euros y máximo de 1.502 euros.

Artículo 37. Las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves, llevarán implicadas su anotación en el expediente personal del interesado.

Artículo 38. Para la imposición de sanciones, será preciso el acuerdo del Consejo, tomado por mayoría de dos tercios de los asistentes, en base a lo establecido en el art. de estos Estatutos.

Artículo 39. La resolución se notificará a los interesados, expresando los recursos que procedan contra la misma, Organo ante el que han de presentarse, y plazos para su interposición.

De la acumulación de expedientes

Artículo 40. La Mesa del Consejo podrá acordar la acumulación de dos o más expedientes disciplinarios cuando éstos guarden identidad sustancial o íntima conexión.

Artículo 41. La acumulación solamente podrá acordarse en el caso de que los expedientes se encuentren en la misma fase de procedimiento y podrá ser acordada de oficio o a instancias de cualquiera de las partes interesadas. La resolución de

acumulación es potestad exclusiva de la Mesa del Consejo, sin que contra ella se pueda interponer recurso alguno.

De las notificaciones

Artículo 42. Las notificaciones a los interesados se realizarán de la siguiente forma:

1. Por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante.

2. En el supuesto de que no pueda ser localizado el

expedientado en el domicilio que figura en la Secretaria del Colegio a que pertenezca, ni cualquier otro conocido, las notificaciones se realizarán mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De la ejecución de sanciones

Artículo 43. Las sanciones impuestas a los colegiados sólo serán ejecutivas si no se interpone el correspondiente recurso en la forma y plazos establecidos en el presente Estatuto.

Una vez resueltos dichos recursos, las sanciones serán

ejecutivas, sin perjuicio del derecho que asiste al

expedientado de acudir al recurso contencioso-administrativo, y solicitar del Tribunal la suspensión del acto, en cuyo caso se estará a lo que resuelva el mismo.

De la prescripción de las infracciones y sanciones

Artículo 44. Las infracciones determinantes de sanción

disciplinaria prescribirán:

1. Las muy graves a los tres años.

2. Las graves a los dos años.

3. Las leves a los seis meses.

Las sanciones a su vez prescribirán:

1. Las muy graves a los tres años.

2. Las graves a los dos años.

3. Las leves a los seis meses.

Artículo 45. 1. Los plazos establecidos en el artículo

anterior, comenzarán a contarse desde la fecha en que sea ejecutiva la sanción.

2. No podrá incoarse expediente por los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos que se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento.

De la cancelación de antecedentes

Artículo 46. Las responsabilidades disciplinarias derivadas de expedientes por infracciones muy graves, graves o leves se extinguirán:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por muerte del inculpado.

c) Por la baja definitiva, y voluntaria del inculpado.

Artículo 47. Los sancionados podrán solicitar la cancelación de sus antecedentes en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción, o prescripción de la misma.

1. Si fuere por infracción muy grave a los tres años.

2. Si fuere por infracción grave al año.

3. Si fuere por infracción leve a los tres meses.

Los anteriores plazos regirán siempre que el sancionado no hubiere incurrido en una falta sancionada por otro u otros expedientes.

Artículo 48. La cancelación de antecedente obrante en el expediente personal se solicitará a la Mesa del Consejo, quien previo estudio del caso la aprobará ordenando la

correspondiente anotación.

CAPITULO VII

Regimen Jurídico de los Actos

Artículo 49. Son nulos de pleno derecho los actos de los Organos del Consejo en que se den algunos de los siguientes supuestos:

1. Los manifiestamente contrarios a la Ley.

2. Los adoptados con notoria incompetencia.

3. Aquellos cuyo contenido sea imposible, o sean constitutivos de delito.

4. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.

Son anulables, los actos que incurrán en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 50. En su organización y funcionamiento el Consejo se rige por las siguientes normas:

a) La legislación básica estatal, y la autonómica andaluza en materia de Colegios Profesionales.

b) Los presentes Estatutos y el Reglamento Interno que, en su caso, se apruebe para el desarrollo de aquellos.

c) La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 51. Los acuerdos y resoluciones de los órganos del Consejo se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda, salvo que en aquellos se disponga otra cosa o lo exija el contenido del acto.

De los recursos

Artículo 52. La tramitación de recursos e impugnaciones se someterá a lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en los siguientes artículos.

Artículo 53. Contra las resoluciones de los recursos y contra todos los actos y resoluciones del Consejo se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 54. El plazo para formular recurso ante la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa se contará desde la notificación de la misma, y será de dos meses.

TITULO II

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 55. Tanto la aprobación y modificación de los

Estatutos, como la adquisición venta o gravamen de los bienes inmuebles deberá ser acordada por mayoría que signifique, al menos, las tres quintas partes del voto ponderado, previa audiencia de los Colegios que lo integran y su aprobación por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III y siguientes de la Ley 6/95 de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 5/97.

Artículo 56. Para la adopción de dicho acuerdo será necesario que todos los miembros del Consejo conozcan por escrito previamente, con una antelación mínima de treinta días

naturales, el contenido de la modificación propuesta. Dicho acuerdo deberá ser adoptado en Pleno del Consejo convocado al efecto como mínimo con siete días naturales.

TITULO III

PROCEDIMIENTO DE EXTINCION DEL CONSEJO

Artículo 57. El Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, se extinguirá mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administración Pública, previa audiencia de los Colegios afectados y previo acuerdo de este Consejo Andaluz, por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros. La tramitación de la extinción se regirá, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III y siguientes de la Ley 6/95 de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto/97.

Artículo 58. En caso de extinción el patrimonio del Consejo será entregado a los Colegios.

DISPOSICION FINAL

Los presentes Estatutos fueron aprobados, por la comisión constituida a tal fin y compuesta por los presidentes de los respectivos Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Almería, Córdoba, Granada, Jaén, Sevilla (que comprende actualmente también la provincia de Huelva), Cádiz y Málaga, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 136/2002 de la Consejería de Justicia y Administración Pública del 23 de abril, publicado en el BOJA el 4.6.2002.

El presente estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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