Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 24/03/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 13 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento verbal núm. 1037/2002. (PD. 863/2004).

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NIG: 4109100C20020032384.

Procedimiento: Verbal. Desh. F. Pago (N) 1037/2002. Negociado:

3M.

De: Doña Consuelo Acosta Muñoz.

Procuradora: Sra. Isabela Blanco Toajas205.

Contra: Don José Juan Querencio Cunha.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Verbal-Desh.F.Pago (N) 1037/2002-3M seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Sevilla a instancia de Consuelo Acosta Muñoz contra José Juan Querencio Cunha con DNI núm. 28.762.447 sobre verbal de desahucio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

En la ciudad de Sevilla a veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Vistos por don Miguel Angel Fernández de los Ronderos Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Sevilla, los presentes autos de juicio verbal de desahucio, seguidos bajo el número 1037/2002-3.º a instancias de doña Consuelo Acosta Muñoz, representada por la Procuradora Sra. Blanco Toajas y asistido del Letrado Sr. Sánchez López, contra don José Juan Querencio Cunha, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la Procuradora Sra. Blanco Toajas, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de juicio de desahucio contra el demandado anteriormente citado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que, estimando la misma, se declare el desahucio respecto de la vivienda que cita, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejarla libre y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas procesales.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, por Auto de

1.10.2002 se acordó señalar para la celebración del juicio el día 28.11.2003, suspendiéndose por falta de citación del demandado, situación esta que se repitió para los señalamientos de los días 11.6.2003, y 3.12.2003, y por Providencia de

1.12.2003 se acordó la citación edictal del demandado para el día 18.12.2003, en cuyo acto sólo compareció la parte actora, quien se afirmó y ratificó en su demanda, y no compareciendo la parte demandada se le declaró en rebeldía y quedaron los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 440.3 LEC dispone que en las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites, circunstancia que concurre en el presente caso.

Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se imponen al demandado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda de desahucio interpuesta por la representación procesal de doña Consuelo Acosta Muñoz contra don José Juan Querencio Cunha, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1.º de marzo de 2002, relativo a la vivienda sita en Sevilla, calle Virtud núm. 32, Principal, Fondo, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que la deje libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de ser lanzado por la fuerza si no lo verificare; todo ello, con expresa imposición al referido demandado de las costas causadas en la presente instancia.

De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de

apelación en el término de cinco días, conforme a lo dispuesto en la LEC 1/2000, de 7 de enero.

El artículo 449 de la LEC 1/2000 de 7 de enero dispone: "Derecho a recurrir en casos especiales.

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación,

extraordinario por infracción procesal o casación si al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato." Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Diligencia: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado José Juan Querencio Cunha, extiendo y firmo la presente en Sevilla a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.- El/La Secretario.

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