Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 30/03/2004

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Pablo Hurtado Barrera, en nombre y representación de Recreativos Galifrio, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, recaída en el expediente SE-81/02-MR.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Pablo Hurtado Barrera en nombre y representación de "Recreativos Galifrio, S.L." de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad. En la ciudad de Sevilla, a 23 de octubre de 2003.

"Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes,

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. SE-81/02-MR tramitado en instancia, se fundamenta en el Acta/Denuncia levantada el 10 de mayo de 2002, por funcionarios del Area de Juego de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de la cual se denuncia la instalación en el establecimiento denominado "Peña Sevillista", de la máquina recreativa tipo B.1, modelo Cirsa Mini Nevada, matrícula SE-008812, careciendo de autorización de instalación (boletín).

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se imponía a la entidad denunciada multa de mil doscientos euros (1.200 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 4.1 y 25.4 de la Ley 2/86 de Juego y Apuestas de la C.A. de Andalucía, en relación con el artículo

53 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre; revistiendo el carácter de grave de acuerdo con el art. 29.1 de la citada Ley, en relación con el artículo 53 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente expone:

1.º El "Comunico" de cambio de instalación de la máquina, presentado el 26 de octubre de 2000, fue estimado por silencio administrativo.

2.º Contravención del principio de proporcionalidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I. A tenor de lo dispuesto en el artículo 114.1, en relación con el 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la Resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

II. El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril,

comienza por disponer que "requerirán autorización

administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su instalación.

III. Debe de señalarse que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11.10.1993, núm. 1218. También, otras sentencias del mismo Tribunal confirman dicho criterio, así la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del artículo 40 del Reglamento... la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea

meramente declarativa, mas al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del Boletín".

Igualmente la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto, establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el artículo 46.1 del tan citado Reglamento".

Asimismo la de 21 de marzo de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto dispone"(...) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, mas para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo".

IV. En lo atinente a las alegaciones del apartado 1º, por la fecha en la que fue presentada la comunicación de cambio de instalación, estaba en vigor el régimen jurídico establecido para el silencio por la Ley 17/1999, de 28 diciembre,

concretamente en su artículo 41, a cuyo tenor:

"1. Antes del 14 de abril del año 2001, el Consejo de Gobierno adaptará a lo establecido por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el sentido del silencio administrativo previsto en las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos de la

competencia de la comunidad autónoma, y, en especial, las aprobadas en el proceso de adecuación y desarrollo de la

30/1992, de 26 de noviembre.

2. Hasta que se lleve a efecto la adaptación prevista en el apartado anterior, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas citadas en el

referido apartado, si bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la Ley 4/99, de 13 de enero."

Es decir, que hasta que se aprobó la Ley 9/2001 de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio

administrativo y los plazos de determinados procedimientos, conservaba todo su vigor, al amparo del artículo 41 de la Ley

17/1999, de 28 de diciembre, el sentido negativo del silencio administrativo establecido en materia de solicitudes de autorización de instalación por el artículo 45.2 del

Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre; sentido negativo, recogido posteriormente en el anexo II, apartado 4.2.5., de la Ley

9/2001 de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados

procedimientos.

En lo que se refiere a los criterios de dosimetría punitiva tenidos en cuenta a la hora de graduar las sanciones

impuestas, son los explicitados en el Fundamento de Derecho Quinto de la Propuesta de la Resolución recurrida, a lo que hay que añadir lo informado por el Organo a quo con fecha 4 de abril de 2003: "...aún considerando que la sanción está impuesta en el tramo más inferior de las posibles, hay que admitir que en la propuesta existe un error ya que al

expediente al que se pretendía aludir es al SE-133/02-MR, por lo que se mantiene que se debe apreciar tal agravante..."; por lo tanto, en la propuesta se cometió un error de hecho

consistente en hacer referencia al expediente sancionador objeto del presente recurso, núm. SE-81/02-MR, cuando en realidad se pretendía aludir al SE-133/02-MR, tal y como explicita el informe citado, observándose, por tanto,

escrupulosamente el Principio de Proporcionalidad en la sanción impuesta, siendo corregido el error de hecho cometido, mediante la presente Resolución, al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, Resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto,

confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01) Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá Interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa.

Sevilla, 10 de marzo de 2004.- El Jefe de Servicio,Manuel Núñez Gómez.

Descargar PDF