Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 07/04/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

ORDEN de 18 de marzo de 2004, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo

13.24 que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencias en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Corresponde a la Consejería de Justicia y Administración Pública la competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, según dispone la Orden de 22 de junio de 2002, que publica el texto integrado del Decreto 139/2000, de 16 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y el Decreto 121/2002, de 9 de abril, por el que se modifica el mismo.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía, y en virtud de las competencias que me otorga la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, D I S P O N G O

Artículo 1. Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía.

Artículo 2. Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía como Anexo a la presente Orden.

Artículo 3. Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía en el momento en que éste sea constituido formalmente.

Artículo 4. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Organo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso- administrativo, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 18 de marzo de 2004

JESUS MARIA RODRIGUEZ ROMAN

Consejero de Justicia y Administración Pública, en funciones

A N E X O

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE GEOLOGOS DE ANDALUCIA

TITULO I

DEL COLEGIO

CAPITULO I

Denominación, naturaleza, fines y emblema

Artículo 1. Denominación y naturaleza.

El Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía es una corporación profesional de derecho público, que se constituye en el marco de la legislación básica del Estado por segregación del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de ámbito nacional, aprobada por Decreto 163/2003, de 10 de junio, de la Junta de Andalucía, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el

ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines; con estructura democrática e independiente. Gozará a todos los efectos del rango y preeminencia atribuidos a esta clase de entidades, siendo su duración ilimitada.

Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, administrarlos o enajenarlos y darles el destino que mejor convenga a los intereses profesionales, comparecer ante los Tribunales de Justicia y autoridades administrativas, a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le estén otorgados por estos Estatutos, por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía; Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley

74/1978, de 28 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales; por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales, y por las demás disposiciones concordantes.

Artículo 2. Marco legal.

El Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía se rige por la normativa autonómica y estatal vigente en materia de Colegios Profesionales, por los presentes Estatutos y los Reglamentos que en su desarrollo se aprueben.

Artículo 3. Estructura interna y funcionamiento.

Los principios esenciales de su funcionamiento se basan en la igualdad de todos sus miembros ante los Estatutos y Reglamentos de régimen interior colegiales. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio serán democráticos conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española.

9. Convocar y llevar a efecto la elección de cargos de la Junta de Gobierno y nombrar los miembros del Comité Deontológico y otras Comisiones que se establezcan.

10. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

11. Resolver por laudos, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

12. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas

cuestiones importantes puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

13. Establecer las normas de concursos y premios.

B) Con relación a las corporaciones oficiales y particulares:

1. Ostentar la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme al artículo 29 de la Constitución Española y las Leyes que lo desarrollan.

2. Gestionar y desarrollar aquellas mejoras técnico-científicas que se consideren beneficiosas para el interés de la sociedad y de la profesión.

3. Ostentar la representación del Colegio en aquellos actos que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

4. Designar a los representantes del Colegio en los Consejos y Organismos consultivos de las Administraciones Públicas en materia de su competencia.

5. Designar a los colegiados que ejerzan las funciones que puedan serles encomendadas al Colegio, o que éste acuerde realizar por iniciativa propia.

6. Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, ante el Parlamento u órganos legislativos, el Gobierno u órganos Ejecutivos y otros Organismos, acerca de cuantos proyectos o iniciativas lo requieran.

7. Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

C) Con relación a la vida económica del Colegio:

1. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

2. Redactar los presupuestos y rendir cuentas anuales.

3. Proponer a la Asamblea General la inversión o disposición del patrimonio colegial.

4. Proponer a la Asamblea General la realización de una auditoría económica del Colegio de acuerdo y como determine el Reglamento de régimen interior.

D) Cuantas funciones competen al Colegio y no estén

expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo 40. 1. Corresponderá al Presidente:

a) La representación oficial del Colegio en las relaciones del mismo con los poderes públicos, corporaciones, entidades o particulares. Ejercerá funciones que reserva a su autoridad el Reglamento, presidirá las reuniones de la Junta de Gobierno, la Asamblea General y todas aquellas Comisiones a que asista, dirigiendo las discusiones. Velará por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados del Colegio y ejecutará los acuerdos de la Asamblea General y Junta de Gobierno.

b) Expedir libramientos para la inversión de los fondos del Colegio, con firma mancomunada con el Tesorero.

2. El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le delegue el Presidente asumiendo las de éste en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El Secretario, llevará la documentación de actas, libros y acuerdos que sean necesarios y se deduzcan de las

deliberaciones y mandatos de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno, la Presidencia y las disposiciones vigentes en la forma que determina el Reglamento de régimen interior del Colegio.

4. El Tesorero será responsable de la gestión económica del Colegio en la forma que determine el Reglamento de régimen interior del mismo.

5. Los vocales gestionarán los servicios o áreas técnicas que la Junta de Gobierno acuerde.

6. Cuando circunstancialmente en las Juntas de Gobierno no hubiese quien pudiera sustituir al Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero, la Junta de Gobierno acordará a qué miembro de la misma corresponde esta sustitución.

Las bajas que pudieran producirse en la Junta de Gobierno, por causas debidamente justificadas, se cubrirán con carácter interino hasta que se celebre la elección reglamentaria en la Asamblea General.

La designación y nombramiento de los cargos interinos los realizará la Junta de Gobierno, pudiendo resultar designado cualquier colegiado que goce de todos los derechos colegiales y los especiales que exija o requiera el cargo.

Artículo 41. 1. Cuando por cualquier causa la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio queden vacantes, se constituirá una Junta Provisional que se hará cargo de las funciones de aquélla y que convocará en el plazo de 30 días, desde su constitución, las elecciones para la provisión de los cargos vacantes.

2. La Junta Provisional se constituirá por los dos colegiados más antiguos, los dos colegiados de más reciente incorporación y de dos miembros de la anterior Junta de Gobierno, asistidos por el Secretario.

Sección 2.ª De la Elección de la Junta de Gobierno

Artículo 42. La totalidad de los componentes de la Junta de Gobierno son elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto sobre candidaturas cerradas y avaladas por al menos 25 colegiados con derecho a voto. Cada candidatura deberá ser completa y presentar un candidato para cada puesto.

Artículo 43. 1. Los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio tendrán una duración de cuatro años, renovándose en su

totalidad a la finalización del mandato, por elecciones en las que tendrán derecho y deber de sufragio todos los colegiados que cumplan los requisitos colegiales.

2. La renovación se efectuará mediante votación directa y secreta y por mayoría de votos emitidos, cubriéndose la totalidad de los puestos por los integrantes de la candidatura más votada.

3. Las listas de los colegiados con derecho a voto serán expuestas en las sedes del Colegio, durante diez días y con una anticipación no inferior a veinte días, respecto a la fecha de la celebración de las elecciones.

4. Durante el período de exposición publica y otros tres días más, podrán formularse las reclamaciones a que hubiere

lugar, que serán resueltas por el Comité Electoral en el plazo de tres días desde la finalización de aquél.

5. Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero no podrán ser ocupados por la misma persona durante más de dos períodos de cuatro años consecutivos.

Artículo 44. 1. Para ser elector y/o elegible será necesario contar con un año de antig?edad como colegiado, con referencia al día 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la elección, no estar inhabilitado y encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y colegiales.

2. Además para ser elegido Presidente se precisará un mínimo de cinco años de colegiación.

3. Dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria de las elecciones se podrán presentar en la Secretaría de la sede del Colegio las candidaturas.

4. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo.

Artículo 45. 1. La convocatoria de la elección será con dos meses de antelación, por lo menos, a la fecha de celebración de las mismas.

2. La convocatoria de elecciones se efectuará por acuerdo de la Junta de Gobierno, con el programa de fechas de los distintos actos electorales, la aprobación del censo de electores y la composición del Comité Electoral, que a su vez designará, por insaculación a los miembros de la Mesa electoral.

3. El acuerdo de convocatoria será notificado, por escrito, a cada uno de los colegiados dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha del acuerdo.

4. El acuerdo de convocatoria y demás actos electorales, podrá ser objeto de impugnación ante el Comité Electoral en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acuerdo y será resuelto, por éste, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de impugnación. De su resolución se dará notificación, en escrito motivado, a las partes interesadas en el plazo de dos días hábiles siguientes.

Artículo 46. 1. El proceso electoral se iniciará con la constitución del Comité Electoral, acto que tendrá lugar el décimo día natural siguiente a contar de la fecha de acuerdo de convocatoria.

2. El Comité Electoral estará constituido por el Presidente y el Secretario del Colegio, que actuarán como Presidente y Secretario, respectivamente, dos miembros de la Junta de Gobierno designados por éste y el colegiado más antiguo y el más moderno. Si alguno de ellos se presentara a la elección o reelección o se viera imposibilitado para el desempeño de sus funciones será sustituido por el que reglamentariamente le corresponda o por el que se siga o preceda en orden de

antigüedad.

3. El mismo día de su constitución, el Comité Electoral, designará por insaculación a los componentes de la mesa electoral.

4. De la constitución del Comité Electoral se levantará acta.

Artículo 47. Los colegiados podrán votar en cualquiera de las siguientes formas, y siempre utilizando exclusivamente una papeleta de la candidatura completa, en la que no se podrán realizar enmiendas, alteraciones o tachaduras.

1. Entregando cada elector la papeleta electoral al Presidente de la mesa para que éste, en su presencia, y previa

identificación del votante, la deposite en la urna. En este caso el Secretario de la mesa indicará en la lista de

colegiados aquellos que vayan depositando su voto.

2. Por correo, enviando al Presidente de la mesa electoral la papeleta electoral, en sobre cerrado, incluido dentro de otro también cerrado, en el que conste claramente el remitente, su firma y su número de colegiado.

3. Los votos por correo se enviarán a la Secretaría del Comité Electoral dirigida al Presidente de la mesa electoral, y deberán ser recibidas por ésta con anterioridad a la hora fijada para el cierre de la votación.

4. Terminado el plazo de votación, la mesa electoral procederá a comprobar que los votos enviados por correo corresponden a colegiados con derecho a voto y, en este caso, una vez que el Secretario haya marcado en la lista de colegiados aquellos que voten por correo, el Presidente procederá a abrir los sobres introduciendo las papeletas electorales en la urna. Cuando un sobre incluya más de una papeleta, no se introducirá ninguna en la urna, computándose el voto como nulo.

Artículo 48. 1. Terminada la votación se realizará el

escrutinio que será público, levantándose acta en la que consten los votos obtenidos por cada candidatura, en caso de ser varias.

2. Con veinticuatro horas de antelación a la votación, los candidatos a Presidentes podrán comunicar al Comité Electoral la designación de Interventores, los cuales podrán asistir a todo el proceso de la votación y escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen convenientes y que serán resueltas por el Presidente de la mesa y recogidas en el acta del escrutinio.

3. Efectuado el escrutinio por los miembros de la mesa

electoral se insertará el acta correspondiente en el libro de actas del Colegio o Delegación, y se procederá seguidamente a la proclamación de la candidatura más votada.

Artículo 49. 1. Recibido por el Comité Electoral el acta del escrutinio, si no aprecia ningún defecto que pudiera invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección,

comunicándolo en el plazo de cuarenta y ocho horas a los colegiados y abriendo un plazo de diez días para posibles reclamaciones.

2. Terminado este plazo de reclamaciones el Comité Electoral, reunido conjuntamente con la mesa electoral, analizará las reclamaciones, si las hubiera, y resolverá sobre las mismas.

3. Resueltas las reclamaciones, proclamará definitivamente elegidos los cargos puestos a votación y lo hará público.

4. En caso de que el Comité Electoral, a la vista de las impugnaciones presentadas, decida anular la elección, se procederá a convocar nuevas elecciones en el plazo de un mes.

Artículo 50. 1. En el plazo de diez días siguientes a la proclamación definitiva de los candidatos elegidos, éstos deberán tomar posesión de sus cargos en sesión de Junta de Gobierno convocada al efecto por el Comité Electoral.

2. Si no lo hicieran en esa sesión, sin causa justificada, se declarará vacante el cargo de que se trate, el cual será cubierto por acuerdo de la propia Junta General entre los colegiados que reúnan los requisitos previstos legalmente..

Artículo 51. La Junta de Gobierno del Colegio podrá nombrar, si lo considera oportuno y a propuesta del Presidente, un Delegado de dicha Junta en cada provincia en la que no exista Delegación del Colegio. El nombramiento será por cuatro años pudiendo ser renovado su cargo, por una sola vez. Las funciones del Delegado serán las previstas en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 52. 1. Se podrán crear Delegaciones provinciales del Colegio. Para ello será preciso que lo solicite el setenta y cinco por ciento de los colegiados con derecho a voto,

residentes en la provincia, siempre que este porcentaje sea superior a treinta colegiados y se presente junto a la referida solicitud, el correspondiente plan de viabilidad económica de la delegación. Cumplidos los anteriores requisitos la Asamblea del Colegio aprobará la creación a propuesta de la Junta de Gobierno.

2. Las Delegaciones provinciales constituirán un Consejo de Gobierno, conforme a las normas que regulan la elección de la Junta de Gobierno entre los colegiados de la provincia, que estarán formados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y un número de vocales, en función del número de colegiados de la provincia, fijándose en el uno por ciento, sin que en ningún caso puedan ser inferior a dos ni superior a cuatro. Las Delegaciones provinciales se regularán en lo no previsto en estos Estatutos y en tanto no les sea aplicable las normas reguladoras de la Junta de Gobierno, en la forma que se especifique en el Reglamento de régimen interior del Colegio.

3. La disolución de las Delegaciones se llevará a cabo

siguiendo idéntico procedimiento al previsto para su creación.

CAPITULO III

Comité Deontológico y otros Comités

Artículo 53. 1. El Comité Deontológico se compone de tres miembros y es el órgano encargado de instar la acción

disciplinaria dentro de la vida corporativa, exclusivamente sobre los colegiados que incumplan los deberes profesionales o corporativos. Para ello goza de autonomía respecto a los demás órganos, pudiendo recabar de todos ellos cuantos antecedentes y documentos precise para el desarrollo de su función.

Reglamentariamente se regularán sus funciones y competencias.

2. El Comité deontológico es designado por la Junta de Gobierno por un período de cuatro años, pudiendo ser renovados por una sola vez, en la forma que prevea su Reglamento de régimen interno. En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, serán de aplicación las normas reguladoras del régimen

disciplinario de aplicación en la Administración Pública para sus funcionarios. En todo caso, se diferenciará la fase instructora de la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. Finalmente, el nombramiento de instructor no podrá recaer en persona que forme parte del órgano colegiado

iniciador del procedimiento.

Artículo 54. Para el fomento de las labores científica, cultural, asistencial y social, se podrán crear los Comités que se consideren oportunos, cuyas funciones serán las que marque el Reglamento de régimen interior.

CAPITULO IV

La ejecución de acuerdos y libros de actas

Artículo 55. Tanto los acuerdos de la Asamblea General, como de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Artículo 56. En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a las Asambleas Generales y Juntas de

Gobierno. Los acuerdos de los demás órganos colegiados, se transcribirán en sus respectivos libros de actas, firmadas por el Secretario del órgano, con el Vº Bº de quien lo presida.

Las actas de la Asamblea General y la Junta de Gobierno deberán ser firmadas por el Presidente o por quien en sus funciones hubiera presidido y por el Secretario, o quien hubiere

desempeñado funciones de tal en ella.

TITULO IV

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS

Y DISPOSICIONES Y DE SU IMPUGNACION

Artículo 57. Régimen jurídico.

1. Los actos y disposiciones del Colegio adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo.

2. Las cuestiones de orden civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso les sea de

aplicación.

Artículo 58. 1. Las disposiciones o actos colegiales normativos serán dados a publicidad colegial mediante "Boletín

Informativo" o circular en caso de urgencia y entrarán en vigor a los veinte días hábiles de su publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. Para la conservación y archivo de las actas, disposiciones y actos colegiales debe adoptarse sistema mecanográfico, en hojas coleccionables, numeradas y previamente diligenciadas, de modo que quede suficientemente garantizada su autenticidad y advierta de posibles sustracciones.

Artículo 59. El régimen de los actos de los órganos colegiales se ha de ajustar a los siguientes principios:

1. Serán válidos sólo los dictados por órganos competentes, dentro de sus atribuciones y con los requisitos establecidos en las mismas.

2. Serán motivados con sucinta referencia de hechos y

fundamentos de derecho, los actos previstos en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así como los que supongan la denegación de la colegiación, o del visado de trabajos profesionales o sus encargos, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un colegiado de los derechos reconocidos en estos Estatutos. El trámite de audiencia a los interesados se regirá de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En cualquier caso la resolución de los recursos corporativos requiere vista y audiencia del interesado en el procedimiento.

3. La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el Secretario del órgano que lo hubiere dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por procedimiento que deje constancia de su recibo.

4. Cuando actúe en ejercicio de funciones públicas, el Colegio ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 60. 1. Los actos y acuerdos de los órganos del Colegio, o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen

indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán ser impugnados, en el plazo de un mes ante la Comisión de Recursos, que dictará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.

2. La resolución de la Comisión de Recursos agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los actos y acuerdos del Colegio sujetos al Derecho Administrativo.

Artículo 61. Comisión de Recursos.

1. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que, de acuerdo con la Ley

10/2003, de 6 de noviembre, se interpongan contra los actos de los órganos del Colegio.

2. La Comisión de Recursos no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de dirección del Colegio, actuando conforme a los principios garantías, plazos y procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Comisión de Recursos, se compone de tres colegiados, asistidos por el Secretario de la Junta de Gobierno,

este último con voz pero sin voto, con una colegiación superior a tres años, designados por la Junta de Gobierno a propuesta de su Presidente, por un plazo de tres años, pudiendo desempeñar el cargo un máximo de seis años. Previamente a sus resoluciones podrán recabar los asesoramientos y dictámenes que estimen conveniente. El régimen de sesiones, adopción de acuerdos, etc., será el previsto para los órganos colegiados en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

TITULO V

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y SUBALTERNO

Artículo 62. Por la Junta de Gobierno se nombrará el personal administrativo y subalterno que sea preciso, dándose traslado de lo adoptado a la próxima Asamblea General para su

conocimiento.

Artículo 63. Todo este personal se regirá por lo establecido en la normativa laboral aplicable.

Artículo 64. El personal administrativo y subalterno del Colegio a efectos administrativos tiene el carácter de personal al servicio de una corporación de Derecho Público.

Artículo 65. El procedimiento de las distintas medidas

disciplinarias será el consignado en la reglamentación laboral pertinente, siendo competencia de la Junta de Gobierno la aplicación de tales medidas.

Artículo 66. 1. Las remuneraciones del personal figurarán en el capítulo correspondiente, dentro del presupuesto general anual del Colegio.

3. Dicho personal podrá pertenecer, con carácter voluntario y previo dictamen de la Junta de Gobierno, a las entidades de previsión del Colegio, si las hubiere.

TITULO VI

DE LOS RECURSOS ECONOMICOS

Artículo 67. 1. El Colegio deberá contar con los recursos necesarios para atender debidamente sus fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicio de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes.

2. El patrimonio del Colegio es único y el uso de sus bienes debe estar adscrito a sus fines.

Artículo 68. Constituyen los recursos económicos ordinarios del Colegio:

1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio.

2. Los derechos de incorporación de los colegiados.

3. Las cuotas ordinarias y extraordinarias y derramas

establecidas por el Colegio.

4. Los derechos por informes, dictámenes técnicos o

asesoramientos solicitados del Colegio por el Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía, y los entes locales,

corporaciones oficiales, entidades o particulares.

5. Los derechos por expedición de visados, certificados y otros documentos reglamentados.

6. Convenios de visados con los colegiados.

7. Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

Artículo 69. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

1. Las subvenciones, donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones Públicas, corporaciones oficiales, entidades o particulares.

2. Los bienes muebles e inmuebles y derechos de todas clases que por cualquier título sean donados al Colegio.

3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre los bienes, rentas o derechos que se le confíen de modo temporal o perpetuo, con fines culturales o benéficos, o por ordenar la contribución a las cargas fiscales y velar por la legítima competencia profesional.

4. Cualquier otro que legalmente procediere.

TITULO VII

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y DISTINCIONES

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 70. Potestad disciplinaria.

1. La Junta de Gobierno tienen competencia para sancionar a los colegiados que incurran en infracción en el orden profesional y colegial.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones

Públicas.

3. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los Estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia y audiencia del afectado. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.

4. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por los colegios profesionales podrá interponerse el correspondiente recurso ante la Comisión de Recursos.

5. El Colegio procederá, por sí mismo, a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras cuando éstas sean firmes. Las delegaciones serán informadas de las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno.

CAPITULO II

Tipos de faltas y sanciones

Artículo 71. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 72. Infracciones muy graves.

En todo caso, se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de la profesión de geólogo en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 73. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en la Ley y en los Estatutos del colegio.

b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del colegio.

c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La ofensa grave a la dignidad de otros colegiados, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal

funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.

g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 74. Infracciones leves.

Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 75. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de

conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 76. La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados que cometan faltas, por actos u omisiones, así como cuando su conducta se aparte de sus deberes profesionales o sea contraria a la competencia profesional o al respeto debido a los demás compañeros o al código deontológico.

Artículo 77. Sanciones.

1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada, verbal o por escrito.

b) Amonestación pública, mediante la publicación de la

resolución sancionadora firme en los órganos de expresión colegiales.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio.

2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública.

3. Las faltas graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior al mes e inferior a seis meses.

4. Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por tiempo, superior a seis meses e inferior a dos años.

5. La comisión de 3 faltas muy graves firmes y no rehabilitadas podrá sancionarse con la expulsión del Colegio, para la que el acuerdo deberá adoptarse por las dos terceras partes de los miembros del órgano competente.

6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras la sanción esté cumpliéndose.

7. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente, y abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas.

8. Para la imposición de sanciones, el Colegio deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada. En todo caso, para la calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los daños y perjuicios causados al cliente, terceras personas, profesionales o Colegio.

b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.

d) La duración del hecho sancionable.

e) Las reincidencias.

Artículo 78. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo.

CAPITULO III

Procedimiento

Artículo 79. Procedimiento.

1. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

2. El Colegio aprobará un Reglamento del procedimiento para el ejercicio de su potestad sancionadora.

3. En tanto en cuanto no se apruebe el Reglamento previsto en el párrafo anterior, se aplicarán los principios contenidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora, o norma que lo sustituya o modifique.

Artículo 80. Competencia.

1. La potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno.

2. En el caso de infracciones cometidas por profesionales no pertenecientes al Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía, se tramitará un expediente informativo, que será remitido al Colegio Oficial en el que estuvieren colegiados, que, en su caso, instruirá y resolverá el expediente sancionador.

3. En todos los casos, antes de imponerse cualquier sanción, será oída la Comisión Deontológica.

4. El Colegio llevarán un registro de sanciones, y estará obligados a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del

colegiado.

Tales anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.

CAPITULO IV

Distinciones

Artículo 81. 1. De carácter honorífico:

a) Felicitación del Presidente del Colegio.

b) Felicitación de la Junta de Gobierno.

c) Concesión de mención de honor con reseña en los medios de comunicación del Colegio.

d) Nombramiento de Colegiado de Honor.

e) Miembro de Honor del Colegio.

f) Nombramiento de Presidente Honorífico del Colegio.

g) Concesión de Insignia de oro del Colegio con reseña en los medios de comunicación del Colegio.

h) Propuesta para condecoraciones oficiales.

Podrán ser Miembros de Honor aquellas instituciones,

corporaciones, nacionales o extranjeras, y personas que, a propuesta de la Junta de Gobierno, sean aceptadas por la Asamblea General.

2. De carácter científico-económicas:

a) Bolsas de estudio para perfeccionamiento o especialización.

b) Becas y subvenciones para estudios de postgraduados en Andalucía o en el resto del país o en el extranjero.

c) Premios a trabajos de investigación.

d) Premios a artículos o publicaciones que ensalcen la

profesión de Geólogo.

e) Publicación con cargo al Colegio de trabajos de destacado valor en el ámbito de la Geología pura o aplicada.

Artículo 82. De las distinciones y recompensas establecidas en el artículo anterior:

1. Las b), c) y d) de las honoríficas y a) y b) de las

científico-económicas se concederán por la Junta de Gobierno del Colegio, a propuesta del Presidente o tres de sus miembros o de un número de colegiados superior a 25 mediante carta dirigida al Presidente del Colegio.

3. Las e), f), g) y h) de las honoríficas y c), d) y e) de las científico-económicas, se concederán por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de Colegiados superior a 25, los cuales harán una solicitud a la Junta de Gobierno, mediante carta dirigida a su Presidente.

TITULO VIII

DE LA FUSION, SEGREGACION Y DISOLUCION

DEL COLEGIO

Artículo 83. Fusión.

1. La fusión del Colegio con otro de la misma profesión será acordada por los colegios respectivos. La Asamblea General extraordinaria deberá aprobarla por mayoría de dos tercios de los asistentes, siempre que éstos representen a su vez la mayoría absoluta del número de colegiados. Debiendo aprobarse por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. La fusión del Colegio con otro de distinta profesión se aprobará por Ley del Parlamento de Andalucía, a propuesta de los colegiados afectados, adoptados con los mismos requisitos previstos para el caso anterior.

Artículo 84. Segregación.

La segregación del Colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se ajustará al

procedimiento siguiente:

1. La segregación habrá de ser propuesta, como mínimo por el 75 por 100 de los colegiados que ejerzan la profesión en el ámbito territorial del nuevo Colegio. El censo colegial del territorio del nuevo colegio deberá ser superior a 150 colegiados.

2. la Junta de Gobierno trasladará la solicitud a la Asamblea General, la cual habrá de pronunciarse sobre la misma en sentido favorable si reúne los requisitos del apartado

precedente.

3. El acuerdo, de ser favorable, se trasladará a la Junta de Andalucía, para su aprobación definitiva, en su caso.

Disposición adicional primera. En todo lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía y en lo que no se oponga a la misma, a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1978, de 28 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales, y disposiciones complementarias.

Disposición adicional segunda. La reforma de estos Estatutos podría proponerse por iniciativa de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía o a petición del 25 por 100 del censo colegial, debatiéndose en Asamblea General extraordinaria, que habrá de ser convocada a este solo efecto. Aprobada la reforma por mayoría de los colegiados presentes o representados, se elevará la propuesta de reforma a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía para su aprobación definitiva.

Disposición adicional tercera. Los Geólogos pertenecientes al Colegio serán de pleno derecho miembros de la Asociación de Geólogos Españoles (AGE).

Disposición adicional cuarta. La disolución del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de lo previsto en estos Estatutos, acuerdo adoptado en este sentido por Asamblea General e informe del Consejo Andaluz de Colegios, si estuviera creado.

Disposición adicional quinta. El Colegio podrá elaborar sus Reglamentos de Régimen Interior y Especiales. Estos Reglamentos serán aprobados en Asamblea General.

Disposición adicional sexta. El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía se relacionará con la Administración Andaluza a través de la Consejería de Justicia y Administración Publica y con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente o de aquél que, por vía

reglamentaria, determine el Gobierno. Artículo 4. Fines.

Son fines específicos del Colegio:

a) Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión de geólogo.

b) La ordenación del ejercicio de la profesión de geólogo, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias.

c) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.

d) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

e) Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 5. Emblema.

El emblema del Colegio es un martillo y una piqueta de geólogo cruzados en aspa a los que se superpone una G mayúscula (Geología) cuyo centro geométrico coincide con el del cruce de los martillos, orlados por una rama de palma a la derecha y una de laurel a la izquierda, con un lazo inferior, con los colores de la bandera de Andalucía.

Las siglas oficiales del Colegio serán ICOGA iniciales de las palabras Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía.

CAPITULO II

Funciones

Artículo 6. Funciones.

Son funciones del Colegio:

1. Ostentar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y par ticulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

2. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión de geólogo.

3. Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.

4. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.

5. Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

6. Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

7. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en las condiciones que se determinan en los presentes Estatutos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

8. Llevar un registro de todos los colegiados en el que consten al menos testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

9. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

10. Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su

intervención con arreglo a la legislación vigente.

11. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las

Administraciones Públicas, de conformidad con las Leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

12. Proponer y en su caso adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

13. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, no comprendiendo los honorarios ni las demás condiciones

contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

14. Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.15. El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.

16. Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y en estos Estatutos.

17. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con el deber de aseguramiento de la

responsabilidad civil en el ejercicio de la profesión.

18. Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

19. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio de la profesión de geólogo.

20. Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente al Colegio, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

21. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes

generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de sus competencias.

22. Promocionar las actividades y estudios en materia de geología y facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión.

23. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

24. Asesorar a los colegiados en sus relaciones con las Administraciones Públicas Andaluzas y las empresas, sin perjuicio de la acción sindical que les corresponda a los colegiados.

25. Aquellas otras que se les atribuya por normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las

Administraciones Públicas o se deriven de convenios de

colaboración. Y, en general, cuantas funciones redunden en beneficio de la profesión en su ámbito territorial y se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

CAPITULO III

Organización y ámbito territorial

Artículo 7. Organización.

El Colegio estará compuesto por todos los colegiados residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo conjunto constituye la Asamblea, que es el órgano supremo de la corporación para la toma de decisiones en la forma establecida en el Capítulo I del Título IV de estos Estatutos.

Como órgano permanente de la Asamblea actuará la Junta de Gobierno, encargada de la ejecución de los acuerdos de aquélla con las prerrogativas y funciones que se le conceden en el Capítulo II del Título IV de los presentes Estatutos.

En el seno de la Junta de Gobierno será nombrada por ésta una Comisión Permanente para el seguimiento y control de las actividades del Colegio.

La Comisión de recursos, órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que conforme a la Ley y a estos Estatutos, se interpongan contra los actos y acuerdos de los órganos del Colegio.

Artículo 8. Ambito territorial.

El ámbito del Colegio estará integrado y abarcará la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las sedes del Colegio estarán en Sevilla y Granada. En Sevilla, la sede coincide con su domicilio social, C/ Brasil núm.-Dpdo. Local

2.-C.P. 41013. Se podrán crear delegaciones provinciales en el seno del Colegio en las capitales de provincia de Andalucía que no sean Sevilla o Granada.

TITULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO I

Requisitos para el ejercicio profesional

de la Geología en Andalucía

Artículo 9. Requisitos.

1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Colegios Profesionales, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión colegiada de geólogo, hallarse incorporado en algún Colegio Oficial de Geólogos y que el colegiado no esté inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

2. Los colegiados que ejerzan en un territorio diferente al de la Comunidad Autónoma de Andalucía deben comunicar

al Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía la

actuación en su ámbito territorial.

3. El requisito de colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las

Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas. En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.

CAPITULO II

Incorporaciones, altas y bajas en el Colegio

Artículo 10. Incorporaciones.

Quienes pretendan realizar actividades profesionales propias de la Geología en cualquiera de sus modalidades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de entidades privadas, la incorporación al Colegio o la autorización, si se encuentran incorporados a otro.

1. Tienen derecho a la colegiación: Todos los ciudadanos españoles y extranjeros que acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar en posesión del título oficial de Licenciado en Geología, o bien los títulos oficiales que se homologan a éste, de acuerdo con lo establecido por la

legislación vigente o permiten el ejercicio de la Geología a nivel superior.

2. Para la incorporación al Colegio de Geólogos se requerirá acreditar las siguientes condiciones generales de aptitud:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de, al menos, uno de los títulos

legalmente exigibles para el ejercicio de actividades propias de la Geología.

c) No estar incapacitado.

d) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional.

e) Satisfacer la cuota de ingreso que determine el Colegio.

f) Aceptar los Estatutos, normativas y disposiciones

colegiales.

Artículo 11. Causas de incapacidad e inhabilitación.

1. Se consideran causas de incapacidad para el ejercicio de la Geología las siguientes:

a) Los impedimentos físicos o psíquicos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la función profesional característica.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Geología en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado, o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 12. Pérdida y recuperación de la condición de

colegiado.

1. Se perderá la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas:

a) Baja voluntaria a petición propia por cese en la actividad profesional, notificando por escrito su propósito, a la Secretaría del Colegio.

b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión.

c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.

d) Impago de las cuotas colegiales durante dos semestres, previo requerimiento de pago al efecto.

2. Se recupera la condición de colegiado:

a) Cuando se solicite la reincorporación, si la baja fue a petición propia.

b) Cuando se abonen las cuotas pendientes, si fue por falta de pago.

c) Cuando se obtenga la rehabilitación y se solicite la readmisión y sea aceptada por la Junta de Gobierno del Colegio.

3. En caso de sobrevenir incapacidades física y/o psíquica probadas que impidan el ejercicio profesional, el interesado podrá optar entre darse de baja en el Colegio o continuar colegiado como no ejerciente.

4. Igualmente, se podrá acceder a la situación de no ejerciente por interés particular, siempre que no sea preceptiva la permanencia como ejerciente..

Artículo 13. Información al Consejo General de las altas y bajas colegiales, y de sus causas.

La Junta de Gobierno notificará al Consejo General, en el plazo máximo de diez días hábiles, todas las incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de sus colegiados, a fin de incorporarlas a su base de datos central.

CAPITULO III

Derechos, deberes y prohibiciones de los colegiados

Artículo 14. Derechos de los colegiados.

Corresponden a los colegiados los siguientes derechos:

a) Ejercer la profesión con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario.

b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos.

c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar para el buen ejercicio de la profesión.

d) Ser defendidos, a petición propia por el Colegio, cuando sean vejados o perseguidos sin motivo, con ocasión del

ejercicio profesional.

e) Ser representados y apoyados por el Colegio y su asesoría jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio

profesional. Por reglamento, se establecerá el sistema de asistencia, representación y defensa de los colegiados.

f) Pertenecer a las instituciones de previsión y ayuda social, asistenciales, culturales y científicas de que esté dotada la organización colegial.

g) Recibir formación continuada.

h) Percibir honorarios acordes a su ejercicio profesional.

i) Obtener el visado y registro de todo tipo de documentos profesionales realizados para terceros, quedando constancia de los mismos en el Colegio.

j) Recibir y recabar información sobre las actividades del Colegio. Expresar libremente su opinión sobre cualquier aspecto profesional y corporativo en los medios de comunicación colegiales.

k) Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio según disponga el Reglamento de régimen interior.

l) Participar en las Asambleas pudiendo ser elector y elegido para los distintos órganos de gobierno, de conformidad con estos Estatutos.

m) Interponer los recursos procedentes, frente a todos aquellos actos o decisiones, que estime que perjudican sus derechos o sean contrarios a estos Estatutos y demás disposiciones legales vigentes, aduciendo las pruebas pertinentes.

n) Promover la convocatoria de Asambleas extraordinarias según se establece en estos Estatutos.

ñ) Formular quejas ante la Junta de Gobierno del Colegio contra la actuación como directivo de cualquiera de los miembros que componen los órganos rectores.

o) Utilizar cuantos servicios tenga el Colegio.

p) Ejercer cuantos demás derechos se deduzcan de estos

Estatutos y disposiciones en vigor.

Artículo 15. Deberes de los colegiados.

1. Es deber fundamental de todo colegiado ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes Estatutos y del Código Deontológico.

2. Son también deberes de los colegiados, entre otros, los siguientes:

a) Ajustar su actuación profesional a las exigencias legales y estatutarias del Colegio, y someterse a los acuerdos adoptados por sus distintos órganos. Especial mención merece la

obligación de tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

b) Satisfacer las cuotas y cargas, ordinarias y

extraordinarias, en la cuantía y modo que el Colegio

establezca.

c) Llevar con máxima lealtad las relaciones con la organización colegial y con los demás colegiados.

d) Velar por la calidad de sus prestaciones y por la buena imagen profesional, notificando a la organización colegial la existencia de instalaciones ilegales y de actividades

contrarias a la buena práctica y al Código Deontológico de que tuvieran conocimiento.

e) Ajustar cualquier actividad publicitaria relacionada con el ejercicio profesional a lo dispuesto en las Leyes, a la protección de la salud y al respeto a los principios éticos y deontológicos de la profesión.

f) Cumplir cualquier requerimiento que les haga el Colegio en materia profesional.

g) Jurar o prometer, en su caso, el cumplimiento de los deberes de los cargos colegiales para los que haya sido elegido.

h) Comunicar al Colegio, a efectos de constancia en sus expedientes personales: los cargos que se ocupen en relación con la profesión, las actividades específicas, de carácter profesional que desempeñen, los cambios de residencia o domicilio profesional.

i) Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.

j) Guardar la consideración y respeto debido a los compañeros de profesión.

k) Asistir a las asambleas, juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado.

l) Someter al visado colegial los trabajos profesionales, considerándose la omisión de esta obligación falta grave de las comprendidas en el Título VII de estos Estatutos.

m) Cumplir los acuerdos de los órganos de Gobierno del Colegio.

n) Guardar escrupulosamente el secreto profesional, incluidas las informaciones confidenciales establecidas por el Colegio.

ñ) Expresar específicamente el término "Geólogo" en los documentos que sean consecuencia de su actuación profesional.

o) Desempeñar los cargos directivos para los que fueren elegidos, salvo en los casos debidamente justificados.

p) Comunicar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

q) Participar activa y responsablemente en la vida colegial asumiendo con el máximo interés las responsabilidades que le sean encomendadas.

r) Fomentar el compañerismo y no perjudicar por acción u omisión los derechos de otros colegiados.

s) Abstenerse de intervenir en ningún trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, sin obtener la previa venia del sustituido.

Los colegiados que hayan de encargarse de la realización de un trabajo encomendado a otro colegiado previamente, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir el encargo por parte del anterior colegiado.

La venia, excepto en caso de urgencia justificable, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el colegiado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo colegiado la información necesaria para continuar el encargo.

El colegiado sustituido tendrá derecho a reclamar los

honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

En caso de discrepancia la venia se podrá otorgarse por la Junta de Gobierno del Colegio.

En ningún caso, la venia del sustituido puede condicionarse al previo abono o aseguramiento de los honorarios del profesional sustituido.

t) Cualquier otro que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos y de las prescripciones éticas, deontológicas y jurídicas que se encuentren en vigor, siéndoles de aplicación el régimen sancionador que se contempla en estos Estatutos.

Artículo 16. Prohibiciones a los colegiados.

En general, se prohibe expresamente a los colegiados realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la Geología, estipuladas en su Código y normativas de desarrollo. Específicamente todo colegiado se abstendrá de:

a) Injuriar o calumniar a otros colegiados, o difamarlos.

b) Comunicar a terceros los resultados propios de la actividad realizada por cuenta de un cliente.

c) Efectuar manifestaciones o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender conocimientos, técnicas, resultados o cualidades especiales, de las que quepa deducir comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados.

d) Desviar clientes desde Administraciones Públicas de índole cualquiera hacia consultorías particulares, propias o ajenas.

e) Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente, o no homologado, o sin estar colegiado, ejerza la Geología.

f) Prestar el nombre para figurar como Director facultativo, responsable o Asesor de Geología en consultorías, gabinetes, empresas o instituciones que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las Leyes vigentes o a los presentes Estatutos, o en la que se violenten las normas deontológicas.

g) Ejercer la Geología cuando se acrediten alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos, que le incapaciten para dicho ejercicio.

h) Anunciar o difundir publicitariamente prestaciones de servicios que vulneren la legislación vigente o los preceptos establecidos en estos Estatutos y el Código Deontológico.

i) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de los medios de comunicación de cualquier naturaleza, que puedan suponer un peligro para la salud y seguridad personal de la población, o un desprestigio para la organización colegial, sus órganos de gobierno o para los colegiados.

j) Atentar contra los intereses generales del Colegio y del colectivo de geólogos.

k) Practicar competencia desleal.

Artículo 17. Funciones profesionales de los geólogos.

Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Española, la Ley regula el ejercicio de la profesión titulada de Geólogo y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía.

Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contengan en las Leyes reguladoras de otras profesiones, el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía considera funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional, las que a título meramente enunciativo se relacionan a continuación:

1. Estudio, identificación y clasificación de los materiales y procesos geológicos, así como de los resultados de estos procesos.

2. Estudio, identificación y clasificación de los restos fósiles, incluyendo las señales de actividad orgánica.

3. Investigación, desarrollo y control de calidad de los procesos geológicos aplicados a la industria, construcción, minería, agricultura, medio ambiente y servicios.

4. Estudios y análisis geológicos, geoquímicos, petrográficos, mineralógicos espectrográficos y demás técnicas aplicables a los materiales geológicos.

5. Elaboración de cartografías geológicas y temáticas

relacionadas con las Ciencias de la Tierra.

6. Asesoramiento científico y técnico sobre temas geológicos.

7. Producción, transformación, manipulación, conservación, identificación y control de calidad de recursos geológicos y geomineros.

8. Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción, transformación y control relacionados con recursos geológicos y geomineros.

9. Proyectos y dirección de trabajos de exploración e

investigación de recursos geomineros.

10. Dirección y realización de proyectos de perímetros de protección, de investigación y aprovechamiento de aguas minerales, minero-industriales, termales y de abastecimiento a poblaciones o complejos industriales.

11. Planificación y explotación racional de los recursos geológicos, geomineros, energéticos, medioambientales, y de energías renovables.

12. Identificación, estudio y control de los fenómenos que afecten a la conservación del Medio Ambiente.

13. Organización y dirección de espacios naturales protegidos cualquiera que sea su grado de protección, parques geológicos y museos de ciencias.

14. Estudios, informes y proyectos de análisis de tratamiento de problemas de contaminación minera e industrial.

15. Estudios de impacto ambiental.

16. Elaboración y dirección de planes y proyectos de

restauración de espacios afectados por actividades extractivas.

17. Estudios y proyectos de protección y descontaminación de suelos alterados por actividades industriales, agrícolas y antrópicas.

18. Estudios y proyectos de ubicación, construcción y sellado de vertederos de residuos sólidos urbanos y depósitos de seguridad de residuos industriales y radiactivos.

19. Gestión de planes sectoriales de residuos urbanos,

industriales y agrarios.

20. Planificación de la sensibilización ambiental.

21. Actuaciones de protección ambiental.

22. Estudio, evaluación, difusión y protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico Español.

23. Educación geológica, paleontológica y medioambiental. Geología educativa y recreativa.

24. Enseñanza de la Geología en los términos establecidos por la legislación educativa.

25. Estudios y proyectos hidrológicos e hidrogeológicos, para la investigación, prospección, captación, control, explotación y gestión de los recursos hídricos.

26. Identificación y deslinde del Dominio Público Hidráulico y del Dominio Marítimo-Terrestre.

27. Estudios oceanográficos.

28. Estudios geológicos relacionados con la dinámica litoral y regeneración de playas.

29. Estudios del terreno en las obras civiles y edificación para su caracterización geológica.

30. Elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de Ingeniería Geológica.

31. Control de calidad, para la caracterización geológica de terrenos.

32. Dirección técnica y supervisión de sondeos de

reconocimiento, muestreo, ensayos "in situ" y ensayos de laboratorio.

33. Dirección técnica, supervisión y seguimiento de campañas de investigación de campo para caracterización geológica de terrenos en estudios previos, anteproyectos y proyectos de obras civil y de edificación.

34. Estudios y proyectos sísmicos y de prospección geofísica para caracterización geológica de terrenos.

35. Estudios de riesgos geológicos y naturales.

36. Dirección y redacción de estudios geológicos y ambientales para normas subsidiarias municipales y planes y directrices de ordenación del territorio.

37. Estudios, proyectos y cartografías edafológicas.

38. Estudios y proyectos de teledetección y sistemas de información geográfica aplicados a la geología.

39. Geología planetaria.

40. Todas aquellas actividades profesionales que guarden relación con la Geología y las Ciencias de la Tierra.

Artículo 18. Tipos de ejercicio profesional.

1. La profesión de geólogo puede ejercitarse de forma

individual, asociada o en relación laboral o de arrendamiento de servicios, con cualquier empresa pública o privada.

2. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.

3. A los efectos de los presentes Estatutos, se entiende por ejercicio de la profesión de geólogo la redacción de proyectos y demás trabajos profesionales que se realicen al amparo de su título profesional en cualquiera de las actividades para las que faculta dicho título. Tanto si lo verifican de modo individual como si se dirigen o dependen de empresas,

entidades, explotaciones industriales, o negocios relacionados con la geología.

Todo ello con independencia de que el trabajo sea realizado por encargo de una persona física o jurídica o una entidad pública, con la excepción que se señala en el párrafo siguiente.

Artículo 19. La libre competencia en el ejercicio profesional.

El ejercicio de la profesión de geólogo se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio con

trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 20. Asesoramiento jurídico para los colegiados.

Los colegiados en el ejercicio de la profesión tendrán derecho al asesoramiento jurídico por parte del Colegio, tanto en aspectos profesionales como laborales.

Artículo 21. El visado colegial.

1. El visado es un acto colegial de control profesional que comprende los siguientes extremos: acreditación de la identidad y habilitación legal del profesional debidamente colegiado; comprobación de la suficiencia y corrección formal de la documentación integrante del trabajo y de cuantas

especificaciones exija la normativa de aplicación del mismo; la observancia y el cumplimiento de cuantas normas integren el ordenamiento jurídico, así como de los acuerdos y decisiones colegiales, revistan o no aquel carácter.

En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

2. Los trabajos profesionales de estudios previos,

anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obras y de explotación, certificaciones de obras, informes y otros trabajos comprendidos en las actividades profesionales de los geólogos con su correspondiente contraprestación económica, ya sean ejecutados total o parcialmente y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus colegiados autores o actuantes al visado colegial, cuando:

a) Hayan de ser presentados a las Administraciones Públicas para obtener el correspondiente informe, aprobación,

adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia.

b) Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén en relación laboral o asociada con el colegiado autor.

3. No están sujetos a visado colegial los trabajos

desarrollados por los colegiados en el ejercicio y ámbito de su relación de servicio funcionarial administrativo o laboral con las Administraciones Públicas.

Artículo 22. El ejercicio profesional libre.

1. Cuando se realicen trabajos concretos y determinados para terceros, deberán reflejarse obligatoriamente en las Hojas Oficiales de Encargo del Colegio que necesariamente tendrán los colegiados.

2. Todos los trabajos, dictámenes, peritaciones, informes de cualquier rango, etc., serán visados por el Colegio, quedando en éste constancia de los mismos.

3. El Colegio cobrará una cantidad por el visado, según las tarifas aprobadas por el mismo.

Artículo 23. Cobro de honorarios profesionales por el Colegio.

El Colegio establecerá un servicio de cobro de honorarios profesionales. Dicho servicio se prestará sólo cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de prestación del mismo.

Artículo 24. Encargos profesionales.

Los colegiados presentarán a sus clientes una nota-encargo o presupuesto que contendrá como mínimo la determinación

suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible.

Los colegiados no comunicarán al Colegio, para su control o visado, la nota-encargo del trabajo profesional, salvo

requerimiento justificando en el curso de un procedimiento disciplinario-deontológico.

TITULO III

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION

CAPITULO I

Asamblea General

Artículo 25. El Colegio será regido y administrado por la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

Artículo 26. La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. Tiene carácter

deliberante y decisorio en los asuntos de mayor relevancia en la vida del Colegio Los acuerdos de la misma obligan a todos los colegiados.

Artículo 27. El Colegio celebrará Asamblea General ordinaria una vez al año, en el último trimestre de éste. Será convocada por el Secretario por orden del Presidente, mediante

comunicación a los colegiados con al menos un mes de

anticipación a la fecha de su celebración, incluyendo el orden del día que comprenderá necesariamente el balance de cuentas anuales y la aprobación del presupuesto anual.

Artículo 28. El Colegio celebrará Asamblea General

extraordinaria cuando lo considere necesario el Presidente, la Junta de Gobierno o cuando lo pidan con su firma el diez por ciento de los colegiados ejercientes.

Artículo 29. Las Convocatorias para la Asamblea General extraordinaria deberán ir acompañadas del orden del día y se remitirá con quince días de anticipación. En los casos de urgencia, la Junta de Gobierno podrá acortar este plazo a cinco días como mínimo.

Artículo 30. 1. Las Asambleas Generales extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio; aprobar los Reglamentos de régimen interior y sus modificaciones; autorizar a la Junta de Gobierno la adquisición o enajenación de bienes inmuebles de la

corporación; aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros; formular peticiones a los poderes públicos conforme a las Leyes y exponer cualquier otro tipo de proposición dentro del marco de la legalidad vigente. Estos asuntos y otros análogos, también podrán ser examinados y decididos en Asamblea General ordinaria.

2. La moción de censura sólo podrá plantearse en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto, como único punto del orden del día, mediante petición suscrita al menos por el veinticinco por ciento de los colegiados en activo, expresando con claridad las razones en que se funde.

3. La moción será discutida y votada por la Asamblea. Para prosperar se precisa mayoría de dos tercios de los colegiados presentes, incluyendo los votos delegados, siempre que los votos a favor representen al veinticinco por ciento del censo total de colegiados existentes en el Colegio.

4. En caso de prosperar cesará automáticamente la Junta de Gobierno, y simultáneamente se convocarán elecciones,

haciéndose cargo del Colegio hasta la celebración de nuevas elecciones, los tres colegiados más antiguos en razón de su incorporación al Colegio y los tres más modernos, asistidos todos del Secretario.

5. Para el caso de no prosperar, sus signatarios no podrán suscribir nueva moción hasta transcurridos dos años desde la votación.

Artículo 31. Todos los colegiados no suspendidos de tal derecho podrán y deberán asistir con voz y voto a las Asambleas Generales. Los colegiados que no puedan asistir personalmente, podrán delegar su voto por escrito. Ningún colegiado presente podrá acumular más de 5 votos delegados de ausentes. La delegación se acreditará mediante escrito en tal sentido, con carácter particular para cada Asamblea, y fotocopia del DNI del representado.

Artículo 32. Serán competencias de la Asamblea General

ordinaria anual:

1. Conocer y sancionar la memoria de actividades de la Junta de Gobierno.

2. Aprobar los presupuestos y estado de cuentas anuales.

3. Aprobar, mediante normas de carácter general, las

variaciones en las remuneraciones y gratificaciones de cuantos las perciban con cargo al presupuesto del Colegio.

4. Aprobar las normas generales que deban seguirse en materia de la competencia del Colegio.

5. Determinar las variaciones de las cantidades que debe de satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación, cuotas ordinarias y extraordinarias o por otros conceptos.

6. Tomar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día por iniciativa de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados que sume al menos el diez por ciento de éstos.

Artículo 33. Las sesiones de Asamblea General ordinaria presentarán necesariamente el siguiente orden del día como mínimo:

1. Aprobación del Acta de la sesión anterior.

2. Discusión, y en su caso aprobación, de la Memoria de la Junta de Gobierno en el año anterior, previo informe de su Presidente.

3. Discusión, y en su caso aprobación, de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior, previo informe del

Tesorero.

4. Discusión, y en su caso, aprobación del presupuesto

presentado por la Junta de Gobierno para el siguiente año, así como las propuestas de normas generales de remuneraciones y gratificaciones del personal.

5. Demás asuntos que figuren en el orden del día.

6. Elección o renovación de cargos cuando corresponda.

7. Ruegos y preguntas que hayan sido formulados por escrito.

Los ruegos y preguntas deberán ser formulados necesariamente seis días antes de la Asamblea General ordinaria.

Artículo 34. Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos objeto de la convocatoria.

Artículo 35. Para constituirse, deliberar y tomar acuerdos la Asamblea General de colegiados en primera convocatoria se necesitará que además del Presidente o por delegación de éste el Vicepresidente, y el Secretario o en sustitución de éste el Tesorero, los asistentes a la misma representen la mitad más uno de los colegiados. Si en primera convocatoria no hubiera número suficiente, podrá celebrarse la Asamblea General transcurrida media hora, con el Presidente o por Delegación de éste el Vicepresidente, el Secretario o Tesorero, y cualquiera que sea el número de los asistentes, presentes o representados.

Los acuerdos de la Asamblea General serán tomados por mayoría de votos de los asistentes a la misma, o que se hallen

debidamente representados, salvo lo dispuesto para la

disolución del Colegio, moción de censura y demás supuestos que de conformidad con estos Estatutos, precisan mayoría

cualificada.

Las votaciones serán secretas cuando lo pidan por lo menos veinte de los colegiados presentes o representados, o cuando se refieran a cuestiones cuya índole lo aconseje, a juicio del Presidente.

Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General de colegiados obligan a todos ellos, incluso a los ausentes.

Se levantarán actas de las reuniones que celebre la Asamblea General y se extenderá en su libro especial, firmadas por el Presidente o en su caso el Vicepresidente, el Secretario o el Tesorero y por dos interventores designados por la Asamblea General.

Artículo 36. El Colegio redactará un Reglamento de régimen interior, que, una vez aprobado por la Junta de Gobierno, habrá de ser ratificado por la Asamblea General.

CAPITULO II

Organos de Gobierno

Sección 1.ª De la Composición y Funciones de la Junta de Gobierno

Artículo 37. La gestión directiva del Colegio corresponderá a la Junta de Gobierno, constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, y un mínimo de cuatro vocales con un máximo de ocho, en proporción de uno por cada cien colegiados, procurando en la medida de lo posible, que todas las provincias andaluzas estén representadas.

Artículo 38. 1. La Junta de Gobierno asume la plena dirección y administración del Colegio para la consecución de sus fines, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea General. Se reunirá, al menos, una vez al trimestre y, en todo caso, a petición del veinte por ciento de sus componentes.

2. Las convocatorias de las sesiones de la Junta de Gobierno serán realizadas por el Secretario por orden expresa del Presidente con al menos seis días de anticipación a la

celebración de la sesión. Para la valida constitución de la Junta de Gobierno será precisa la presencia del Presidente o por delegación expresa de éste el Vicepresidente, el Secretario o en sustitución de éste el Tesorero, y al menos dos miembros más. La Junta de Gobierno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

Artículo 39. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

A) Con relación al ejercicio profesional:

1. Elaborar y proponer a la Asamblea General de colegiados la reforma de los Reglamentos de Régimen Interior y especiales del Colegio.

2. Resolver sobre la admisión de los titulados que deseen incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente y Secretario en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

3. Velar por la elevada conducta social y profesional de los colegiados entre sí, en relación con el ejercicio de la profesión y con el Colegio, y que en el desempeño de su función desplieguen una alta competencia profesional.

4. Impedir y perseguir ante los Tribunales de Justicia el intrusismo y los casos de ejercicio profesional en los que no se cumplieran las vigentes disposiciones legales y

reglamentarias.

5. El ejercicio de la potestad disciplinaria.

6. Visar la documentación de los proyectos que hayan de tener curso administrativo por medio del sello del Colegio y visar de igual modo todos los proyectos e informes de carácter privado, periciales, valoraciones, etc., de los cuales deberá quedar copia archivada en el Colegio.

7. Emitir estudios, dictámenes, alegaciones, recursos e informes en los casos previstos en el Reglamento o cuando sea requerido para ello el Colegio por las Administraciones públicas, los Tribunales de Justicia, entidades o particulares.

8. Facilitar a los Tribunales de Justicia, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda.

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