Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 15/04/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 16 de marzo de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria Cañada Real del Arrebol, en el término municipal de Escacena del Campo, provincia de Huelva (VP 766/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde parcial de la Vía Pecuaria Cañada Real del Arrebol, en el tramo comprendido desde el cruce de esta Cañada con el camino de los Carboneros, hasta el yacimiento de "Tejada la Vieja" instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Escacena del Campo, en la provincia de Huelva, fueron clasificadas por Resolución del IARA de fecha 27 de abril de 1992 y publicada en el BOJA de 13 de junio de 1992.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2001, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Arrebol", en toda su extensión, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 5 y 6 de marzo de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 1, de 2 de enero de 2002, sin haberse recogido en el acta ninguna manifestación.

En el acto de apeo, se formularon alegaciones por parte de:

- Don Javier Molina Orta, don Mariano Jiménez Romero y hermanos, don Francisco Frías Dutón, don Diego Puertas, doña Carmen Martínez Escobar y Hnos. Fernández Martínez, don José Pérez Pérez, doña María Dolores Caballero Maya, doña Josefa Romero Fernández, don Gaspar Delgado Gadea, don Francisco Gadea Calero y don Emilio Cabello Doblas.

- Don José Miguel Pérez Rivera

Las alegaciones articuladas por los interesados citados pueden resumirse como sigue:

- Inexistencia de la vía pecuaria, nulidad del acto de clasificación.

- Suspensión del procedimiento de deslinde.

- Error en el trazado de la vía pecuaria.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Huelva.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

1. Don Ignacio Molina Candau, en nombre de la Asociación de Afectados por la Clasificación de la Vía Pecuaria Cañada Real del Arrebol.

- Defectos en el acto de clasificación.

- Adquisición de la propiedad por transcurso de treinta años de posesión.

- El deslinde debe respetar situaciones jurídicas dominicales consolidadas.

2. Don Antonio Alvear Almunia, en nombre de Tepro Consultores Agrícolas, S.L., doña M.ª Antonia, don Mariano, don Fernando y don Santiago Jiménez Romero.

Los extremos alegados por el interesado antedicho, pueden resumirse tal y como sigue:

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades técnicas.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

Alegaciones que serán contestadas convenientemente en los Fundamentos de Derecho.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 18 de diciembre de 2003.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real del Arrebol", en el término municipal de Escacena del Campo, en la provincia de Huelva, fue clasificada por Resolución del IARA de fecha 27 de abril de 1992 y publicada en el BOJA de fecha 13 de junio de

1992, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. Respecto de las alegaciones articuladas, cabe

manifestar:

- Don Javier Molina Orta y otros, alegan la inexistencia de la vía pecuaria, respecto de lo cual hay que decir que la

existencia de la vía pecuaria viene determinada por el acto de clasificación, en el que además se fija el trazado, la

dirección y la anchura de la vía pecuaria, siendo éste un acto firme y consentido, dictado conforme a la legalidad vigente en su momento, que, por tanto goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos, siendo plenamente ejecutivo y produciendo sus efectos desde la fecha en que se dictó, conforme a los arts. 56 y 57 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la suspensión del procedimiento alegada, decir que no procede por cuanto que la nulidad del acto de clasificación no ha sido decretada por autoridad administrativa o judicial alguna, reiterándose, por tanto, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

- Don José Miguel Pérez Rivera alega error en el trazado de la vía pecuaria en base a testimonios de familiares, respecto de lo cual reiterar la firmeza del acto de clasificación que sirve de base al deslinde, así como la documentación a la que se ha tenido acceso a través de distintos archivos históricos y el vuelo de la zona realizado en 1956, determinando que el trazado de la vía pecuaria sea el indicado en la propuesta de deslinde.

- Don Ignacio Molina Candau, en nombre y representación de la Asociación de afectados por la Clasificación de la Cañada Real del Arrebol, ya en la fase de exposición pública, alega lo que sigue:

1. Defectos en el acto de clasificación, respecto de lo que se reitera lo informado al respecto con anterioridad en cuanto a la firmeza del acto de clasificación, resultando totalmente improcedente y extemporáneo la impugnación del acto de

clasificación a través del procedimiento de deslinde.

2. Reitera los defectos en el acto de clasificación, en este caso por falta de documentación que acredite la existencia de la vía pecuaria, por lo que se reitera igualmente lo informado en el punto anterior.

3. En cuanto a la prescriptibilidad del dominio público, manifestar que, si bien, la anterior legislación sobre Vías Pecuarias (Ley de 1974 y Reglamento de 1978), dejaba abierta la posibilidad de usurpación de los terrenos ocupados en las vías pecuarias, la actual regulación, esto es, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es tajante al respecto, haciendo efectiva a lo largo de toda su regulación la imprescriptibilidad del dominio público pecuario.

4. El alegante se apoya en una normativa que no está en vigor, haciendo referencia al art. 1 del Decreto de 3 de noviembre de

1978, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que no tiene conexión con lo expuesto en esta alegación. El interesado aduce el deber de esta Administración de respeto de las situaciones dominicales consolidadas, pero no puede olvidar que esta Administración no puede decidir sobre

cuestiones de propiedad, que deberán ser decididas por los Tribunales de Justicia. Todo ello sin olvidar una vez más que el art. 2 de la Ley de Vías Pecuarias declara a las vías pecuarias como dominio público inalienable, imprescriptible e inembargable.

- Don Antonio Alvear Almunia, en nombre de Tepro Consultores Agrícolas, S.L. y otros alegan lo siguiente:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad del deslinde, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente

establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

En segundo lugar, se hace referencia a las irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico. Respecto de lo cual se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un

procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se ha tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido, manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

Hechos estos comentarios, se procede a la contestación punto por punto a los extremos esgrimidos:

1. En primer lugar, sostiene el alegante que el eje de la vía pecuaria se determina de un modo aleatorio y caprichoso, así como que el mismo no ha sido señalizado en el campo.

A este particular, ha de sostenerse que para definir el trazado de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento el cual se expone a continuación:

Primero, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan

facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Dos Hermanas, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se realiza el levantamiento del terreno con receptor GPS en campo, y a continuación se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasma en documento

planimétrico a escala 1:1.000, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un

minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano desde deslinde, en él aparecen

perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria

(aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Considerar también que no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

2. El alegante manifiesta que el GPS (Global Position Sistem) es un recurso de apoyo, pero no un sistema básico de captura de datos y que la ejecución de toma de datos se ha realizado desde un vehículo en circulación.

A este respecto, manifestar que la técnica GPS, bien empleada, sí que es un sistema básico de obtención de coordenadas y no sólo un recurso de apoyo a otras técnicas. El sistema de posicionamiento global GPS, aunque concebido como servicio de navegación continuo en tiempo real para fines militares, rápidamente tuvo aplicaciones en el mundo civil, tanto en navegación como en cartografía. La aplicación de las técnicas GPS en topografía y geodesia es de particular importancia debido a su rapidez y precisión, siendo adoptado mundialmente por todos los organismos cartográficos desde sus inicios (en España: Instituto Geográfico Nacional, Centro Geográfico del Ejército, Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire, Dirección General del Catastro, Instituto Cartográfico Catalán, etc.).

Los beneficios que sobre la sociedad ha reinvertido el GPS son muy cuantiosos, tanto en desarrollo como a nivel económico, mejorando la precisión de los sistemas clásicos que

introducían errores de propagación. Hasta tal punto que Europa pretende tener su propio sistema de posicionamiento global (Galileo), y que Rusia también dispone del suyo propio

(Glonass).

Los errores debidos a los retardos ionosféricos, que se producen por la variación de la velocidad de las ondas que emiten los satélites al atravesar la ionosfera, y que depende básicamente del contenido de electrones en la misma, se tienen en cuenta y se eliminan cuando se trabaja con receptores bifrecuencia. Los retrasos troposféricos no dependen de la frecuencia de la señal, sino de la refractividad del medio que es función de la presión y de la temperatura. La refracción troposférica es un problema ya clásico en las medidas

geodésicas, y existen muchos modelos para la determinación del retraso troposférico (Saastamonien, Hopfield, etc).

Las interferencias en el alineamiento, en el receptor y el multipath se pueden así mismo eliminar en el proceso de cálculo analizando las observaciones a cada uno de los

satélites y los resultados estadísticos que ofrece para cada vector. Se pueden excluir del cálculo satélites que

introduzcan errores en la solución por efecto multipath o por mal funcionamiento, definir franjas horarias de observación óptimas en cada uno de ellos o máscaras de elevación que eliminen satélites bajos con mucha influencia atmosférica. En el levantamiento de los puntos de apoyo es posible eliminar todos estos efectos pues el tiempo de observación del que se dispone para cada uno de ellos es lo suficientemente amplio como para poder analizar los tramos de interferencias en las señales y obtener datos correctos.

Además se trata de evitar en la medida de lo posible realizar observaciones en zonas donde se puedan producir

interferencias, como tendidos eléctricos, y efectos multipath, como superficies reflectantes (naves industriales).

Si se empleara el sistema de observación que se expone en el escrito de alegaciones, utilizando un único receptor y

cualquiera de las tres estaciones de referencia que hay en Andalucía, se podrían llegar a obtener precisiones de 1 metro. La disponibilidad y precisión de las posiciones calculadas están restringidas por el número de satélites empleados y el valor del Posicion Dilution of Prescision (PDOP), según su geometría. Este método, denominado Differential Global

Position Sistem (DGPS) con suavizado, puede llegar a alcanzar precisiones relativas centimétricas con algoritmos de cálculo sofisticados, como el DGPS con super suavizado.

Respecto a la disponibilidad selectiva que se hace, es cierto que por temas militares, y con el fin de evitar tener

coordenadas correctas en tiempo real para usos bélicos de otros ejércitos, las frecuencias L1 y L2 eran moduladas con la señal de navegación que contiene la información precisa de tiempo y la información orbital para el cálculo de efemérides, y enviadas en forma de código binario generado por un

algoritmo matemático. Para la mayoría de los usuarios, solo era accesible el código C/A (L1), con una degradación

producida por un error intencionado en las efeméridesy en el estado del reloj, reservándose para usos militares el código P (L1 y L2), de mayor precisión. Desde mayo del año 2000, la disponibilidad selectiva, como era llamada la accesibilidad restringida de precisión, fue eliminada y hoy por hoy

cualquier usuario puede realizar navegación de precisión. Esto sólo sucedía cuando se trabajaba en tiempo real y con un único receptor (modo autónomo). En posicionamientos relativos, estas codificaciones no impedían el cálculo de las posiciones de manera precisa al afectar por igual tanto a la estación de referencia como a la móvil. Además podían conocerse las efemérides de precisión a partir del día siguiente de la observación (publicadas en internet), con lo que en

postproceso también se eliminaba la influencia de la

disponibilidad selectiva.

El proyecto Record tiene diversas aplicaciones, y a medida que se amplíe la cobertura de emisoras tendrá una mayor

importancia, si bien de momento sólo son a nivel de navegación de precisión y para proyectos en entorno SIG o que no demanden grandes precisiones. Para aplicaciones topográficas, es un método que hoy por hoy no se emplea, aunque se está

investigando cómo aumentar la precisión.

Por otro lado, indicar que no se toman medidas con un vehículo en marcha.

3. El alegante manifiesta que en la Proposición de Deslinde no aparece ningún certificado de calibración del receptor GPS. A este particular indicar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente

electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de

almacenamiento, sistema de alimentación, antena,

amplificador...) los cuales son sólo susceptibles de

verificación, lo cual se realiza periódicamente.

4. El alegante indica que la toma de datos se ha limitado a la toma de datos en dos dimensiones "X" e "Y", sin tener en cuenta la "Z", quedando esta circunstancia claramente recogida en el Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía.

En el citado Plan no se establece que hayan de tomarse los datos de altitud en los procedimientos de clasificación y deslinde de vías pecuarias. En el mismo únicamente se prevé la toma de datos de latitud, longitud y altitud aproximados de las vías pecuarias en los trabajos llevados a cabo para definir la Red de vías pecuarias de Andalucía. Por otra parte, el mismo constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto no es establecer las prescripciones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de clasificación y en los de deslindes de vías pecuarias.

Dicho lo anterior y para mayor abundamiento, indicar que con la toma de datos con GPS se están determinando vectores de posición tridimensionales en un sistema de referencia global. Estas posiciones se reducen al elipsoide de referencia, determinando sus coordenadas geodésicas longitud y latitud, además de la altura del punto respecto del mismo. Los errores que pueden existir en la determinación final de las

coordenadas en el sistema de referencia cartográfico local, a parte de los posibles errores propios del GPS, se producen en la transformación entre sistemas geodésicos de referencia o cambio de Datum, y están dentro de las precisiones de la propia Red Geodésica Nacional.

Respecto a que el replanteo del deslinde se hace en campo con cinta métrica y por lo tanto se tiene en cuenta la Z del terreno, hay que decir que es cierto, y para evitar los errores aducidos en su alegación y mantener la precisión de las medidas, se siguen los siguientes requisitos:

A la hora de tomar la medida con la cinta ésta debe estar lo suficientemente tensa como para eliminar los posibles errores producidos con la catenaria que forma la cinta al ser

extendida. Si no se tiene en cuenta este requisito, la medida será errónea. La cinta ha de estar lo más horizontal que se pueda a la hora de la medida para que la distancia que se mida coincida con la distancia reducida. Para casos donde la pendiente del terreno es alta, se fracciona el tramo total en tramos más pequeños, para procurar que la distancia sea la reducida y no la hipotenusa del triángulo rectángulo que se forma.

Teniendo en cuenta estas observaciones, como se tiene, las medidas con cintas son adecuadas.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías

Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título

suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial."

Sostiene el alegante, la prescripción posesoria de los

terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este

respecto manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezón, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Por lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. Con respecto a la nulidad de la clasificación alegada,

reiterar que la clasificación constituye un acto

administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

En este sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "...los argumentos que tratan de impugnar la orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad

manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse

consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate...". Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como, a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Asimismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no

constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar el dominio público.

Finalmente,sostiene el alegante el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 14 de abril de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de diciembre de 2003.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Arrebol", en el tramo comprendido desde el cruce de esta Cañada con el Camino de Carboneros, hasta el yacimiento de "Tejada Vieja" en el término municipal de Escacena del Campo, provincia de Huelva, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 7.960,10 metros.

Anchura: 75,22 metros.

Superficie deslindada: 598.688,09 m2.

Descripción:

Parcela rústica en el término municipal de Escacena del Campo, provincia de Huelva, de forma rectangular, con una superficie total de 598.688,09 m2, con una orientación Sur-Noroeste que tiene los siguientes linderos:

Norte; Linda con Tejada la Vieja; Sur; Linda con el camino de los Carboneros, Oeste; Linda con la propiedad de don José Fernández Pérez, don José Luis Vergara Pérez, don Felipe Rivera Daza, don Manuel Peña Carrión, don José Cabello

Escobar, don Antonio Toro Santiago don Juan Manuel Telmo Ingelmo, don Lázaro Vázquez Castaño, don José Cabello Escobar, don Emiliano Cabello Dobla, Gaspar Delgado Gadea, don

Francisco Frías Antón, don José Bermejo Domínguez, don José Fernández Zarza, don Luis Fernández Zarza, don Ramón Tomás Sánchez, don Estanislao Gadea Palomo, don José Pérez Pérez, doña Antonia Sánchez Domínguez, don Alfonso Pascual Sánchez, don Estanislao Gadea Palomo, doña Soledad Romero Fernández, doña Antonia Romero Fernández, don Fernando Romero Fernández, doña Josefa Romero Fernández, doña Dolores lasso, Delgado, doña Antonia Gadea Palomo, don Ricardo Gadea Palomo, don Pedro Pichardo Fernández, doña Ana Tirado Fernández, doña Antonia Sánchez Domínguez, don Ricardo Gadea Palomo, doña Aría Antonia Jiménez Romero, Barbalomas, don Santiago Jiménez Romero, una parcela de propietario desconocido. Este; Linda con finca propiedad de don José Fernández Pérez, Chinchina S.A., don Manuel Vázquez Alcaide, don Lázaro Vázquez Castaño, don Antonio Toto Santiago, don Lázaro Vázquez Castaño, doña Josefa López Lasso, doña Enriqueta Sánchez Lassso, doña Manuela Tirado Escobar, don Francisco Frías Antón, don José Escobar Oliva, doña María Antonia Jiménez Romero, doña Enriqueta Sánchez Lasso, Barbalomas S.A., doña Luna Gómez Muñoz, don Andrés y Fernando Romero Segado, doña Luna Gómez Muñoz, don Santiago Jiménez Romero.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 16 de marzo de 2004.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 16 DE MARZO DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA, "CAÑADA REAL DEL ARREBOL" EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ESCACENA DEL CAMPO, PROVINCIA DE HUELVA (VP 766/01)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

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