Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 15/04/2004

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Huelva, relativo al acuerdo de incoación de expediente administrativo de Protección de la Legalidad núm. DU-076/03, en relación con las obras de construcción de la vivienda unifamiliar aislada, situada en el Camino Gibraleón-San Juan del Puerto, cerca la Ribera de La Nicoba y junto a la Autopista A-49, del término municipal de Gibraleón.

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No habiéndose podido practicar la notificación del acuerdo de incoación del expediente de Protección de la Legalidad, de fecha 11 de febrero, de 2004, por presunta infracción urbanística, núm. DU-076/2003, en relación con las obras de construcción de una Vivienda Unifamiliar Aislada, situada en el Camino Gibraleón-San Juan del Puerto, cerca de la Ribera de la Nicoba y junto a la Autopista A-49, del término municipal de Gibraleón, y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 59.4 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica a continuación su texto íntegro:

"Acuerdo de incoación de expediente administrativo de Protección de la legalidad,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Hechos que motivan la iniciación. Tiene conocimiento esta Delegación Provincial de la realización de diversas actuaciones urbanísticas consistentes en la construcción de una vivienda situada en el camino Gibraleón-San Juan del Puerto, cerca de la Ribera del Nicoba y junto a la Autopista A-49, en suelo clasificado como No Urbanizable del término municipal de Gibraleón, actuaciones que podrían ser constitutivas de infracción urbanística.

Segundo. Actuaciones previas y requerimientos de actuación. Considerando las actuaciones referidas, se requiere información al Ayuntamiento, con fecha 9 de julio de 2003, número de salida 20.139.

Ante lo manifiesto de la infracción urbanistica y al no recibirse respuesta del Ayuntamiento, a pesar de la celeridad que exigen los plazos en materia de disciplina urbanística y de que la vivienda se encontraba ya en un avanzado estado de construcción, a 16 de octubre, número de salida 27.440, se le notifica al Ayuntamiento el requerimiento de actuación previo al procedimiento de protección de la legalidad y al procedimiento sancionador, adviertiéndole de que transcurrido el plazo de un mes a contar desde la recepción del escrito, mediando inactividad municipal, ambos expedientes podrán ser incoados por esta Delegación Provincial.

Este escrito de requerimiento se recibe por el Ayuntamiento de Gibraleón con fecha 22 de octubre, según consta en el acuse de recibo, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido, lo que habilita la intervención de la Administración Autonómica.

Tercero. Responsabilidad.

El promotor de las obras es don Blas Hernández Hernández, según declaró él mismo a los técnicos de esta Delegación Provincial en la visita de inspección a la vivienda con fecha

25 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Régimen jurídico.

Hay que estar a lo dispuesto en los Títulos VI y VII de la Ley

7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como al Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, cuerpos normativos en los que se regula, además del procedimiento sancionador, el procedimiento de protección de la legalidad.

Segundo. Obligación de actuar.

Los artículos 168, 186 y 192 de la Ley 7/2002 establecen la obligación de actuar por parte de la Administración en orden a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la legalidad y el planeamiento territorial y urbanístico.

Tercero. Competencia.

Las competencias de la Junta de Andalucía y de esta Delegación Provincial para la incoación, de expediente de Protección de la Legalidad en materia urbanística vienen conferidas por el artículo 188 de la Ley 7/2002 y por el artículo 14.1.j) del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, todo ello sin perjuicio de las

facultades asignadas a los Entes Locales, al tratarse de una competencia compartida.

El órgano competente para la resolución del procedimiento de protección de la legalidad y para adoptar las medidas para la reparación de la realidad física alterada, incluyendo ordenar la demolición cuando proceda, es la Directora General de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo

7.2.g) del Decreto 193/2003.

Cuarto. Iniciación del procedimiento de Protección de la Legalidad.

La incoación del presente expediente de Protección de la Legalidad está en función de lo regulado en los artículos 68 y

69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administaciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común

Quinto. Alegaciones.

En virtud del artículo 79 de la Ley 30/1992, los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento de Protección de la Legalidad anterior al trámite de audiencia, aducir las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que tengan por convenientes. Por su parte, el artículo

84 establece, respecto a dicho trámite de audiencia, que antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados, para los efectos oportunos.

Sexto. Plazos y efectos del silencio administrativo.

De acuerdo con el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, las

medidas, cautelares o definitivas, de protección de la

legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado sólo podrán adoptarse mientras los actos estén en curso de ejecución, y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación, con lo que en este supuesto se está iniciando el procedimiento en tiempo y forma.

El plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento es de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, de acuerdo con lo establecido, en el artículo 42 de la Ley 30/1992, en el artículo 1 y en el punto número 8.1.5 del Anexo I de la Ley

9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados

procedimientos como garantías procedimentales para los

ciudadanos, y en el artículo 182.5 de la Ley 7/2002.

En los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aun sin eximir a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, conlleva como efecto la caducidad del expediente, al ejercitar la Administración potestades de intervención

susceptible de producir consecuencias desfavorables o de gravamen, lo que deberá implicar el archivo de las

actuaciones, en función de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Séptimo. Posible calificación jurídica.

En cuando al Planeamiento urbanístico aplicable, Gibraleón cuenta con unas Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente con fecha 29 de julio de 1991.

La vivienda de referencia se ubica en Suelo No Urbanizable de acuerdo con la clasificación establecida por las Normas Subsidiarias. Concretamente, en el artículo 267 de las Normas Urbanísticas se consigna que el Suelo No Urbanizable del término lo constituyen los terrenos que aparecen así

clasificados y delimitados en los planos del Documento núm. 6. Al respecto, hay que tener en cuenta el artículo 50.A) y B) y el artículo 52.1 de la Ley 7/2002 que prohíben toda vivienda unifamiliar aislada en Suelo No Urbanible siempre que no esté vinculada a un destino relacionado con fines agrículas, forestales o ganaderos.

La vivienda objeto de este expediente no está vinculada a explotaciones agropecuarias en función de lo contemplado por el artículo 274 de las Normas Urbanísticas que establece que:

"Las edificaciones e instalaciones que se ejecuten como servicio y apoyo a las actividades agrícolas, deberán guardar relación con la naturaleza y destino de las fincas donde se asienten.

Se entenderá que una edificación está al servicio de una explotación agrícola, cuando:

- Se ubique en el ámbito de la explotación, pudiendo

entenderse ésta como fraccionada (...).

- Responda al tipo de cultivo que en la explotación se

desarrolla (...).

Se entenderá que una edificación queda vinculada a la

explotación cuando la misma sigue idéntico tratamiento que el que en la finca produzca.

Las edificaciones vinculadas a la explotación agrícola, así como las instalaciones e infraestructuras que en la misma se ejecuten, en ningún caso formarán núcleo de población".

También hay que considerar que el mencionado artículo 52.1 de la Ley 7/2002, exige que las viviendas unifamiliares aisladas, ubicadas en Suelo No Urbanizable, afectados a actividades agropecuarias, estarán sujetas a licencia municipal, previa aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la propia Ley.

En esta Delegación Provincial no consta tramitación alguna del citado Proyecto de Actuación; tampoco se tiene constancia de la licencia municipal de obras.

En función de lo expuesto, a tenor de los artículos 191 y 219 de la Ley 7/2002, los hechos descritos son constitutivos de infracción urbanística tipificada y sancionable, debido a que han vulnerado las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento.

Respecto a las consecuencias legales de las infracciones urbanística, darán lugar a la adopción de las medidas

siguientes:

a) Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

b) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria, administrativa o penal.

c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la

reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.

En las obras ejecutadas sin la concurrencia de los

presupuestos legales pasa su legitimada, son responsables, entre otros, los propietarios y los promotores de las mismas, con base en el artículo 193.1 de la Ley 7/2002.

Octavo. Procedimiento sancionador.

En aplicación de los artículos 186, 187 y 195.1.b) que exigen la coordinación entre los expedientes sancionadores y de protección de legalidad, en aras al principio de eficacia jurídica se mandata para que el pertinente procedimiento sancionador se incoe una vez que se resuelva el presente procedimiento asentado sobre la posible legalización o no de las actuaciones de referencia. Es por ello por lo que no procede en este momento la cuantificación de la sanción que podría imponerse al imputado.

Vista la normativa reseñada y demás en general y pertinente aplicación,

R E S U E L V O

Primero. La incoación de expediente de protección de la legalidad a don Blas Hernández Hernández, para determinar la responsabilidad en que haya podido incurrir y para valorar si las obras realizadas se ajustan al ordenamiento vigente, debiéndose proceder a la suspensión de las obras que se estén realizando y el cese del suministro de cualesquiera servicios públicos.

Segundo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 30/1992, se concede a los interesados un plazo de 15 días de audiencia y vista del expediente en el que podrán aducir cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretenden valerse, de conformidad con los artículos 80 y 84 de la Ley 30/1992.

Se concede, asimismo un plazo de dos meses para que el

imputado inste la legalización de las obras de referencia, plazo ampliable por una sola vez hasta un máximo de otros dos meses en atención a la complejidad del proyecto, o para que proceda en su caso a ajustar las obras al título habilitante en el plazo citado, si se obtuviere, tal como dispone el artículo 182.2 de la Ley 7/2002.

Para la solicitud, tramitación y resolución de la

legalización, regirán las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas.

Si transcurrido el plazo concedido al efecto, no se hubiera procedido a instar la legalización, procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de un mes y cuantía en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Estos plazos se contarán desde la notificación del presente acto de iniciación.

De conformidad con el artículo 107 de la Ley 30/1992, contra el acuerdo de incoación del procedimiento de protección de la legalidad, que tiene naturaleza de acto de trámite, no cabe recurso alguno al no tener carácter definitivo en la vía administrativa, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar, en su caso, cualquier recurso que estime

procedente, y de las alegaciones que pudiere efectuar para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimento.

Huelva, 24 de marzo de 2004.- La Delegada, Rocío Allepuz Garrido.

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