Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 03/05/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 7 de abril de 2004, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Galgos.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 30 de octubre de 2003, se aprobó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Galgos y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Galgos, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 7 de abril de 2004.- El Director General, José P. Sanchís Ramírez.

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DE LA FEDERACION ANDALUZA DE GALGOS

TITULO I

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 1. Ambito disciplinario.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de la prueba o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte Andaluz y en el Decreto 236/1999 y en el propio ordenamiento jurídico de la Federación Andaluza de Galgos y de la Real Federación Española de Galgos.

2. Son infracciones a las reglas de competición las acciones y omisiones que, durante el curso de aquella, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas, las acciones u omisiones tipificadas como tales en el Decreto

236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo de Andalucía, y demás normativa aplicable.

Artículo 2. Normas.

La disciplina deportiva se rige por la Ley 6/1998 de 14 de Diciembre del Deporte Andaluz, y demás reglamentación que la desarrolle, y en especial el Decreto 236/1999, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, por el presente reglamento, así como por los estatutos de la Federación Andaluza de Galgos, los estatutos de la Real Federación Española de Galgos, y la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 3. Potestad disciplinaria.

La Federación Andaluza de Galgos ejerce la potestad disciplinaria: sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes, deportistas, técnicos, comités organizadores, sobre los jueces; y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que formen parte de la organización deportiva federada o participen en las actividades deportivas organizadas por la Federación Andaluza de Galgos.

Artículo 4. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces y árbitros, durante el desarrollo de las competiciones o pruebas, con sujeción a las reglas

establecidas en las disposiciones de cada actividad deportiva.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, directivos, técnicos y administradores de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante el Comité de Disciplina de la Federación Andaluza de Galgos.

c) A la Federación Andaluza de Galgos sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, jueces y cargos técnicos y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza.

Artículo 5. Derecho disciplinario.

1. En la determinación de la responsabilidad de las

infracciones deportivas, los órganos disciplinarios

federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida. El régimen disciplinario deportivo, es independiente de la

responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 6. Suspensión.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones, podrán acordar motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su

cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter

potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad de acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 7. Registro.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la

Federación Andaluza de Galgos deberá llevarse,

escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible

apreciación de circunstancias modificativas de la

responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción de las sanciones.

Artículo 8. Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 9. Requisitos.

Los Presidentes de los órganos de justicia federativos, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de doctores o licenciados en Derecho.

TITULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10. Infracciones.

Las infracciones de carácter deportivo pueden ser: Muy graves, graves y leves.

Artículo 11. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Los insultos, ofensas o agresiones a cargos técnico- deportivos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o competición o que obliguen a su suspensión.

c) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y

antideportivos de participantes, cuando se dirijan a los técnicos y jueces, a otros participantes o al público.

d) Los abusos de autoridad.

e) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en la Federación Andaluza de Galgos.

f) Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

g) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves.

h) La reincidencia en infracciones graves.

i) La presentación de un galgo que no estuviera inscrito en la prueba o competición y la incomparecencia o retirada

injustificada de las pruebas o competiciones.

j) La inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

k) El uso o administración de sustancias, o el empleo y aplicación de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los galgos o modificar por tal motivo los resultados de las competiciones.

l) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y órganos competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

m) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo de Andalucía, no citadas con anterioridad.

Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El entorpecimiento durante la carrera a los cargos técnicos o a los galgos que a criterio de los jueces perjudiquen la carrera o a su función.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de la prueba o competición.

c) Las de incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, cargos técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

d) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas.

e) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva

desempeñada.

f) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

g) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

h) La manipulación o alteración, ya sea personal o a través de persona interpuesta, de material deportivo, en contra de las reglas técnicas de este deporte.

i) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo de Andalucía, no citadas con anterioridad.

Artículo 13. Infracciones de carácter leve.

Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas contrarias a las normas deportivas, que no se hallen incursas en la calificación de muy graves o graves. En todo caso se considerarán infracciones leves:

a) El formular observaciones a cargos técnicos, directivos y autoridades deportivas en ejercicio de sus funciones, en forma que supongan ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y

subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los cargos técnicos, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable.

e) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

f) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo de Andalucía, no citadas con anterioridad.

Artículo 14. Sanciones.

Las sanciones susceptibles de aplicación por el Comité de Disciplina serán las siguientes:

1. A las infracciones muy graves.

Corresponderán a las infracciones muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por un plazo de dos a cinco temporadas, en adecuada proporción a la infracción cometida.

b) Inhabilitación para participar en competiciones oficiales organizadas por la Federación Andaluza de Galgos por un plazo de dos a cinco temporadas, tanto a título individual como al coto o sociedad que represente o del que sea socio o

simpatizante.

c) Pérdidas de puesto en la clasificación.

d) Descalificación en la competición.

e) Clausura del recinto deportivo por una o dos temporadas.

f) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente a perpetuidad.

2. A las infracciones graves.

Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por un plazo de un mes a dos años o dos temporadas.

b) Suspensión en canódromos de competiciones y premios

federativos por un plazo de dos meses.

c) Pérdidas de puestos en la clasificación o puntaciones de la carrera en el supuesto de la letra a) del art. 92.

d) En su caso, descalificación en la prueba o clausura

temporal del canódromo o coto federativo por un plazo de hasta dos temporadas.

e) Inhabilitación para participar en competiciones oficiales organizadas por la Federación Española de Galgos y/o

Federación Andaluza de Galgos por un plazo de hasta dos temporadas, tanto a título individual como al coto o sociedad que represente o del que sea socio o simpatizante.

f) Amonestación pública.

3. A las infracciones leves.

Corresponden a las infracciones leves:

a) Apercibimiento.b) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal por un plazo de un mes o de una a tres competiciones en una misma temporada.

Artículo 15. Facultad de los órganos disciplinarios.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de las pruebas o competiciones por causa de

predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición; en

supuestos de participación indebida, y en general, aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición que impida su desarrollo y resultado normales.

Artículo 16. Prescripción de las Infracciones y Sanciones.

1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año y a los seis meses, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo dar prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese

paralizado durante mas de dos meses, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a

infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la

sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 17. Concurrencia con responsabilidades penales.

1. Los órganos disciplinarios, deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente,

comunicar al ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos

acordarán la suspensión del procedimiento, según las

circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la

correspondiente resolución judicial. En cada caso concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del

procedimiento, podrán adaptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

TITULO III

DE LAS ATENUANTES Y LAS AGRAVANTES

Artículo 18. Atenuantes.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 19. Agravantes.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La reincidencia.

Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía

administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como

agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 20. Criterios de ponderación.

Los órganos sancionadores y disciplinarios de la Federación Andaluza de Galgos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes,

específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la

infracción cometida.

Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, o a los intereses generales de la Federación y sus federados, sean de escasa entidad, el órgano disciplinario, podrá imponer a las

infracciones muy graves, las sanciones graves y a las

infracciones graves, las sanciones correspondientes a las leves.

En tales supuestos, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 21. Principio fundamental.

Como principio fundamental se establece que únicamente podrán imponerse sanciones de conformidad a los procedimientos regulados en el presente capítulo.

Artículo 22. Condiciones generales.

Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:

a) Los Jueces ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros y pruebas de forma inmediata, por lo que en el presente reglamento se prevé.

b) En relación con las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas en el presente Capítulo se establecen los sistemas procedimentales necesarios para conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos, con el trámite de audiencia y derecho a reclamación de los interesados.

Artículo 23. Actas.

1. Las actas suscritas por los jurados de campo de la prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba, de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

2. No obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones de los jueces se presumen

ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en

contrario.

Artículo 24. Interesado.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos e intereses

legítimos puedan verse afectados por la substanciación del procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones, y de proposición y práctica de la prueba, tendrá la consideración de interesado.

CAPITULO II

Del Procedimiento Urgente

Artículo 25. Procedimiento Urgente.

El procedimiento urgente es aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición y asegura el normal desarrollo de la competición, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a

recurso.

Dicho procedimiento se ajustará en lo posible a lo dispuesto para el Procedimiento General.

Artículo 26. Reclamaciones.

Los miembros de clubes deportivos, participantes, jefes de equipo y directivos federativos, así como los miembros

oficiales en relación con la prueba o competición en que actúen como tales, podrán formular reclamación con referencia a cualquier asunto relacionado con la preparación y desarrollo de dicha prueba o competición, ante el Juez-Presidente del Jurado de Campo de dicha prueba o competición, dentro de la media

hora siguiente del anuncio de los resultados provisionales de la prueba.

Artículo 27. Contenido.

Las reclamación a la que se refiere el artículo anterior deberá formularse mediante escrito firmado y presentarse ante el Juez-Presidente del Jurado de Campo en los plazos previstos en el artículo anterior.

Artículo 28. Resolución.

Oído el inculpado, las reclamaciones formuladas en el

transcurso de una prueba o competición, deberán ser resueltas de manera inmediata por el Juez-Presidente del Jurado de Campo y sus resoluciones notificadas a los reclamantes, también de manera inmediata.

Artículo 29. Remisión al Comité de Disciplina.

Todas las resoluciones dictadas por el Juez Presidente del Jurado de Campo deberán ser remitidas por dicha instancia, con la máxima urgencia, al Comité de Disciplina de la Federación Andaluza de Galgos, junto con los escritos de reclamación, acompañado todo ello de un informe relativo a tales

antecedentes.

Artículo 30. Recurso.

Contra las resoluciones dictadas por el Juez Presidente del Jurado de Campo podrá formularse recurso ante el Comité de Disciplina de la Federación Andaluza de Galgos, en el plazo de cinco días.

CAPITULO III

Del Procedimiento General

Artículo 31. Procedimiento General.

El Procedimiento General se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales y se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Decreto 236/99, de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de

Andalucía, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 32. Iniciación.

El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Galgos de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta

infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente, o en su caso, el archivo de las actuaciones, que deberá ser motivado.

Artículo 33. Instructor.

La providencia que inicie el expediente disciplinario

contendrá el nombramiento de instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

En los casos en que se estime oportuno, la providencia que inicie el expediente disciplinario podrá contener también el nombramiento de un Secretario que asista al instructor en la tramitación del expediente.

La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento.

Artículo 34. Abstención y recusación.

Al Instructor, y en su caso el Secretario, les son de

aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al

interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según procede, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 35. Medidas provisionales.

Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en

cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 36. Práctica de diligencias.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 37. Medios de prueba.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 38. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de

expedientes cuando se produzcan las circunstancias de

identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los

interesados en el procedimiento.

Artículo 39. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente Pliego de Cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias

concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas

justificadas,

solicitar la ampliación del plazo referido al órgano

competente para resolver.

2. El Pliego de Cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta. En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el

Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 40. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Artículo 41. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) La pérdida de la condición de deportista federado.

TITULO V

NOTIFICACIONES Y RECURSOS

Artículo 42. Notificaciones.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento deportivo regulado en el presente Reglamento será cursada a aquellos en los plazos más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, mediante oficio, carta, telegrama, telex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

Las modificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con la indicación de si es o no

definitiva, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 43. Comunicación pública.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

Artículo 44. Recursos.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia por el Comité de Disciplina agotan la vía federativa y podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

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