Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 07/05/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Rafael Revilla Alvarez, en nombre y representación de New Partner Córdoba, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en el expediente 52/03.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Rafael Revilla Alvarez, en nombre y representación de "New Partner Córdoba, S.L.", de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 12 de marzo de 2003 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba acordó la iniciación de expediente sancionador contra la entidad New Partner Córdoba, S.L., por diversas irregularidades tanto en las leyendas exhibidas en el centro de enseñanza como en los folletos informativos.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el 14 de abril dictó resolución por la que se impone a la citada entidad una sanción de 700 euros por siete infracciones a los artículos 4 y 14 de la Ley y 2 y 13 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y al Decreto 175/1993, de 16 de noviembre, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanza que expiden títulos no académicos, sancionada cada una con multa de 100 euros.

Tercero. Notificada la resolución el 7 de mayo, la entidad interesada interpuso el 4 de junio recurso de alzada, alegando:

- Sí existían los folletos informativos.

- Efectivamente, no llevaban la dirección del centro por ser iguales para todas las academias Sylvan.

- A los clientes se les informa de que se trata de un centro privado.

- Reconoce que no se indica quién es la persona responsable del centro.

- Los horarios sí se especifican.

- No entrega ningún diploma.

- Acababa de hacerse cargo de la academia, no habiendo querido transgredir las normas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero realizada por la Orden de 18 de junio de 2001, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y

39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de

Gobernación, modificado por los Decretos 373/2000, de 16 de mayo, y 223/2002, de 3 de septiembre.

Segundo. Alega en último lugar que acababa de hacerse cargo de la academia y que no era su intención vulnerar la normativa reguladora de este tipo de centros. El artículo 130 de la LRJAP-PAC en su párrafo 1 establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple

inobservancia, lo cual hace que el sistema administrativo sancionador, que tantas similitudes presenta con el penal, se diferencie de éste en dos aspectos fundamentales: La

posibilidad de que sea responsable de la infracción una persona jurídica, como es el caso que contemplamos y la no exigencia de dolo o culpa, sino la simple negligencia, para que se pueda entender cometida la infracción.

La sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 2001, al analizar la culpa en los procedimientos sancionadores, dice en su

fundamento jurídico cuarto: La sentencia del Tribunal

Constitucional 76/1990, expresa que la Constitución, consagra sin duda el principio de culpabilidad, como principio

estructural básico del derecho penal; este principio rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción, es una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, resulta

inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de

responsabilidad objetiva o sin culpa. Si bien en el derecho penal, las personas jurídicas no podían ser sujetos activos del delito en base al aforismo "societas delinquere non potest", actualmente de conformidad con el art. 31 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), las personas que actúen en nombre o representación o como administradores, responderán personalmente aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones, si concurren en la entidad o persona jurídica; por ello se entiende por la doctrina jurídica, que las personas jurídicas tienen verdadera entidad real, como sujetos o titulares de derechos y lo que constituiría una ficción sería la aplicación de la pena a sus componentes directores o representantes, cuya voluntad se halla, posiblemente, en desacuerdo con la voluntad colectiva. En el derecho administrativo se admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, lo cual, no significa que para el caso de las infracciones administrativas perpetradas por personas

jurídicas, se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que se ha de aplicar necesariamente de forma distinta; lo cual, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1994, no comporta preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino acomodación de estos principios a la

responsabilidad por infracciones administrativas de las personas jurídicas, en las que falta el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas, ya que se encuentran obligadas, por exigencia de su misma naturaleza, a actuar por medio de personas físicas. La misma solución, se encuentra recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre, al establecer que la atribución de la autoría de la infracción administrativa a la persona social, nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, en los que la reprochabilidad directa de la

infracción deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha norma, sea realmente eficaz, y del riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica, que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.

La culpabilidad de las personas jurídicas debe ponerse en conexión con su objeto social: según el que tenga, debe conocer la normativa que la rige, por lo que no cabe en este caso admitir su falta de culpabilidad.

Tercero. El artículo 3.3 del Decreto 175/1993, de 16 de noviembre, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanza que expiden títulos no académicos establece:

En los lugares que se destinen a suministrar información al público, de forma permanente y visible, figurará al menos en castellano y en caracteres de tamaño no inferior a siete milímetros, leyendas donde se especifiquen:

a) Centro no autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía ni por otra Administración Pública.

b) Carencia de validez académica o profesional de las

enseñanzas impartidas.

c) Existencia de folletos o documentos informativos de cada curso y lugar donde pueden ser conocidos o puestos a

disposición de los usuarios.

d) Denominación, dirección y localización del Centro.

e) Nombre de la persona física o jurídica responsable.

f) Existencia de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición del usuario que las solicite, de conformidad con lo previsto en el Decreto 171/1989, de 11 de julio.

Admitida la existencia de dos de las siete infracciones cometidas, las referidas a las letras d) y e), vamos a

estudiar las otras cinco, por cada una de las cuales se le ha impuesto una sanción de 100 euros.

La primera de las alegaciones hace hincapié a que sí había folletos, pero que no los anunciaban, lo cual supone que está reconociendo la infracción al apartado c).

La tercera y cuarta, que a todos los que preguntan se les aclara que es un centro privado, con lo que se está

incumpliendo lo establecido en los apartados a) y b).

Cuarto. El artículo 4.1 del mismo Decreto dice:

Los Centros Privados de Enseñanza vienen obligados a tener a disposición del público, desde la oferta de los cursos hasta la finalización de los mismos, folletos o documentos

informativos en los que se especifiquen los siguientes

extremos:

b) Duración, horarios y contenidos de los cursos.

c) Clase de diploma especificando que en ningún caso se trata de título con validez académica o profesional.

La alegación sexta sobre que los horarios se adaptan a las necesidades de los alumnos es contraria al apartado b) de este apartado que exige una mayor claridad.

Por último, la séptima sobre que no se entrega ningún diploma sí debe acogerse, porque si no se entrega diploma alguno la sanción es subsumible en la infracción a los apartados a) y b) del artículo 3, por los que ya se le ha sancionado.Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Rafael Revilla Alvarez, en representación de New Partner Córdoba, S.L., contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba recaída en el expediente

52/03, y en consecuencia reducir la sanción a multa de 600 euros.

Notifícase al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 19 de abril de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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