Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 17/05/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 11 de mayo de 2004, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal afectado por el Convenio Colectivo del sector de telemarketing, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Organización Sindical CC.OO. y UGT ha sido convocada huelga que, en su caso, podría afectar a todos/as los trabajadores/as de todas las empresas del sector de telemarketing en todo el territorio nacional de la siguiente manera:

Día 14 de mayo de 2004, de 11 a 12 horas y de 18 a 19 horas.

Día 15 de mayo de 2004, desde las 00 horas hasta las

1 horas.

Día 17 de mayo de 2004, de 11 a 12 horas y de 18 a 19 horas.

Día 18 de mayo de 2004, desde las 00 horas hasta las

1 horas.

Día 20 de mayo de 2004, de 11 a 12 horas y de 18 a 19 horas.

Día 21 de mayo de 2004 desde las 00 horas hasta las

1 horas.

Día 27 de mayo de 2004, de 11 a 13 horas y de 18 a 20 horas.

Día 28 de mayo de 2004, desde las 00 horas hasta las 2 horas, de 11 horas a 13 horas y de 18 horas a 20 horas.

Día 29 de mayo de 2004, desde las 0 horas hasta las 2 horas.

Día 9 de junio de 2004, desde las 0 horas hasta las 24 horas. Toda la jornada. En esta jornada, la huelga comenzará al inicio del primer turno, aunque éste comience antes de las 00 horas del día 9 y finalizará una vez terminado el último turno, aunque éste finalice más tarde de las 24 horas del día

9.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de telemarketing prestan un servicio esencial para la comunidad, en cuanto éste afecta a servicios sanitarios, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de

Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONGO

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a la totalidad de los trabajadores de las empresas del sector de telemarketing, oídas las partes afectadas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los

usuarios de servicios sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de mayo de 2004

MARIA JESUS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

ANEXO I

El 100% para el personal de operaciones que atiende llamadas de emergencia y urgencia sanitaria.

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