Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 25/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

DECRETO 58/2005, de 1 de marzo, por el que se rechaza el requerimiento del Ayuntamiento de Dos Hermanas para que sea revocado el Decreto 499/2004, de 5 de octubre, por el que se desestima la solicitud del Ayuntamiento de Dos Hermanas relativo a la alteración de términos municipales.

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Con fecha del 23 de diciembre último, el Ayuntamiento de Dos Hermanas ha presentado el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que sea revocado el Decreto 499/2004, de 5 de octubre (BOJA núm., de

27 de octubre de 2004), sobre alteración de los términos municipales de Dos Hermanas y Sevilla, mediante agregación al primero de 2.763 hectáreas a segregar del segundo. El día 28 de diciembre de 2004 tuvo entrada en la Dirección General de Administración Local, órgano competente para su tramitación.

El requerimiento se rechaza con arreglo a los antecedentes y por los motivos que son detallados a continuación:

1. Primeramente procede puntualizar que el requerimiento contiene una pretensión principal, consistente en la revocación del Decreto referido; y otra pretensión subsidiaria, para que sea estimada parcialmente la petición de agregación de Dos Hermanas, limitándola al territorio que ocupa la Ermita de Valme con su entorno, y la zona de acceso a la Universidad Pablo de Olavide. Como se verá, la pretensión subsidiaria es rechazable por razones que serán dichas en el lugar que le corresponde, dentro del marco general de motivos que abonan el rechazo de la pretensión de revocación.

2. En segundo lugar conviene recoger las líneas esenciales del Decreto desestimatorio cuya revocación se requiere, a fin de una mejor comprensión de la argumentación posterior. Dicho Decreto, 499/2004, de 5 de octubre, estableció:

2.1. Que Dos Hermanas planteó recuperar un territorio que perteneció a su término municipal, del que pasó a Sevilla por Decreto núm. 331 de la Jefatura del Estado, fechado el 28 de julio de 1937. La recuperación de ese territorio afectaría a

24.700 vecinos de Sevilla, pues en aquel radican varios barrios pertenecientes al núcleo urbano de la capital hispalense: Pineda, Elcano, Los Bermejales, Heliópolis y Pedro Salvador, así como las barriadas periféricas de Guadaíra, Cortijo del Cuarto y Bellavista. También se incluyen el Polígono Industrial Pineda y los recintos militares del Cuartel de Caballería Alfonso XIII y Hospital Militar. Asimismo comprende parte de las instalaciones portuarias del Puerto de Sevilla, los Astilleros Elcano, la cabecera del Canal Sevilla-Bonanza y la Esclusa de Tablada: folios 1 al 4,

23 al 26 y 31 y 32, y 304 del expediente del procedimiento del Decreto 499/2004.

2.2. Que con ese fin recuperatorio, Dos Hermanas argumentó que aquel acto administrativo de 1937 fue arbitrario, y que originó anomalías administrativas y geográficas, las cuales, a su vez fueron causa de problemas económicos y demográficos.

2.3. Según las notas históricas recogidas en revistas locales, desde los años veinte se venían manteniendo reuniones entre ambas Corporaciones para pasar al término sevillano ese territorio, porque la capital hispalense se desarrollaba hacia el sur, porque había dentro del término nazareno algún núcleo servido desde Sevilla y porque parte de las obras portuarias y el polígono industrial que se crearía radicarían allí. También consta entre esa documentación, aportada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, que en 1929 fue designada una Comisión en ese Ayuntamiento, presidida por el Alcalde, con autorización de ceder ese territorio, siempre que se recibieran las debidas compensaciones. Sobre este punto el Decreto de 1937 dispuso que Diputación Provincial y ambos Ayuntamientos acordasen las aportaciones y compensaciones correspondientes. De otra parte, el Ayuntamiento de Dos Hermanas participó con el de Sevilla, el de Alcalá de Guadaíra y el Instituto Geográfico, Catastral y de Estadística en el amojonamiento de la nueva línea límite intermunicipal: folios 37, 41, 43 y 73 a 81.

2.4. El fundamento jurídico primero del Decreto 499/2004 sintetiza el motivo de la desestimación, por lo que

corresponde reproducirlo ahora:

"La Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, tipifica en su artículo 10.2 varios supuestos de alteración de términos municipales, mediante segregación de parte de uno para agregarla a otro limítrofe. Entre ellos está el del apartado c), para cuando "concurran circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo que así lo aconsejen" y el d), para cuando sea necesario corregir anomalías que tuviesen su origen en una demarcación arbitraria."

"La decisión desestimatoria que se adopta en este Decreto está motivada por consideraciones que, en resumen, explican que no hay razones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo que aconsejen la amplísima alteración

solicitada. Y que tampoco hay anomalías. Y que de ser

consideradas anomalías determinadas circunstancias geográficas o administrativas de las ya citadas, tampoco se estima que estén originadas en una demarcación arbitraria. Y aún

partiendo de la hipótesis de la arbitrariedad, la

consolidación del territorio en su configuración actual no parece que deba ser corregida."

2.5. Los fundamentos segundo, tercero y cuarto razonaron la inexistencia de causas geográficas, administrativas,

demográficas o económicas que pudieran motivar la pretendida alteración. Los fundamentos quinto y sexto analizan la

inexistencia de anomalías resultantes de una demarcación arbitraria. En el quinto, se razona que "las anomalías

alegadas por el Ayuntamiento de Dos Hermanas no tienen la entidad necesaria para acordar una alteración tan amplia. Que una línea límite entre términos no discurra por concretos elementos naturales, como el río Guadaíra en el presente caso, es un hecho común, y tan conocido es que hay técnicas para situar los límites sobre cualquier clase de terreno, que calificar como infundadas este tipo de anomalías no requiere mayor explicación. Que haya disconformidad entre dos

municipios sobre la plasmación en el terreno de la línea límite que los separa, de modo que sea dudoso para todos el concreto recorrido de un determinado tramo de la línea límite y origine problemas como los indicados por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, también se trata de una situación corriente, que se solventa por la Consejería de Gobernación mediante un procedimiento de deslinde con desavenencia, perfectamente regulado en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación

Territorial de las Entidades locales. Que sea necesario corregir los entrantes y salientes de una línea límite, descuadrada respecto a calles, urbanizaciones, polígonos, etc... de dos municipios limítrofes, es frecuente y se

soluciona mediante puntuales alteraciones territoriales. Lo resuelve el Consejo de Gobierno, conforme a nuestra Ley de Demarcación Municipal. Si el Ayuntamiento de Dos Hermanas hubiese pedido esos concretos y puntuales retoques, in pedir para ello la alteración de miles de hectáreas, hubiese podido seguirse el correspondiente procedimiento, pero no es posible resolverlo en éste porque la decisión debe ser congruente con lo pedido, conforme al artículo 89.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, ya citada. Sería irrazonable e inadecuado proceder a una transformación de carácter administrativo de tanta trascendencia y

complejidad cuando los desajustes son de tan poca entidad. Estaríamos en desacuerdo con el artículo 53.2 de la citada Ley, que ordena la adecuación de los actos administrativos a sus fines."

2.6. La supuesta arbitrariedad de la demarcación efectuada por el mentado Decreto de 1937, es considerada en una doble perspectiva. El hecho de la demarcación puede ser calificado de arbitrario si es irracional o inadecuado. El Decreto en cuestión, como acto jurídico-administrativo firme y

consentido, deberá ser declarado nulo para que pueda

desconocerse su existencia. Ambas vertientes merecen las siguientes consideraciones en el Decreto ahora requerido de revocación, en su fundamento jurídico sexto:

"Si el Ayuntamiento de Dos Hermanas estima que el acto

administrativo es nulo por arbitrario, el cauce para excluirlo del mundo jurídico es el de su revisión administrativa, mediante las vías previstas en la tantas veces citada Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Plantear que, por el cauce de un procedimiento de alteración territorial se resuelva el tema de la nulidad del Decreto de 1937, es una pretensión inadmisible, según informa el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, por dirigirse a un órgano manifiestamente incompetente para pronunciarse acerca de ella."

"Eso en cuanto a la arbitrariedad del acto administrativo. Y en lo que se refiere a la cuestión de la demarcación

efectuada, es preciso tener en cuenta que arbitrario significa falta de razón o fin; se predica de lo hecho por gusto o capricho (STS de 15 de diciembre 1998); con ausencia de toda posible justificación (STS de 23 de junio 2003); con

irracionalidad (STS 27 de mayo de 2003). O sea, que para ser arbitrario el hecho de la segregación efectuada a favor del municipio de Sevilla, debiera haber sido irrazonable,

injustificado, sin finalidad. Y, desde luego, según los antecedentes históricos recogidos anteriormente, ninguno de esos adjetivos es aplicable, con seriedad, en este caso. La cuestión de la segregación del municipio de Dos Hermanas venía siendo objeto de consideraciones, estudios y reuniones

institucionales desde 8 ó 10 años antes del Decreto; parte de la zona era asistida desde 1929 por servicios del Ayuntamiento de Sevilla; hubo una Comisión autorizada para efectuar la cesión bajo ciertas condiciones. Las compensaciones que fuesen procedentes quedaron a cargo de acuerdos entre Diputación y ambos Ayuntamientos. No se ve, pues, ninguna muestra de irracionalidad, capricho o falta de justificación."

2.7. Finalmente, en su fundamento jurídico noveno, el Decreto

499/2004, de 5 de octubre no admite "la pretensión del

Ayuntamiento de Dos Hermanas de suspender la tramitación del expediente actualmente en curso y reconducirlo con arreglo al procedimiento de terminación convencional debido a que no consta fehacientemente el previo acuerdo con el otro

Ayuntamiento interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo de la Ley 7/1993, de 27 de julio. Además de lo anterior, el principio elemental de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, así como la obligación de resolver en plazo, prevista en los artículos 41 y siguientes de la Ley 30/1992, obliga a la Administración a no mantener inconcluso un procedimiento con carácter

indefinido."

3. Análisis de los argumentos del requerimiento, con

exposición de las razones que motivan su rechazo.

3.1. El requerimiento plantea como cuestión previa la "forma totalmente irregular e incorrecta" en que se ha dado

conocimiento a Dos Hermanas del Decreto. Es un planteamiento gratuito, pues consta en el expediente (folios 700 y 701) la notificación a los dos Ayuntamientos interesados. Que no hubiese hecho falta, por cierto, pues la publicación surte los efectos de la notificación cuando, como en este caso, el acto afecta a una pluralidad de sujetos (artículo 59.5 de la citada Ley 30/1992).

3.2. El primer motivo del requerimiento es enunciado como "competencia de la Junta de Andalucía para resolver", cuestión que no se desconoce en el Decreto de este Consejo de Gobierno, ya que, precisamente, resolvió, denegándola, la pretensión de Dos Hermanas.

Bajo esa rúbrica, sin embargo, son planteadas dos cuestiones contradictorias, entre sí y con el referido enunciado. Por una parte, se hace la reserva de impugnar el Decreto de 1937 ante la Administración del Estado, al considerar que la declaración de su nulidad le compete por ser en su ámbito donde fue aprobado. Por otra, contradictoriamente, se pide a la

Administración Autonómica que entre a "revisar su contenido y efectos resolviendo de acuerdo a las circunstancias

actualmente existentes". No explica la representación letrada del Ayuntamiento nazareno el fundamento jurídico de la

atribución de una doble competencia para resolver el asunto, la de la Jefatura del Estado Central y la de este Consejo de Gobierno. La incongruencia del planteamiento y las elementales reglas sobre la competencia y su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida dispensan de argumentar con otras

explicaciones el rechazo a la petición. Ello alcanza también a la relación entre enunciado o rúbrica de este motivo de rechazo ("competencia de la Junta de Andalucía para

resolver"), y el contenido con la referida doble petición, una de las cuales se reserva para plantear al Estado, con lo que se reconoce su competencia.

3.3. El segundo motivo del requerimiento también adolece de incongruencia entre la rúbrica y su desarrollo. Porque su "análisis contradictorio del Decreto 499/2004, de 5 de

octubre", se limita a la cuestión de la alegada arbitrariedad del Decreto de 1937.

Con respecto a la arbitrariedad nada nuevo añade a lo que ya consta en el expediente. Por ello, corresponde reiterar la motivación del Decreto, y particularmente los razonamientos que en él se contienen sobre ausencia de arbitrariedad en el hecho de la demarcación realizada, e inexistencia de

circunstancias geográficas, administrativas, económicas o demográficas, que han sido recogidas en el punto de este Decreto.

4. Por último, el escrito de requerimiento se dedica a una posible estimación parcial de lo pedido por Dos Hermanas, de forma que la Ermita de Valme y su ruedo, así como la zona de acceso a la Universidad Pablo de Olavide, pasen al término de Dos Hermanas.

En el primer párrafo, el escrito confunde elementos jurídicos, pues equipara propiedad a pertenencia a un término municipal. Una propiedad municipal puede quedar fuera de su territorio, sin que esa circunstancia justifique por sí sola la ampliación de términos municipales.

El resto de la argumentación es dedicada a citar

fragmentariamente los dos informes desfavorables emitidos en su momento por la Dirección General de Ordenación del

Territorio y Urbanismo, en mayo del 2002 y en noviembre del

2003, folios 303 al 306 y 517 a 519. Pero no son citados las precisiones y condicionantes recogidos en el segundo informe. De ellos resulta que respecto a la Ermita de Valme, su

incorporación al término nazareno "requeriría una continuidad física, que resulta difícil de conseguir por su propia

ubicación en un entramado de usos urbanos de diversa índole. Además, el acceso tradicional a esta Ermita se realiza a través del callejero de Bellavista, lo que implica que

buscarle una continuidad con el municipio de Dos Hermanas supone la incorporación al mismo del mencionado barrio, opción contra la que se han manifestado los propios habitantes, tal como consta en el expediente".

"En el caso de la Universidad Pablo de Olavide, por el

contrario, sí es viable una alteración de los actuales límites que permitiese incorporar al municipio de Dos Hermanas la zona de acceso a las instalaciones que pertenece al término de Sevilla. Una modificación en este sentido no tendría

incidencia territorial negativa y mejoraría la gestión

administrativa del equipamiento, aunque no debe olvidarse que, aún en ese caso, no se produciría la integración plena de toda la Universidad en un único municipio, toda vez que su extremo occidental seguiría perteneciendo al término municipal de Alcalá de Guadaíra".

Esos condicionantes técnicos siguen operando a la hora de considerar la petición de estimación parcial, contenida como petición subsidiaria en el requerimiento, que ahora se

rechaza, por lo que resulta inevitable denegarla.

5. Conforme al artículo 44.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a este acuerdo del Consejo de Gobierno corresponde la forma de Decreto.

Con fundamento en la motivación que antecede, visto el informe favorable del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación, y previa

deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 1 de marzo de 2005,

DISPONGO

Rechazar el requerimiento del Ayuntamiento de Dos Hermanas que planteó la revocación del Decreto 499/2004, de 5 de octubre, por el que se desestima la solicitud del Ayuntamiento de Dos Hermanas, relativo a la alteración de términos municipales.

Contra este acto, que es definitivo en vía administrativa, puede plantearse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Sevilla, 1 de marzo de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

EVANGELINA NARANJO MARQUEZ

Consejera de Gobernación

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