Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 25/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 26 de abril de 2005, por la que se aprueba el deslinde del monte "Sierra de Aguas y Jarales", código MA- 30013-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Casarabonela y situado en el mismo término municipal de la provincia de Málaga.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Expte. núm. 389/03.

Examinado el expediente de deslinde del monte "Sierra de Aguas y Jarales", Código de la Junta de Andalucía MA-30013-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Casarabonela y situado en el mismo término municipal, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, resultan los siguientes

H E C H O S

1.º El expediente de deslinde del monte público "Sierra de Aguas y Jarales" surge ante la necesidad de determinar el perímetro del monte al objeto de su posterior amojonamiento.

2.º Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de fecha 5 de junio de 2003 se acordó el inicio del deslinde administrativo de dicho monte, y habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento ordinario según recoge el Decreto 20/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, se publica en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Casarabonela, Carratraca, Ardales y Alora, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 147, de 1 de agosto de

2003 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm.

155, de 13 de agosto de 2003, el anuncio de Resolución de inicio de deslinde.

3.º Los trabajos materiales de deslinde de las líneas provisionales, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 13 de enero de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 204, de 27 de octubre de 2003, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm., de 22 de octubre 2003 y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Casarabonela, Carratraca, Ardales y Alora.

4.º Durante los días 13 y 16 de enero, 6, 12, 23 y 26 de febrero y 3 de diciembre de 2004 se realizaron las operaciones materiales de deslinde colocando un total de doscientos cincuenta y ocho piquetes que delimitan el perímetro exterior del monte, y en el enclavado un total de treinta y siete piquetes.

5.º En el correspondiente acta se recogieron las manifestaciones efectuadas por diversos asistentes al acto: Don José Antonio Rubio Bandera (en representación de doña Camila Bandera Ballestero), don Fernando Ramos Pérez, don Juan Antonio González Molino, don Pedro Rubio Pérez, don Francisco Rubio Pérez y don Juan Campos Campos (en representación de don José Campos Trujillo).

6.º Anunciado el período de exposición pública y alegaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de 27 de mayo de 2004 y notificado a los interesados conocidos durante el plazo de 30 días, se recibieron reclamaciones por parte de los siguientes interesados:

- Doña Antonia García Hidalgo.

- Don José Campos Trujillo.

- Doña Camila Bandera Ballestero.

- Don Pedro Cantarero Sepúlveda.

- Don Pedro Rubio Bandera.

- Don Francisco Rubio Bandera.

- Parque Eólico Sierra de Aguas, S.L. (PESASL).

En cuanto a las alegaciones presentadas, se emite con fecha 16 de febrero de 2005 el preceptivo informe por parte de los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga, informándose lo que a continuación se expone:

"A) Alegaciones presentadas por doña Antonia Camila Hidalgo:

Manifiesta que no es parte interesada en el expediente, dado que no es titular actual de la parcela catastral afectada por el deslinde.

Si se ha seguido notificando todas las actuaciones

administrativas, es porque el sistema de notificación

utilizado son los datos ofrecidos por el Catastro. Una vez presentados los documentos que acreditan la corrección de errores materiales por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, no se va a proceder a efectuar

notificaciones del resto de los actos administrativos

integrantes del expediente en curso.

Por todo ello, la alegación debe ser estimada.

Al respecto, la interesada en el deslinde como titular de la parcela catastral, doña Catalina Sánchez Hidalgo, presenta documentación que consistía en fotocopia de "herencia de Antonia García Hidalgo", si bien de esta documental no se acredita la condición de heredera de dicha interesada. No obstante, se presencia en el acto de apeo y su conformidad con la ubicación de los piquetes, unido a la presunción del parentesco con los herederos documentados de doña Antonia García Hidalgo, nos permite presumir interés legítimo en el expediente eliminando una posible indefensión. Si bien, sería conveniente que se aportara la documentación que acredite la condición de titular de dicho interés legítimo o, en caso, la correspondiente representación."

"B) Alegación presentada por don José Campos Trujillo:

Manifiesta no estar conforme con el deslinde realizado en el tramo de su colindancia. Aporta como documento acreditativo de su propiedad certificaciones catastrales, para así justificar que la porción de terreno que queda dentro de la propiedad pública forestal es de su propiedad. Dicha porción en

discusión está situada en el lindero oeste de su finca.

La discordancia se debe a la descripción del lindero oeste que aparece en la finca número dos mil tres, propiedad de don José Campos Trujillo y de doña Catalina Campos Rubio, tal y como aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Alora, tomo trescientos ochenta y uno, libro cuarenta y dos, folio treinta y dos y las evidencias existentes en el terreno.

La valoración jurídica que se le da al título inscrito en el Registro de la Propiedad de la finca mencionada no es otra que la de ser título amparado por la fe pública registral

(artículo 34 de la Ley Hipotecaria). En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no sólo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca. No obstante, con

expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.

Por todo lo dicho anteriormente la linde del monte quedó definida por los piquetes ciento treinta y uno al ciento treinta y nueve, ambos inclusive, siguiendo en todo momento la linde definida por la repoblación forestal de pinar realizada por la Administración de la cual no se tiene constancia documental, pero de la que los Agentes de Medio Ambiente pueden acreditar.

Por todo ello, la alegación debe ser desestimada."

"C) Alegaciones presentadas por doña Camila Bandera

Ballestero:

La referenciada es propietaria en pleno dominio de la finca procedente del Cortijo del Jurado y Algarrobal, sita en el término de Casarabonela y manifiesta no estar conforme con los piquetes cincuenta y siete al sesenta y tres, en cuanto el terreno deslindado comprendido entre dichos puntos es de su propiedad.

- Las pruebas aportadas, en defensa de su derecho, consisten en una escritura pública de finca número 6.311, inscrita al tomo 566, libro 62, folio 75, inscripción 3.ª

Se ha estudiado el título presentado por la alegante,

concretamente la presunción de la legalidad derivada del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor de la propiedad inscrita en el Registro. Pero para que entre en juego esa limitación habrá de estar probado, por lo menos "prima facie", que la porción de terreno discutido, se

encuentra inscrito en el Registro.

En efecto ha de ser así porque el objeto y la fe de ese Registro se limita a los contratos y los actos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho.

Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa se trata de averiguar si de las pruebas aportadas por la alegante se puede deducir que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones registrales. La respuesta es negativa. En cualquier caso, esta inscripción no hace fe sobre la extensión del terreno de la finca, y

precisamente porque en su descripción se dice que linda la totalidad de la finca al norte con el Distrito Forestal del Estado, y es que de ello no puede deducirse que la porción de terreno controvertida se incluye dentro de sus derechos de propiedad o posesión.

Y porque además, siendo un elemento determinante en el

reconocimiento de las fincas afectadas por el deslinde, la comprobación material de la posesión efectuada por el

Ingeniero, se pudo comprobar sobre el terreno cómo

efectivamente la porción de terreno discutida por el alegante era de uso exclusivamente forestal.

- También aporta certificaciones registrales, que lo único que acreditan es su calidad de contribuyente, constituyendo además solamente un indicio de la propiedad.

- Por último la alegante manifiesta que las lindes trazadas van en contra de lo dispuesto en el Catálogo de Montes de Andalucía, no gozando por esta circunstancia de la presunción de posesión que caracteriza a los montes públicos catalogados.

A este respecto hay que matizar que no se tiene constancia hasta la fecha de la existencia de este Catálogo de Montes de Andalucía como tal, lo cual no quiere decir que el monte no esté catalogado, gozando, por tanto, de dicha presunción.

Por esta razón, las alegaciones deben ser desestimadas."

"D) Alegaciones presentadas por don Pedro Cantarero Sepúlveda:

El alegante "se niega total y absolutamente a reconocer o aceptar que la linde de su propiedad va por la acequia pues nunca fue así".

La discusión se centra en este caso en el lindero oeste de la finca registral número 679 afectada por el deslinde y que él manifiesta ser representante de la misma (aparece la finca inscrita a nombre de persona distinta, sin acreditar la relación existente entre su propietario registral y el que ahora reclama), que tal y como aparece descrito en el asiento registral pugna con los límites del monte.

En la finca número 697, inscrita en el tomo 103, libro, folio

64, aparece como titular don Francisco Ramírez Rodríguez y doña Isabel Navarro Marzo, según nota simple solicitada al Registrador de la Propiedad de Alora.

La valoración jurídica que se le da al título registral no es otra que la de ser título amparado por la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria). En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no sólo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca. No obstante, con

expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se

correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.

Otro argumento rebatible sería los actos posesorios realizados por la Administración forestal en la zona comprendida por el lindero oeste, consistente en repoblaciones forestales, que el alegante dice que se hicieron sin el consentimiento del propietario de la finca, bajo la promesa de que se tramitarían subvenciones de las que saldría beneficiado. No obstante, dicha supuesta promesa no consta en documento o en

manifestación alguna.

Por todo lo dicho anteriormente, la linde del monte quedó definida por los piquetes ciento seis al ciento treinta y uno, ambos inclusive, debido al uso que ha venido haciendo la Administración del terreno, existencias de terrazas para la repoblación de pinos que a día de hoy no existen debido a un incendio, pero pudiéndolo acreditar los Agentes de Medio Ambiente de la zona.

Por todo ello, las alegaciones deben ser desestimadas."

"E) Alegaciones presentadas por don Pedro y don Francisco Rubio Pérez:

- Los alegantes manifiestan que el deslinde se ha realizado prescindiendo del procedimiento establecido. Concretamente alegan que no se ha respetado el artículo 33 de la Ley

Forestal, que determina que sólo tendrán valor y eficacia en el acto de apeo, los títulos inscritos y las situaciones posesorias cualificadas, y precisamente presentan un título inscrito amparado por la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (título inscrito al amparo del artículo

205 de la Ley Hipotecaria). A este respecto sírvase de

aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores sobre la calificación de la eficacia jurídica de los títulos inscritos.

- Es de resaltar también el hecho de que los alegantes digan que le corresponde a la Administración probar que el título de propiedad es inválido.

En sentido hay que subrayar que el Reglamento de Montes preceptúa que la inclusión de un monte público en el Catálogo de Utilidad Pública otorga una presunción de posesión a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne su titularidad, invirtiendo la carga de la prueba contraria a todo aquel que pretenda arrebatarle dicha titularidad en el correspondiente juicio ordinario declarativo de propiedad. Es decir mientras no sean vencido en juicio ordinario de propiedad, la Entidad a cuyo nombre figuren montes en el Catálogo serán mantenidos en su posesión y asistidos para la recuperación de sus montes.

Y porque además, siendo un elemento determinante en el

reconocimiento de las fincas afectadas por el deslinde, la comprobación material de la posesión efectuada por el

Ingeniero, se pudo comprobar sobre el terreno cómo

efectivamente la porción de terreno discutida por el alegante era de uso exclusivamente forestal, circunstancia corroborada por la guardería forestal conocedora del terreno, sin que existan indicios de actos posesorios realizados por

particular.

Por todo ello, las alegaciones deben ser desestimadas."

"F) Alegación presentada por la sociedad "Parque Eólico Sierra de Aguas, S.L. (PESASL)":

La sociedad "Parque Eólico Sierra de Aguas, S.L." ha adquirido mediante permuta realizada con el Ayuntamiento de Casarabonela una superficie de 25.000 m del monte "Sierra de Aguas y Jarales" que había sido segregada del mismo con anterioridad.

Visto el expediente presentado por esta sociedad, se ha comprobado que se ha llevado a cabo de acuerdo con la

legalidad vigente, por todo ello el día tres de diciembre del

2004 se realizó la modificación de la linde norte del monte público "Sierra de Aguas y Jarales" comprendida entre los piquetes de deslinde tres y once, respectivamente. De todo ello se levantó la pertinente acta en papel timbrado con la consiguiente aprobación de los allí presentes."

A la vista de los anteriores Hechos, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es competencia de esta Consejería la resolución de los expedientes de deslinde de montes públicos en virtud de lo preceptuado en el artículo 63.4 del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/97, de 9 de septiembre.

Segundo. La aprobación del presente deslinde se sustenta en lo regulado en los artículos 34 al 43 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía; en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre; y demás normas de general y pertinente aplicación.

Tercero. Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, insertándose los anuncios reglamentarios en el Boletín Oficial de la Provincia y tramitándose las debidas comunicaciones para conocimiento de los interesados.

Cuarto. El emplazamiento de cada uno de los piquetes que determinan el perímetro del monte, se describe con precisión en las actas de apeo y quedan fielmente representados en los planos y registros topográficos que obran en el expediente.

A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente

R E S U E L V E

1.º Que se apruebe el deslinde del monte público "Sierra de Aguas y Jarales", Código de la Junta de Andalucía MA-30013- CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Casarabonela y situado en el mismo término municipal, de acuerdo con las Actas, Planos e informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y Registros Topográficos que se incorporan en el Anexo de la presente Resolución.

2.º Que se reconoció un solo enclavado, lindando a los cuatro vientos con el monte "Sierra de Aguas y Jarales", con una superficie total de 10,4105 hectáreas, siendo de propiedad particular.

3.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su

amojonamiento.

4.º Que estando inscrito el monte público con los siguientes datos registrales:

"Sierra de Aguas y Jarales", Tomo 581, Libro 64, Folio 169, Finca 6.771, Inscripción 1.ª

Una vez sea firme la Orden resolutoria del deslinde y en virtud del artículo 133 del Decreto 485/1962, de 22 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, se inscriba en el Registro de la Propiedad con la descripción de cada uno de los piquetes de deslinde que se detallan en las correspondientes actas que obran en el expediente y además, con los siguientes datos:

Monte público: "Sierra de Aguas y Jarales".

Pertenencia: Ayuntamiento de Casarabonela.

Término municipal: Casarabonela.

Superficie: La superficie total es de 607,7593 hectáreas.

La superficie pública es de 597,3488 hectáreas.

La superficie del enclavado reconocido es de 10,4105

hectáreas.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía

administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o

directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su

publicación, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1.a) y 46 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Sevilla, 26 de abril de 2005

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

A N E X O

REGISTRO DE COORDENADAS U.T.M.

height="15">.

Descargar PDF