Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 19/01/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. Nº8 DE GRANADA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 1027/2001. (PD. 69/2005).

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NIG: 1808742C20018001402.

Procedimiento: Proced. ordinario (N) 1027/2001. Negociado: A.

Sobre: Reclamación cantidad.

De: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

Procuradora: Sra. María José García Anguiano.

Letrada: Sra. María Cristina Vílchez Cuesta.

Contra: Antonio Rodríguez Bonilla y Angustias Serrano Olmedo.

Letrado: Sr. Pedro Camy Escobar.

E D I C T O

Hago saber que en el procedimiento Proced. Ordinario (N)

1027/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Granada a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra Antonio Rodríguez Bonilla y Angustias Serrano Olmedo, se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

SENTENCIA NUM. 119/2003

En Granada a uno de julio de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. don Juan de Vicente Luna, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho, ha visto los presentes autos de juicio ordinario tramitados en este Juzgado con el núm..027/2001, sobre reclamación de cantidad, instados por la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representada por la Procuradora doña María José García Anguiano, y defendida por la Letrada doña Cristina Vílchez Cuesta, frente a don Antonio Rodríguez Bonilla, declarado en rebeldía, y su esposa doña Angustias Serrano Olmedo, representada por la Procuradora doña María Dolores Almécija Ruiz y asistida del Letrado don Pedro Camy Escobar, teniendo en consideración los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Admitida a trámite la demanda, se dictó auto dando traslado de ella a la aseguradora demandada para que contestase en el término de 20 días, lo que ha hecho, doña Angustias Serrano Olmedo, oponiéndose a ella y alegando falta de legitimación pasiva, no haciéndolo don Antonio Rodríguez Bonilla, que fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 12 de mayo pasado, en la que se convocó a las partes a la audiencia prevista en el art. 414 de la LEC, que se ha celebrado el día 16 de junio pasado, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.

Segundo. De las pretensiones de las partes.

1. Interesa la parte actora, con fundamento en una póliza de préstamo hipotecario de fecha 3 de julio de 1995, en la que se subrogó como deudor don Antonio Rodríguez Bonilla, casado con doña Angustias Serrano Olmedo posteriormente en escritura de compraventa de determinado inmueble para su sociedad de gananciales, de fecha 25 de septiembre de 1987, que se condene a ambos al pago de la cantidad de 42.404,14 euros, que una vez ejecutada la hipoteca le continúa adeudando por intereses de demora pactados, suma ésta que ha rectificado en el acto del juicio, reclamando exclusivamente la cantidad de 22.671,75 euros en tal concepto, oponiéndose a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva argumentada por la Sra. Serrano Olmedo, e interesando en definitiva una sentencia que condene a ambos demandados, solidariamente, al pago de dicha última cantidad, más los intereses pactados en la póliza.

2. Doña Angustias Serrano Olmedo, en su escrito de

contestación alegó falta de legitimación pasiva en cuanto a ella, al no haber intervenido en la referida escritura pública de compraventa, y subsidiariamente interesó que la condena se reduzca a la cantidad de 21.503,38 euros, o alternativamente, a la de 28.078,06 euros, en base a sus alegaciones, y sin condena en costas a ninguna de las partes.

En el acto del juicio insistió en la excepción de falta de legitimación pasiva, y subsidiariarnente mostró su conformidad con el saldo deudor por intereses de demora concretado en dicho acto por la parte actora, en la cantidad de 22.671,75 euros, interesando la estimación parcial de la demanda

condenando a los demandados al pago de dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la

demanda, por no ser de aplicación los pactados, sin expresa condena en costas para ninguna de las partes.

3. Don Antonio Rodríguez Bonilla no ha comparecido al acto de la vista, permaneciendo en autos en situación procesal de rebelde.

No se ha discutido la concurrencia de los requisitos

procesales de jurisdicción, competencia, adecuación del procedimiento, ni ninguna otra cuestión procesal que impida al Juzgador entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

Existiendo en la audiencia conformidad en los hechos y

ciñéndose la controversia entre las partes a cuestiones estrictamente jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 428.3 de la LEC, se dio por terminada la misma, quedando los autos en poder del proveyente para dictar sentencia dentro del plazo legal.

Tercero. Se ha respetado y concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Expuesta en el antecedente de hecho segundo de esta resolución la respectiva posición de las partes, ante todo ha de decirse que se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad, correspondiente a las cantidades que serían adeudadas por los demandados como consecuencia del impago del préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 3 de julio de 1995, en la que se subrogó como deudor don Antonio Rodríguez Bonilla, casado con doña Angustias Serrano Olmedo, en escritura de compraventa, de fecha 25 de septiembre de

1987, al adquirir un inmueble para su sociedad de gananciales, préstamo que ante el impago de algunos de sus vencimientos se dio por vencido anticipadamente dando lugar a la subasta de la finca hipotecada en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de esta ciudad, conforme a lo previsto en el

art. 131 de la Ley Hipotecaria, procedimiento puro de

ejecución de carácter real, cuya única finalidad es realizar el bien dado en garantía para hacer efectivo el crédito reconocido al acreedor y dentro de los límites del mismo.

Debe recordarse que rige en nuestro derecho el principio de responsabilidad patrimonial universal, que se consagra en el art. 1.911 del Código Civil, de tal modo que el patrimonio constituye una garantía genérica para todo derecho de crédito; y como el patrimonio es heterogéneo y variable, pudiendo crecer, disminuir o incluso desaparecer, en su contenido económico tangible, es posible el aseguramiento de un crédito mediante la afección de un concreto bien, cual es el caso del derecho real de hipoteca, que recae sobre un inmueble y concede al acreedor el derecho a realizar su valor, cualquiera que sea su poseedor, conforme resulta del art. 1.876 del Código Civil y del art. 104 de la Ley Hipotecaria, pero sin que se altere con ello la responsabilidad personal ilimitada (artículo 105 Ley Hipotecaria), salvo que se pacte que la obligación garantizada se haga efectiva sobre los bienes hipotecados, dejando libre el resto del patrimonio, como posibilita el art. de la Ley Hipotecaria, pacto que ha de ser, conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada, expreso e inequívoco. Y en este caso nada se establece en la escritura que suponga que la subrogación se limita a la hipoteca, y no a la responsabilidad que la misma garantiza, por lo que debe entenderse que el demandado debe responder del total importe del préstamo hipotecario y al no constar que se hubiera pactado expresamente la limitación de la responsabilidad de los deudores al bien hipotecado, rige el principio general de responsabilidad universal, y si la realización de bien

hipotecado a través del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ha sido insuficiente para la total

satisfacción del acreedor, subsiste su derecho a reclamar la diferencia.

Diferencia que en este caso la constituye la cantidad de

22.671,75 euros, importe de los intereses de demora pactados, conforme ha quedado acreditado en el acto de la audiencia previa, sobre los que no es posible aplicar el interés

pactado. Ciertamente constituye uso mercantil frecuente en los contratos bancarios, que las partes pacten que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, junto al capital, seguir produciendo intereses, lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "anatocismo convencional",

posibilidad que está expresamente reconocida por la

jurisprudencia, en base al juego del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 del Código Civil, una interpretación a "sensu contrario" del inciso final del párrafo primero del art. 1.109 del Código Civil ("aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto"), y el propio texto del artículo 317 del Código de Comercio que, tras negar en su inciso primero la posibilidad del anatocismo legal, al decir que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite de forma expresa el anatocismo convencional, al continuar diciendo que "los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos" (STS de 10 de julio de 1990 y 8 de noviembre de

1994).

Pero en este caso, en la póliza lo que se pacta es que, "cualquier débito vencido por la parte prestataria y no pagado al Banco, devengará intereses de demora a favor de éste desde la fecha en que debió ser solventada hasta el día de su completo pago", pacto que da amparo a que los intereses ordinarios -remuneratorios- se incorporen al principal, pero que no alcanza a los moratorios, resultando absolutamente inadmisible que los intereses pactados de demora, a un tipo ya de por sí alto y ajeno a la equidad y al justo equilibrio de las prestaciones, devenguen a su vez nuevos intereses, lo que supondría para la actora un lucro ilícito.

Es por ello, por lo que los intereses a cuyo pago debe ser condenado el deudor son los legales, desde la fecha de

presentación de esta demanda, de conformidad con lo

establecido en el art. 1.109 del CC.

Segundo. Lo hasta ahora expuesto conduce a estimar

parcialmente la demanda frente a don Antonio Rodríguez

Bonilla, que resulta único deudor -véase el carácter de su intervención ("en su propio nombre y derecho") y la

estipulación segunda de la escritura de compraventa de fecha

25 de septiembre de 1987-, condenándole a que abone a la entidad bancaria actora la cantidad de 22.671,75 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, conforme a lo establecido en el art. 394.2 de la LEC, y ello sin perjuicio de que en fase ejecutiva, para el caso de que se pretendieran embargar bienes gananciales, se le notifique a la esposa el embargo, de conformidad con lo previsto en el art. 541 de la LEC.

Y desestimarla con respecto a la también demandada, doña Angustias Serrano Olmedo, que no intervino en el contrato, y que no puede por ello exigírsele que responda personalmente, al no haber prestado su consentimiento, ni conferido su representación a su entonces esposo don Antonio Rodríguez Bonilla (art. 71 del CC), para lo que en todo caso es preciso autorización judicial previa (art. 1.376 del CC), acogiéndose en consecuencia la excepción por ella formulada, de falta de legitimación pasiva, imponiéndole a la actora el pago de las costas originadas por su llamada a autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, frente a don Antonio Rodríguez Bonilla, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de veintidós mil seiscientos setenta y un euros con setenta y cinco céntimos, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia.

Igualmente, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva argumentada por la también demandada, doña Angustias Serrano Olmedo, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, imponiéndole a la actora el pago de las costas originadas por su llamada a autos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución definitiva, que será notificada a las partes, y llévese testimonio a las actuaciones, e incorpórese ésta al libro que al efecto se custodia en este Juzgado.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará en este Juzgado, en el plazo de cinco días, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el mismo de su fecha.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma legal al demandado Antonio Rodríguez Bonilla, que se encuentra en situación procesal de rebeldía e ignorado paradero, expido y firmo la presente en Granada, a tres de noviembre de dos mil cuatro.- El/La Secretario.

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