Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 15/07/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo

ORDEN de 8 de julio de 2005, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal laboral del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) fue convocada huelga desde el 16 de mayo al 15 de junio de 2005, ambos inclusive, y desde el 1 de julio al 15 de julio de 2005, ambos inclusive, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

La Orden de 9 de mayo de 2005 de esta Consejería fijó servicios mínimos a fin de garantizar los servicios esenciales en el área de salud pública a que pudieran verse afectados por dicha huelga. El transcurso del tiempo y la persistencia del conflicto han puesto de manifiesto que tales servicios mínimos, hoy, son insuficientes para garantizar las condiciones mínimas de salubridad en los lugares públicos afectados por la huelga, ya que se ha puesto de relieve que la falta de limpieza, está conllevando un alto riesgo a la salud de la población, como pone de manifiesto el informe elaborado por la Farmacéutica del CSFIS de Sanlúcar de Barrameda de fecha 5 de julio de 2005, mediante el cual se expone que "aún cuando la huelga se reanudó el día 4 de julio, ya puede apreciarse una considerable acumulación de residuos urbanos, basuras, enseres y otras materias en descomposición en la totalidad de la ciudad, favoreciéndose la presencia de insectos así como la emisión de fuertes olores a descomposición, favorecido este hecho por las altas temperaturas propias de la época estival en la que nos encontramos.

Por todo lo anterior, considero que puede existir un riesgo importante para la salud de la población, lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos".

La ampliación de los servicios esenciales adoptados mediante la Orden de 9 de mayo de 2005, debe afectar a los servicios referidos a Urbanismo y Obras y en concreto a la recogida de residuos, y no a los diferentes servicios que están afectados en los anteriores Servicios Mínimos y que hacen referencia a Alcaldía, Secretaría General, Urbanismo y Obras, Personal, Servicios Sociales o Colegios.

Esta medida debe responder a la garantía que el poder público tiene respecto a otros derechos, el derecho a la salud en el presente, el cual puede verse afectado si la persistencia de la huelga continua, debiéndose en este supuesto limitar el ejercicio mediante la toma de las medidas oportunas las cuales además pueden variar si se dan los supuestos, situaciones y/o circunstancias que así lo aconsejen, y en el presente se están produciendo circunstancias concretas, entre ellas la duración de los días de huelga que afecta directamente a las condiciones de salubridad, que obligan a tomar medidas adicionales para preservar el derecho a la salud, y mientras dure el riesgo del mismo.

En el presente conflicto, el transcurso del tiempo y la persistencia de la situación conflictiva han puesto de manifiesto que los Servicios dictados con anterioridad, son insuficientes para garantizar las condiciones sanitarias y de salud de los ciudadanos en general, que están indirectamente afectados por la huelga convocada; ya que de persistir la situación actual, a muy corto plazo, puede producir un autentico riesgo para la salud publica, cuya protección debe compatibilizarse con el derecho a la huelga que tienen los trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, subsistiendo los motivos y razones contenidas en la Orden de 9 de mayo 2005 y dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1991, la relación entre el ejercicio del derecho de huelga y con ello, en este caso, la falta de limpieza completa, y el riesgo para la salud de los usuarios de tales centros públicos de enseñanza, ha de primar la atención a los riesgos para la salud, en el mismo sentido hay que tener en cuenta los

criterios que el Tribunal Constitucional en su Sentencias 11,

26 y 33/1981, 51/1986, 27/1989 y 43/1990, de 15 de marzo, han sentando en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad. En dichas sentencias se fijan como criterios, que exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los

perjuicios que padezcan los usuarios de los servicios

afectados por la huelga, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables. Para adecuar correctamente este criterio de proporcionalidad se ha de atender a la incidencia del servicio en el ejercicio de los restantes derechos fundamentales, entre otros el derecho a la salud, el cual teniendo en cuenta que dada la situación tanto de las partes afectadas por la huelga y su distanciamiento en relación con una salida negociada del mismo, se estima que la duración de la huelga puede ser considerable afectando directamente a ese derecho por lo que se estima como necesaria la ampliación de los servicios mínimos que se contemplaron en la Orden antes citada.

Por ello es necesario revisar los servicios mínimos

establecidos en la citada Orden, ampliando los establecidos únicamente para los servicios de Urbanismo y Obras, por lo que de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo

17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de

Gobierno de la Junta de Andalucía, de 26 de noviembre de 2002 y Decreto 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; y la doctrina del Tribunal Constitucional

relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a todo el personal laboral del Ayuntamiento de

Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), desde el 16 de mayo al 15 de junio de 2005, ambos inclusive, y desde el 1 de julio al 15 de julio de 2005, ambos inclusive, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la Orden de 9 de mayo de 2005 que se ratifican, salvo los relativos a Urbanismo y Obras, que se amplían, con el

contenido del Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de julio de 2005

ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Consejero de Empleo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Cádiz

A N E X O

Los servicios mínimos fijados en la Orden de 9 de mayo de 2005 para Urbanismo y Obra, se incrementan en 2 camiones completos de recogida de basura con su dotación correspondiente y en 1 capataz, para la recogida de basuras acumulada en toda la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), siguiendo las instrucciones del Excmo. Ayuntamiento.

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