Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 25/01/2005

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Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, por el que se dispone el cumplimiento de la notificación de la resolución dictada con fecha 14 de diciembre de 2004, en recurso de alzada interpuesto por don Ignacio Fernández García, contra Resolución de 9 de agosto de 2004, dictada por la Delegación Provincial de Granada.

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Intentada la notificación sin haberse podido practicar, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 59.4 y 60 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la presente se notifica al interesado el texto íntegro de la resolución, comprensiva de las menciones a que se refiere el art. 58.2 de dicha Ley.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Ignacio Fernández García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Difel Mármol, S.L.", contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, de fecha 9 de agosto de 2004, por la que se desestima la petición presentada por "Difel Mármol, S.L." de continuar la tramitación del expediente de otorgamiento del permiso de investigación "Katy". Expte.: núm..587.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Don Ignacio Fernández García, en representación de Difel Mármol, S.L., solicitó el 10 de abril de 2001 el permiso de investigación denominado "Katy" núm..587, para recursos de la Sección C), sobre una extensión de 139 cuadrículas mineras ubicadas en los términos municipales de Puebla de Don Fadrique (Granada) y Nerpio (Albacete).

Segundo. Con fecha 11.5.04, el interesado presentó escrito en el que manifiesta que por motivos internos de la empresa, ha decidido no seguir con el expediente, solicitando en consecuencia se anule la tramitación del permiso de investigación.

Tercero. En fecha 13 de mayo de 2004, la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía que era la competente para tramitar el expediente, según lo establecido en los arts. 66 y ss. y

140.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, y de conformidad con el art. 105.1.b) del citado Reglamento que establece que los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones terminarán por desistimiento del interesado, cancelando la correspondiente inscripción y asimismo acorde con la petición del propio interesado, dicta resolución declarando terminado el expediente de otorgamiento del permiso de investigación "Katy" núm..587, iniciado con la solicitud de Difel Mármol, S.L. de 10.4.01, sobre 139 cuadrículas mineras, situadas en los términos municipales de Puebla de Don Fadrique (Granada) y Nerpio (Albacete).

Cuarto. En fecha 20 del mismo mes de mayo, el interesado presenta nuevo escrito manifestando literalmente que "equivocación el pasado día 11 renunciamos al P.I." y "solicita se siga con la tramitación del expediente".

Quinto. En fecha 9 de agosto de 2004, se dicta nueva resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la solicitud de la continuación del expediente y en definitiva de la revocación del acto revocatorio, en base a que el desistimiento y la renuncia, regulados en los arts. 90 y 91 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen actos del interesado que producen efecto inmediato en el procedimiento administrativo, pues determinan su finalización (art. 87), dando lugar a lo que doctrinalmente se ha llamado terminación anormal del mismo y a tal efecto el citado art. 91.2 dispone que la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento, estableciendo así la obligación de resolver también en dichos supuestos, de acuerdo con lo prevenido en el art. 42.1 de la mencionada Ley. No obstante, tal resolución consistirá, tal como la ha producido la Delegación, en la declaración de los hechos acaecidos y de las normas

aplicables, confirmando la terminación del procedimiento al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas al efecto en los referidos arts. 90 y 91.

Sexto. Contra la anterior resolución el interesado en fecha 18 de septiembre 2004, interpone contra la anterior resolución recurso de alzada, fundamentando sus alegaciones en tres cuestiones que habrán de analizarse para dar la debida

respuesta a cada una de ellas y que son en síntesis las siguientes:

1. Es requisito para que opere y sea eficaz el desistimiento la existencia de una manifestación de voluntad expresa, inequívoca y concluyente. En este sentido, si antes de

dictarse y notificarse al interesado la terminación éste manifiesta su voluntad de continuarlo, la Administración vendrá obligada a su tramitación y subsiguiente continuación, más cuando la rectificación se produce con anterioridad a que surta efectos y sea notificada a la exponente la resolución de terminación. Así pues, la resolución del procedimiento

acordando su terminación no es ajustada a derecho pues cuando la misma surtió efecto, ya constaba a la Administración la voluntad de continuarlo, y nada empece a que el interesado pueda, en uso de su legítimo derecho, solicitar la

continuación del expediente y la Administración venga obligada a acordar su continuidad, en el lapso de tiempo existente entre el desistimiento y la resolución de terminación del procedimiento.

2. Con independencia de lo expuesto, el art. 91.3 de la Ley

30/1992 indica que "Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general (...) la

Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia del interesado y seguirá el procedimiento". No existe duda de que el procedimiento instado es de interés general, por lo que concurre la imposibilidad de acordar la terminación del procedimiento instado, siendo preceptiva su continuación con la intervención de la representada.

3. La falta de competencia del órgano administrativo que dicta la resolución, ya que el órgano competente para conceder, y en su caso, denegar el permiso de investigación cuando afecte a la jurisdicción de varias Delegaciones (en este supuesto Granada y Albacete), es la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción u organismo que lo sustituya, conforme a lo dispuesto en el art. 71.3 del R.D. 2857/1978, de

25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (RGRM).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, es competente para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo 39.8.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías y Decreto 201/2004, de

11 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, habiendo sido observadas en la tramitación las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Segundo. El recurrente ha formulado en tiempo y forma el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en los artículos

114 y 115 y demás de aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero. Con respecto al fondo del asunto, se trata de la validez de la revocación del acto revocatorio de fecha 20 del mes de mayo de 2004, presentado por el interesado.

A tal efecto, hay que entender que el desistimiento es un acto unilateral del interesado que produce la extinción del

procedimiento administrativo, teniendo la declaración de la Administración el carácter de un acto debido que actúa como mero requisito de eficacia y así hay que entenderlo a la vista de las siguientes afirmaciones legales: "Pondrán fin al procedimiento (...) el desistimiento (...), (art. 87.1, LRJP).

"La Administración aceptará de plano el desistimiento (...) y declarará concluso el procedimiento" (art. 91.2, LRJPA).

Lo anterior supone que el desistimiento produce efectos desde el momento en que el interesado lo presenta, limitándose la Administración a efectuar una declaración de las

circunstancias.

De todas formas, aun reconociendo que no resulta fácil saber si el desistimiento es un acto unilateral o bilateral, el acto del desistimiento deja intacto el derecho sustantivo fundante de la pretensión y derecho de acción que protege aquél

derecho. Por ello la terminación del procedimiento por

desistimiento del interesado no impedirá a éste hacer valer su derecho en una nueva petición o solicitud.

El recurrente pretende que el desistimiento haya de ser necesariamente de carácter bilateral y que sea requisito necesario la notificación de aceptación por parte de la Administración.

Esta teoría no puede ser aceptada, pues como decimos, si bien la cuestión del carácter unilateral o bilateral, podría ser objeto de debate al no estar perfectamente definido por la jurisprudencia interpretativa de las normas legales, sin embargo la cuestión de la notificación, pues los efectos de los actos administrativos se producen desde la fecha en que se dictan, como nos enseña el art. 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el acto administrativo se produce antes de la revocación del acto revocatorio, es decir, el interesado presenta escrito en fecha 11.5.04, solicitando se anule la tramitación del permiso de investigación, y en fecha 13 de mayo de 2004, la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, dicta resolución declarando terminado el expediente de otorgamiento del permiso de investigación "Katy"

núm.30.587, iniciado con la solicitud de Difel Mármol S.L. de

10.4.01, sobre 139 cuadrículas mineras, situadas en los términos municipales de Puebla de Don Fadrique (Granada) y Nerpio (Albacete). Desde esa fecha la Resolución tiene plena validez, con independencia de que se notifique al interesado con posterioridad, pues la notificación de los actos

administrativos a los interesados, a fin de que tengan

conocimiento de los mismos, en la forma prevista en el

artículo 58 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, es un requisito ineludible para que aquéllos desencadenen sus efectos, de manera tal que éstos quedarán demorados en tanto no se produzca aquélla en forma. Es decir, la falta de notificación o la notificación

defectuosa, en tanto el administrado no se dé por notificado o interponga el pertinente recurso, afecta, no a la validez, sino a la eficacia de acto no notificado o notificado

defectuosamente. Consecuentemente, cuando el interesado vuelve a producir otro escrito en fecha 20 del mismo mes de mayo, manifestando que se ha equivocado en el escrito anterior y solicita se siga con la tramitación del expediente, ya no es posible atender al mismo porque se ha dictado la Resolución con plena validez y en contra de lo que afirma el recurrente no constaba a la Administración que el interesado iba a revocar su desistimiento. Circunstancia distinta sería que no estuviese dictada la Resolución, y en ese supuesto sí que habría que entrar a considerar si el desistimiento es una acto unilateral o bilateral para resolver la presente cuestión, pero como decimos, no es el supuesto.

Con respecto a la segunda alegación del recurrente acerca "Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general (...) la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia del interesado y seguirá el procedimiento". Ha de entenderse que el ejercicio de esa potestad, de carácter facultativo y no vinculante como mantiene el recurrente, debe considerar la situación en la que se encuentre el derecho minero, pues no es lo mismo aceptar el desistimiento durante la tramitación previa al otorgamiento, que hacerlo una vez se han iniciado las labores, con los perjuicios que ello podría ocasionar, pero no es menos cierto que no concurre tampoco el interés general que argumenta el recurrente, puesto que estamos ante una solicitud de un permiso de investigación, que afecta única y exclusivamente al recurrente.

Finalmente en cuanto a la alegada falta de competencia del órgano administrativo que acuerda dar por terminado el

expediente de otorgamiento del permiso de investigación, no existe esa falta de competencia del órgano actuante, pues es el órgano que de conformidad con el art. 71.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, es el actuante cuando afecte a la jurisdicción de varias Delegaciones (en este supuesto Granada y Albacete), es la Delegación Provincial en Granada ya que en este caso, el proyecto del permiso de investigación establece en su punto tercero (página 4) que el perímetro consta de 139 cuadrículas mineras, de las cuales 85 están en la provincia de Granada y 54 en la provincia de Albacete, ello implica que la tramitación es competencia de la Delegación Provincial de Granada, y lo que se dicta es un acto administrativo en la tramitación del expediente accediendo a instancias del interesado a la cancelación de la solicitud, sin que ello suponga una resolución a la solicitud inicial que sí podría afectar a la otra provincia y en consecuencia, en ese exclusivo supuesto, tendría que haber sido la Dirección General.

En consecuencia, han de desestimarse también esta alegación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Consejería de Innovación, Ciencia y Empresas

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ignacio Fernández García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Difel Mármol, S.L.", contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, de fecha 9 de agosto de 2004, por la que se acuerda desestimar la petición presentada por "Difel Mármol, S.L." de continuar la tramitación del

expediente de otorgamiento del permiso de investigación "Katy", Expte.: núm..587, declarando ésta ajustada a derecho y confirmándola en todos sus extremos.

Contra la presente Resolución que pone fin a la vía

administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En Sevilla a 14 de diciembre de 2004, El Consejero. P.D. La Secretaria General de Desarrollo Industrial y Energético. Fdo.: Isabel de Haro Aramberri.

Sevilla, 13 de enero de 2005.- El Secretario General

Técnico, Juan Francisco Sánchez García.

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