Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 164 de 23/08/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 1 de agosto de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de la Rivera del Huéznar", tramo II, desde su cruce en la carretera de Cazalla-Constantina hasta su encuentro con la vía férrea Sevilla-Mérida, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla (V.P. 203/03).

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Examinado el Expediente de Deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Rivera del Huéznar", tramo segundo, desde su cruce en la carretera de CazallaConstantina hasta su encuentro con la vía férrea Sevilla-Mérida, en el término municipal de Constantina (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965. Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 16 de mayo de 2003, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de la Rivera del Huéznar", tramo segundo, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 30 de septiembre de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 11 de agosto de 2003.

En el Acto de Apeo y en el acta levantada al efecto se recogen manifestaciones por parte de:

- Don Antonio Muñoz Zamora.

- Don Antonio Vera León.

Dichas alegaciones serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm., de 12 de enero de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Renfe.

- Don Miguel Afán de Ribera, en representación de ASAJA.

- Don Antonio Muñoz Zamora, en su nombre propio y en representación de la entidad Ass. Mendel.

- Don Mariano Gómez Pradillo, en nombre y representación de don Felipe Martín Díaz.

Dichas alegaciones serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de julio de 2004. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de la Rivera del

Huéznar", en su tramo II, en el término municipal de

Constantina, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo

establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas al Acto de Apeo:

1. Don Antonio Muñoz Zamora se opone al deslinde que se pretende realizar alegando que posee escritura pública del Registro de la Propiedad en la que consta la inscripción del terreno afectado. Además del croquis o plano en el que se basa y se basó la Clasificación de la vía pecuaria, reconoce el terreno en cuestión como independiente de la vía pecuaria y además lo tiene en uso y disfrute del mismo desde hace más de

40 años, compuesto de dos casas, pozo, alberca o piscina y está totalmente alambrada y cerrada y no consta la existencia de vía pecuaria alguna que pasara por la propiedad. No

obstante, manifiesta tener conocimiento de una vía pecuaria situada encima del Arroyo de Fuente la Reina, que limita con la finca de la propiedad aquí referida, encontrándose la finca entre la rivera del Huéznar, la Carretera de Cazalla a

Constantina y el Arroyo de Fuente la Reina, siendo la vía pecuaria paralela a la propiedad de la entidad que suscribe, pero separada por el refajo referido, entendiendo esta parte que la localización y situación por la que debe discurrir la vía pecuaria, es exterior a su terreno, quedando intacta la propiedad. Todo ello queda ratificado y probado por la

existencia de un camino de hormigón que construyó el IRYDA que cruza la carretera de Cazalla de la Sierra a Constantina y que viene a coincidir o confluir con la Cañada objeto del presente deslinde.

A lo que se le responde que la alusión relativa a la

presunción posesoria que le otorga el Registro de la

Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de limitar con una vía pecuaria ni

prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y Notariado, en cuanto declaran que la Fe Pública Registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Tribunal Supremo reiteradamente ha venido señalando que "el principio de la fe pública registral atribuye a las

inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titu

laridad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida,

condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) de manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral..."

Dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1991 que "el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples

declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la

garantía que presta cuantos datos registrales corresponden con hechos materiales... sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas". En relación al tema del croquis o plano, decir que como indica su nombre es un croquis a escala 1:50.000, siendo orientativo del recorrido de la vía pecuaria clasificada sin poderse indicar a esa escala la anchura y los límites. Esto se determinará en el momento del deslinde, acto que se realiza con la propuesta tras un estudio exhaustivo del fondo documental recopilado al efecto.

Por otro lado, decir que esta Administración no pone en duda su condición de propietario de las fincas que lindan con la vía pecuaria en cuestión, es más, es en base a esa titularidad que se le ha considerado como interesado en el expediente de deslinde por ser su finca colindante con la vía pecuaria. Pero además conviene decir que de la escritura aportada por el alegante, del Registro de la Propiedad, se deduce que las inmatriculaciones de las fincas se producen con posterioridad a la Clasificación, que se aprueba por Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1965, de manera que no se puede alegar

desconocimiento en cuanto a la existencia de la vía pecuaria, en este caso. En apoyo de este argumento podemos citar las recientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de diciembre de

2004.

2. Don Antonio Vera León dice literalmente en el acta

levantada al efecto que "manifiesta su conformidad con el Acta de Apeo que se desarrolló en 1997, tanto con la anchura como con el trazado. Respecto al acto de deslinde manifiesta que no está de acuerdo con lo manifestado por don Antonio Muñoz en el Acta de Apeo. También considera que el arroyo fue desviado para que no se viera afectada por dicho arroyo. Asimismo, hace mención de una permuta de terreno que cedió a la vía pecuaria en el tramo anterior, del que dice que tiene documentos que lo acreditan, debiéndose, por tanto, ver compensada dicha

superficie por el tramo que nos ocupa".

Lo manifestado respecto a que el recorrido de la vía pecuaria discurre por donde se indicaba en el año 1997, decir que hay un ojal que no se corresponde con lo clasificado y nunca indica esa bifurcación, por lo que se ha realizado un estudio más exhaustivo para la ubicación de los límites de la vía pecuaria como se indica en esta Resolución.

En cuanto a que el arroyo haya sido desviado, decir que no se tiene constancia de que se haya efectuado el mismo.

Finalmente respecto a la permuta de terreno del tramo anterior de la Rivera del Huéznar indicar que como no ha aportado documentación que demuestre lo que alega, se desestima ésta por falta de prueba.

Quinto. A las alegaciones presentadas a la Propuesta de Deslinde se informa lo que sigue:

1. Renfe, en su representación el Jefe de Urbanismo e

Inventario, don Felipe A. de Lama Santos, alega que se tenga en cuenta la Ley 16/1998, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y al Reglamento que los desarrolla. A lo que se le responde que dicha manifestación no puede ser considerada como alegación en sí, a ésta y otras vías

pecuarias, pues lo único que solicita es que se tenga en cuenta la normativa referida en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realizar los deslindes.

2. Don Miguel Afán de Ribera, en representación de ASAJA hace referencia a cuestiones varias como:

- Falta de motivación.

- Desacuerdo con la anchura de la vía.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

- Nulidad del deslinde.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

1. Respecto a la alegación de falta de motivación del

deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Asímismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo. Asimismo, a la hora de llevar a cabo el procedimiento de deslinde se han tenido en cuenta los datos de fondo documental (expediente de clasificación vigente de la vía pecuaria, bosquejo

planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales, así como el resto de los documentos del fondo documental). En virtud de estos datos que se plasman en los planos de deslinde escala

1:2.000 y posteriormente acompañados de los Agentes de Medio Ambiente se hace un reconocimiento del terreno. Por todo ello, se entiende que el deslinde no se realiza de manera arbitraria ni caprichosa.

2. Por lo que se refiere a la anchura de la vía pecuaria, decir que el acto de deslinde se realiza conforme a la

Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 24 de

diciembre de 1965, donde se determinó una anchura legal de

75,22 metros.

3. Respecto a la arbitrariedad del deslinde, debe rechazarse de plano dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y

estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin ovidar la puesta a disposición de todo interesado del expediente mediante el trámite de la exposición pública. Más

concretamente y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen Informe, con determinación de la longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como los listados de coordenadas U.T.M. de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto.

Por otro lado, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y, aún cuando su

primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida tras la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Junta de

Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional, sin olvidar el

protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación

Territorial.

4. Respecto a las irregularidades desde el punto de vista técnico, decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación

cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan

facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Dos bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y

actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala "1:2.000" u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el

estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo, sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Hay que hacer notar que la vía pecuaria que nos ocupa, Cañada Real de Sayales o Senda, tramo primero, se toma como inicio de los vértices número 1 y 1?, que se ubican en la orilla de la Rivera del Benalija, y no un punto en el eje de un camino como dice el alegante, siendo además éstos puntos fácilmente replanteables. Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria, y su eje, no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso.

- La técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los

componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, ...) y sólo se pueden verificar.

- Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el recurrente, relativa a que "el Plan de Ordenación y

Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

5. En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título

suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial".

Por otro lado, en cuanto a las situaciones posesorias

existentes decir que el alegante no aporta escrituras de propiedad ni certificación registral alguna en la que fundar su alegación, no obstante se informa que el art 8.3 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto, se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

6. Frente a la alegación de nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento, decir que al amparo de lo

establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los

requisitos materiales exigidos. Concretamente, los

procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías

Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

7. Respecto a la nulidad del deslinde, sostener que el

procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asímismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de

clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.

8. Por otra parte, respecto a la alegación relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, así como, a la competencia estatal de dicho

desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

9. Asímismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

10. No puede admitirse la indefensión como alegación cuando el alegante ha podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente, el cual integra todos los documentos que han sido detallados.

11. Sostiene el recurrente el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

3. Don Antonio Muñoz Zamora, en nombre propio y en

representación de la entidad Ass. Mendel, en un primer escrito de alegaciones manifiesta:

- Que tanto en la escritura de compraventa de 11 de enero de

1969, así como en el contrato de compraventa de 25 de

septiembre de 1992, al definir los linderos de la finca, en ningún momento se cita la existencia de vía pecuaria o cañada.

- Posteriormente reconoce la existencia de vía pecuaria, pero situándola por encima del arroyo de Fuente la Reina.

- Reiteración de las alegaciones efectuadas en el acto de apeo (el 30 de septiembre de 2003).

1. Respecto a la primera alegación decir que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del

artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio". A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".2. A la segunda de las alegaciones se responde que el objeto del presente deslinde es establecer los límites de la vía pecuaria en base a la Clasificación, que es el acto declarativo por el cual se determinan la

existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicha Clasificación fue aprobada por la Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1965, sin perjuicio del carácter firme del que goza este acto administrativo, resultando a todas luces extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, como es la

Clasificación. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de mayo de

1999, cuyo tenor señala que "... los argumentos que tratan de impugnar no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de Clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación, así pues los hechos declarados en la Orden de

1955, han de ser considerados consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate..." Asimismo, señalar que el deslinde se realiza a partir de la recopilación de toda la

documentación cartográfica histórica y administrativa

existente, con el objeto de hallar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, y se completa dicho estudio con la investigación de campo, acompañado de los Agentes de Medio Ambiente, que realizan un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio; de todo ello se deduce que los criterios seguidos en la realización del deslinde no resultan de ningún modo

arbitrarios ni caprichosos.

3. En cuanto a la reiteración de lo manifestado durante al acto de apeo, nos remitimos a lo contestado al mismo en dicho acto y que se recoge en apartado cuarto, punto primero de los Fundamentos de Derecho.

4. Don Mariano Gómez Pradillo, en nombre y representación de don Felipe Martín Díaz, manifiesta que a la hora de practicar el deslinde se ha tenido presente el actual cauce de la Rivera del Huéznar, señalando que si se atiende al cauce original existente antes de que se practicara el supuesto desvío realizado por don Antonio Muñoz, su propiedad no se

encontraría afectada por el deslinde. A lo que se responde en el mismo sentido que se le respondía a don Antonio Muñoz Zamora en el punto 2 del apartado anterior, pero respecto a que se ha tomado como referencia de la vía pecuaria la actual disposición del cauce de la Rivera del Huéznar, cuando se debería haber tomado el antiguo cauce, el cual fue modificado para la construcción de un azud, que llevara agua a la

Fundición de Cazalla, decir que este azud se encuentra en otro lugar de la rivera, aguas abajo. Hay que resaltar también, que el proyecto de Clasificación se basa a su vez en una

clasificación anterior (aproximadamente en 1863) del cual se desprenden los parajes por donde ha venido discurriendo de forma tradicional la vía pecuaria. Por todo ello hay que señalar

que el trazado establecido en el deslinde está plenamente justificado y no ha sido hecho de manera aleatoria.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 14 de mayo de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de julio de 2004.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Rivera del Huéznar", tramo segundo, desde su cruce con la carretera de Cazalla a Constantina, hasta su encuentro con la línea férrea Sevilla-Mérida, en el término municipal de Constantina (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 4.485 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, de forma rectangular con un anchura de 75,22 metros y una longitud deslindada de 4.485 metros lineales dando lugar a una superficie total deslindada de 367.230,61 metros cuadrados que en adelante se conocerá como Cañada Real de la Rivera del Huéznar (tramo.º).

Linda:

- Norte: Con la Rivera del Huéznar, el término municipal de Cazalla de la Sierra y con parte de una parcela de Cuevas Plaza, S.A.

- Sur: Terrenos de Cueva Plaza, S.A., terrenos de don Juan José Gutiérrez Rubio, don José Manuel Cornello Palacios, don Rafael Centeno Cabrera y don José Martín Rebollo.

- Oeste: Cañada Real de la Rivera del Huéznar y el ferrocarril Sevilla-Mérida.

- Este: Carretera de Cazalla a Constantina y la Cañada Real de la Rivera del Huéznar (tramo 1.º).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de agosto de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE LA RIVERA DEL HUEZNAR", TRAMO II, DESDE SU CRUCE EN LA CARRETERA DE CAZALLA- CONSTANTINA, HASTA SU ENCUENTRO CON LA VIA FERREA SEVILLA- MERIDA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CONSTANTINA, PROVINCIA DE SEVILLA (V.P. 203/03)

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA HUSO 30 "CAÑADA REAL DE LA RIVERA DEL HUEZNAR" TRAMO SEGUNDO

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