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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Montero Martín en nombre y representación de Bar Capacha, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
En la ciudad de Sevilla, dieciocho de abril de dos mil cinco.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El procedimiento sancionador CA-2/03-MR tramitado en instancia se fundamenta en el Acta levantada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de la Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de fecha 25.4.03 por comprobación de los agentes de que en el establecimiento denominado "Bar Capacha", sito en C/ Herrete, 27, de la localidad de Medina Sidonia (Cádiz), cuya titularidad corresponde a don Antonio Montero Martín, se encuentra instalada y en funcionamiento, la máquina recreativa Tipo B, modelo Santa Fe Lotto, con serie y número 01-21775, la cual carece de la autorización de explotación para el local donde se encontraba instalada y en funcionamiento y por lo tanto constituyendo una supuesta infracción a la vigente normativa sobre Máquinas Recreativas y de Azar.
Tales hechos serán declarados probados en la Resolución que pone fin al procedimiento y que ahora se recurre.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la que se imponía al recurrente, la sanción consistente en una multa por importe de novecientos dos euros (902 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo.4 de la Ley
2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los artículos 21, 24 y
43.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, tipificada con el carácter de grave en el artículo 29.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril y artículo.2 de dicho Reglamento.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada el día 18.5.04, cuyas alegaciones, literalmente, son las siguientes:
"Que la empresa operadora ya tiene expediente sancionador por el mismo motivo."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm., de 19.7.04), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación.
II
Hemos de desestimar la alegación del recurrente, significando que en el caso que nos ocupa, el objeto por el cual se le sanciona es el permitir o consentir la instalación o
explotación de máquinas careciendo de algunas de las
autorizaciones previstas en el Reglamento, tal y como lo dispone el artículo 53.2 del Reglamento en relación con el artículo 29 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, por lo que esta conducta no está exenta del reproche administrativo
correspondiente y por lo cual los hechos que se han
considerado probados no quedan desvirtuados, ya que el
recurrente no ha aportado alguna prueba concluyente o
documento que refleje una alteración de las circunstancias que provocaron la apertura del expediente sancionador, concluyendo que debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que señala expresamente que "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia", ya que como establece la Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1989, "Uno de los
componentes principales de las infracciones administrativas, por su naturaleza subjetiva, es la culpabilidad".
El artículo 57 del Reglamento contempla, entre otras, como personas responsables de las infracciones a los titulares de los negocios por las que les fueran imputables.
La otra tipificación por la cual se sanciona a la empresa operadora viene recogida expresamente en el artículo 53.1 del Reglamento, pero se trata de un expediente diferente al que ahora nos ocupa, ya que se trata de dos infracciones
diferentes, por un lado se sanciona a la empresa operadora por tener una máquina de su propiedad instalada careciendo de la autorización reglamentaria y, por otro, al titular del
establecimiento, por permitir o consentir, expresa o
tácitamente, la explotación de la máquina de juego en su local.
La máxima claridad a este respecto, la encontramos en la literalidad del artículo 31.8 de la Ley 2/1986, de 19 de abril: "8. De las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen".
En cuanto a la responsabilidad de la empresa operadora, reiteramos que ésta viene expresamente determinada en el artículo 57.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en relación con el transcrito artículo 31.8 de la Ley
2/1986, de 19 de abril.
Por lo tanto debemos desestimar las alegaciones por considerar que la sanción se ajusta a derecho, adecuándose al principio de legalidad y tipicidad -principios presentes en todo
procedimiento sancionador-, debido principalmente a la
gravedad de los hechos que se han considerado probados, dándose la circunstancia que el recurrente no ha aportado ningún documento o prueba fehaciente que acredite la ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales se inició el presente expediente administrativo.
Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.
Vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación,
RESUELVE
Desestimar el recurso interpuesto por don Antonio Montero Martín, titular del establecimiento público bar "Capacha", contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz de fecha 24 de marzo de 2004, recaída en el expediente sancionador CA-2/04-MR (15726/04), por la que se le imponía una sanción de novecientos dos euros (902 euros), confirmándola en todos sus extremos.
Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden de 30.6.04). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 1 de septiembre de 2005.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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