Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 191 de 29/09/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 10 de agosto de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Iznalloz a Guadix o de Venta Tejada", en su totalidad, en el término municipal de Fonelas, provincia de Granada (V.P. 79/03).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Iznalloz a Guadix o de Venta Tejada", en su totalidad, en el término municipal de Fonelas (Granada), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Iznalloz a Guadix o de Venta Tejada", en el término municipal de Fonelas, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1968, BOE de 18 de diciembre de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de marzo de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Iznalloz a Guadix o de Venta Tejada", en su totalidad, en el término municipal de Fonelas, provincia de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de junio de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm., de fecha

23 de mayo de 2003.

En dicho acto de deslinde se recogieron manifestaciones por parte de los siguientes asistentes:

1. Don José Jiménez Andújar.

2. Don Francisco Martínez Martínez.

3. Don José Martínez Jiménez.

4. Don José Francisco Sánchez.

5. Don Juan Antonio García Olmos.

Las manifestaciones por ellos formuladas serán convenientemente informadas en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 157, de fecha 17 de agosto de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Antonio Segura Villegas.

2. Don Miguel Requena Sierra.

3. Don Manuel, doña Inmaculada, doña Antonia Lucía y doña Salomé Quesada Martínez.

4. Don Vicente Fernández Fernández.

5. Don Juan Antonio García Olmos.

6. Don Francisco Sánchez Casas.

7. Don Leandro Ocón Leyva.

8. Don Manuel Muriel Muñoz.

9. Don Teófilo García Buendía.

10. Don Antonio José Cabrera Marcos.

11. Don Jaime Muriel Muñoz, don Leandro Ocón Leyva, don Antonio Cabrera Ruz, don Francisco Sánchez Casas, don Vicente Fernández Fernández, don Antonio Segura Villegas, don Miguel Requena Sierra, don Juan Antonio García Olmos, don José Martínez Jiménez, don Manuel Quesada Martínez, doña M.ª Inmaculada Quesada Martínez, doña Antonia Lucía Quesada Martínez, doña Salomé Quesada Martínez, don Manuel Quesada García y don Justo Garrido Arredondo.

12. Don Antonio García Buendía.

13. Don José Ramón Lacasa Marañón, en representación de la entidad mercantil Agrícolas del Genil, S.L.

14. Don Manuel Quesada Martínez, doña Inmaculada Quesada Martínez, doña Antonia Lucía Quesada Martínez, doña Salomé Quesada Martínez, don Manuel Muriel Muñoz, don Miguel Requena Sierra, don Leandro Ocón Leyva, doña M.ª Cabrera Marcos, don Francisco Sánchez Casas, don José Martínez Jiménez, don Antonio Segura Villegas, don Juan A. García Olmos.

Las alegaciones por ellos formuladas serán convenientemente informadas en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 27 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Iznalloz a Guadix o de Venta de Tejada", en el término municipal de Fonelas (Granada), fue clasificada por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1968, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas durante el acto de operaciones materiales de deslinde, se informa lo siguiente:

1. Don José Jiménez Andújar, en representación de su madre, doña Trinidad Andújar Moreno, manifiesta que las parcelas colindantes números 8, 10, 14, 15 y 18 pertenecen a su madre y a su tío y fueron vendidas por el IRYDA, por lo que deben respetarse y no considerarse intrusión. A este respecto se ha de manifestar que tras estudiar detenidamente la documentación y los planos relativos a la venta por el IRYDA de las parcelas de la finca Mesina, se han elaborado planos de deslinde en donde se respeta la superficie de dichas parcelas tal y como en su día se vendieron. Por tanto, se estima la alegación.

2. Don Francisco Martínez Martínez, manifiesta que compró su propiedad en el año 1985 y que lindaba con el camino,

y se escrituró hasta éste, siendo todo ello registrado, sin haber sido informado de los metros de servidumbre del camino, reconoce que al camino se le llamaba Camino Real pero no Cañada Real.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante escritura pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En cuanto a que la Cañada Real se conozca como Camino Real, nada significa por cuanto que es el acto de clasificación es el que da nombre a la vía pecuaria, junto con la anchura y el trazado por lo que a lo declarado en dicho acto hay que remitirse.

3. Don José Martínez Jiménez dice ser propietario y colindante con la Cañada y manifiesta que existía un carril paralelo al cauce del río Fardes que era el eje de la vía pecuaria y que en la actualidad se ha modificado, por lo que el eje de la Cañada no debe ser el río tal y como se ha trazado. Solicita que se estudien planos más antiguos para verificarlo. Después de estudiar toda la documentación histórica disponible y en ningún momento se puede advertir que el trazado de la Cañada tome como eje un carril paralelo al cauce del Fardes, siendo el trazado correcto el que describe la Clasificación de las Vías Pecuarias de Fonelas.

4. Don José Francisco Sánchez, alega que los planos

presentados por la Delegación el día del apeo no recogen el cauce del río correctamente apareciendo desplazado hacia el Este, solicitando que se corrija. Así mismo manifiesta que el carril existente al Oeste del río pertenece al mismo cauce por lo que el eje debería estar desplazado hacia el camino. Después de realizar medición con equipo GPS, de ambas márgenes del río Fardes para compararla con la Restitución empleada en el apeo, se observó que existían notables diferencias. Por tanto, se estima la primera parte de la alegación, y se corrigen las deficiencias en los planos de la propuesta de deslinde.

Respecto a la segunda manifestación no se estima por no haber podido observar variación alguna entre el vuelo actual y el americano de 1956.

5. Don Juan Antonio García Olmos, manifiesta que el eje de la Rambla del Palomar que sirve de eje a la vía pecuaria se encuentra desplazada al Sur en los planos de apeo, solicitando se corrija en la propuesta de deslinde. Habiéndose tomado el eje de la Rambla del Palomar a partir de la parcela catastral que figura en dichos planos por lo que no se estima la

alegación.

Quinto. En cuanto a las alegaciones presentadas en la

Exposición Pública se informa lo siguiente:

1. Don Antonio Segura Villegas expone:

La Cañada Real se reduce de 75 a 20 metros a partir del antiguo paso de la carretera de Fonelas por la Rambla del Palomar. Respecto de lo cual se informa que la existencia de la vía pecuaria deviene del acto que clasificó las vías pecuarias del término municipal de Fonelas, clasificación aprobada por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1968, en la cual se declaró la existencia, trazado, dirección y

anchura; la vía pecuaria objeto del presente deslinde fue clasificada con una anchura legal de 75,22 metros a lo largo de todo su recorrido por el término municipal de Fonelas, a excepción del tramo afectado por las parcelas de la Finca de Mesina que fueron vendidas por el IRYDA, donde la vía pecuaria se entiende que fue desafectada tácitamente por la

Administración quedando reducida al cauce del Barranco del Anchurón. Siendo el IRYDA, en base a la legislación de Vías Pecuarias vigente en aquel momento, órgano de la

Administración competente para desafectar terrenos de vías pecuarias y su posterior enajenación, tal y como es el caso.

En concreto, el punto en el que el alegante dice que la vía pecuaria se ha reducido a 20 metros, es el punto donde se encuentra el límite de términos entre Fonelas y Benalúa de Guadix, y en este último término municipal la vía pecuaria que nos ocupa se clasificó con el nombre de "Vereda del Camino de Benalúa a Hernán Valle" con una anchura de 20,89 metros.

En segundo lugar manifiesta que en el tramo que va desde el Puente del Anchurón hasta su unión con el río Fardes, el expediente quedó paralizado al haber sido parcelado por el IRYDA, hecho incierto dado que lo que se ha hecho es continuar con el mismo expediente pero teniendo en cuenta los terrenos desafectados y enajenados de la vía pecuaria, y poniendo de manifiesto que las parcelas del IRYDA no se ven afectadas por la vía pecuaria, en tanto que en dicho tramo se ha reducido la anchura por las razones expuestas anteriormente.

En tercer lugar afirma que las Cañadas Reales, por ser tan antiguas, deberían hacerse constar en las escrituras de propiedad. A este respecto se ha de informar que la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, las vías pecuarias, en su art. 8.4,

establece una novedad legislativa, planteando la posibilidad de inmatricular la vía pecuaria en el Registro de la

Propiedad; no obstante antes de la entrada en vigor de esta Ley se entendía innecesaria la inscripción del dominio público en el Registro de la Propiedad.

2. Don Miguel Requena Sierra, manifiesta su desacuerdo con el deslinde, comunicando que no se ha llevado a cabo por igual para todos los propietarios, ya que a él le afecta en su propiedad y a otros vecinos no les afecta nada.

El trazado de la vía pecuaria propuesto se ajusta a la

Clasificación, habiendo tenido en cuenta toda la documentación histórica y cartografía presentes en el expediente (vuelo americano de 1956-1957, plano del Instituto Geográfico

Catastral y de Estadística de 1931, plano del Instituto Geográfico Nacional a escala 1/50.000 y 1/25.000, plano topográfico a escala 1/10.000 y ortofoto actual a escala

1/4.000). Sin que el alegante aporte documentación que

contradiga lo actuado.

En cuanto a que el deslinde no afecte a todos los colindantes por igual, se entiende que se debe a que la vía pecuaria tiene distinta anchura en Fonelas y Benalúa de Guadix, donde se clasificaron con distintas anchuras legales la Cañada Real de Iznalloz a Guadix o de Venta de Tejada y la Vereda del Camino de Benalúa a Hernán Valle, respectivamente. Cabe decir que la superficie de la vía pecuaria coincidentes con la Finca de Mesina fue vendida en su día por el IRYDA, remitiéndonos a lo informado sobre este órgano de la Administración en la

anterior alegación.

3. Don Manuel, doña Inmaculada, doña Antonia Lucía y don Salomé Quesada Martínez, alegan en primer lugar que se tengan en cuenta los linderos que constan en el Registro de la Propiedad y que se constaten los datos con un estudio

cartográfico de los planos del IGN. Esta cuestión ya ha sido informada por lo que nos remitimos a lo informado en la alegación 2.ª de las operaciones materiales del deslinde.

Por otro lado cabe decir que del estudio cartográfico de los planos del IGN no se puede constatar la existencia, trazado, longitud y anchura exacta de las distintas vías pecuarias existentes. A la hora de ubicar las vías pecuarias en la cartografía que editan, el IGN se basa en el croquis del Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias que los distintos términos municipales tienen aprobados. Por tanto, la representación de las distintas vías pecuarias en los planos del IGN no es determinante a la hora de delimitar el trazado, longitud, superficie y anchura de una vía pecuaria; es un elemento más a tener en cuenta en el estudio previo que realiza el equipo técnico encargado de los trabajos de

deslinde para definir los límites de la vía pecuaria para su posterior deslinde.

Además, en el plano 1:25.000 del IGN, hoja 993-III, aparece representada la vía pecuaria mediante una doble hilera de puntos y toma aproximadamente como eje el del cauce del Río Fardes, tal y como se ha realizado en los planos de deslinde de esta Cañada Real.

Así mismo hay que decir que según el título de propiedad aportado, se dice que el lindero Oeste es el Río Fardes y los límites de éste según la Ley serán los de máxima avenida aumentado en 5 metros de servidumbre a cada lado. Se hace constar que actualmente el Río está encauzado, cosa que no ocurría en la antigüedad, por lo que cabe pensar que el ancho del río sería mucho mayor que el que presenta actualmente.

En segundo lugar se alega que se está realizando una

modificación de trazado y no un deslinde.

En contestación a este punto se hace saber que el expediente que nos ocupa es un deslinde, que únicamente define los límites de la vía pecuaria conforme a la Clasificación de

1968, y no una modificación del trazado, por tratarse de otro procedimiento administrativo distinto.

4, 5, 6, 7. Don Vicente Fernández Fernández, don Juan Antonio García Olmos, don Francisco Sánchez Casas y don Leandro Ocón Leyva, en primer lugar alegan que la Cañada Real se reduce de

75 a 20 metros a partir del antiguo paso de la carretera de Fonelas por la Rambla del Palomar. Esta alegación ya ha sido contestada en la alegación primera del alegante número 1, por lo que a ello nos remitimos.

En segundo lugar manifiestan que en el tramo que va desde el Puente del Anchurón hasta su unión con el Río Fardes, quedó paralizado el expediente por haber sido parcelado por el IRYDA.

La razón expuesta por el alegante no se corresponde con la realidad, ya que lo que se ha hecho es continuar con el expediente teniendo en cuenta que la Administración desafectó y enajenó unos terrenos de vía pecuaria y, consecuentemente, hubo que modificar los planos de deslinde de acuerdo con dicha parcelación.

Se le hace saber además, que las parcelas vendidas por el IRYDA no se ven afectadas por la vía pecuaria, ya que en dicho tramo la anchura de la vía se ha ajustado a las parcelaciones efectuadas por dicho organismo.

En tercer lugar, manifiestan que, por ser tan antiguas las Cañadas Reales, la existencia y la anchura de las mismas debería haberse hecho constar en las escrituras de la

propiedad. Esta cuestión ya fue contestada en el punto tercero de la primera alegación.

8. Don Manuel Muriel Muñoz, manifiesta su disconformidad con el deslinde propuesto, no afectando por igual a su propiedad y a la de otros vecinos. Esta alegación se presenta sin firmar por lo que se le requiere para que subsane la anomalía. Al no haber subsanado la falta de firma, se archiva la alegación presentada. No obstante, los extremos alegados han sido informados a lo largo del punto cuarto de los presentes fundamentos de derecho.

9. Don Teófilo García Buendía, se incluye como afectado en el expediente al aportar copia del título que le avala de ser propietario de la parcela núm. 67 del polígono núm. de

Fonelas, por lo que será informado en posteriores

notificaciones del procedimiento administrativo de este Expediente de Deslinde.

El afectado alega en primer lugar que la Clasificación es de

1968, y que por ser un acto administrativo realizado bajo un régimen no democrático vulnera el derecho de propiedad.

Esta Administración, y gran parte de la jurisprudencia y la doctrina no comparte la opinión del alegante, tampoco se desprende así de la normativa vigente en materia de vías pecuarias, que no ha derogado ninguna de las clasificaciones anteriores a 1978, año que entró en vigor la actual

Constitución Española. Existen múltiples normas vigentes que provienen de épocas de la historia de España no democráticas, lo cual no conlleva su derogación, ni su ilicitud inmediata. Tampoco se trata, como plantea el alegante, de establecer limitaciones al derecho de propiedad de los colindantes, sino de ejercitar la Administración su facultad de deslinde del dominio público, y las vías pecuarias lo son en virtud de Ley.

En segundo lugar manifiesta que del análisis de la cartografía existente y del croquis de la Clasificación hay indicios suficientes de que la Cañada transcurría por el río Fardes paralela al mismo, por su margen derecha (en dirección Sur).

Además, en el plano 1:25.000 del IGN, hoja 993-III, aparece representada la vía pecuaria mediante una doble hilera de puntos y toma aproximadamente como eje el del cauce del Río Fardes, tal y como se ha realizado en los planos de deslinde de esta Cañada Real.

Asimismo cabe decir que según el título de propiedad aportado, se dice que el lindero Oeste es el Río Fardes y los límites de éste según la Ley serán los de máxima avenida aumentado en 5 metros de servidumbre a cada lado. Se hace constar que

actualmente el Río está encauzado, cosa que no ocurría en la antigüedad, por lo que cabe pensar que el ancho del río sería mucho mayor que el que presenta actualmente.

En tercer lugar alega que la propuesta de la Consejería de Medio Ambiente supone una modificación del trazado original. Respecto a esta cuestión, reiterar que el expediente que nos ocupa es un deslinde, que únicamente define los límites de la vía pecuaria conforme a la Clasificación de 1968, y no una modificación del trazado, por tratarse de otro procedimiento administrativo distinto.

En cuarto lugar alega que el eje del río Fardes que aparece en los planos de apeo está desplazado hacia la izquierda en dirección Sur, no coincidiendo con el originario.

Ante esta alegación, personal técnico de esta Delegación Provincial procedió a realizar una medición con equipo GPS de ambas márgenes del Río Fardes para compararla con la

Restitución empleada en el apeo, observándose que existían notables diferencias como consecuencia de la dificultad del proceso de restitución a partir de fotografía aérea debido a la abundante vegetación de ribera existente. Por tanto se corrigen estas deficiencias en los planos presentados en la propuesta.

10. Don Antonio José Cabrera Marcos alega, en primer lugar, que por su finca no pasa ninguna Cañada Real. Respecto de lo cual, expresar que tras examinar en el campo el trazado de la Cañada y según la Clasificación de las Vías Pecuarias de Fonelas y de toda la documentación histórica de la que dispone esta Delegación Provincial sobre la vía pecuaria (deslindes antiguos, etc.), y cartografía presentes en el expediente (vuelo americano de 1956-1957, plano del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística de 1931, plano del Instituto Geográfico Nacional a escala 1/50.000 y 1/25.000, plano topográfico a escala 1/10.000 y ortofoto actual a escala

1/4.000), la cual se adjunta en la Propuesta de Deslinde, se entiende que el trazado propuesto por esta Delegación es el que más se ajusta al trazado originario de la vía pecuaria. Además, el alegante no aporta pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde; simplemente manifiesta que no iba por su finca. Frente a simples opiniones personales nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En segundo lugar alega que su finca está inscrita en el Registro de la Propiedad y que no está gravada con carga ni servidumbre de ningún tipo. Esta alegación ya fue informada en el punto cuarto 2.º alegante, por lo que a dicho informe nos remitimos.

Por último alega que su finca está inscrita en el Catastro y que paga los tributos pertinentes. Se le comunica que el pago de Impuesto de Bienes Inmuebles por el uso de un terreno nunca ha significado que forzosamente sea el propietario registral, ni es por sí solo, una forma de adquisición del mismo.

11. Don Jaime Muriel Muñoz, don Leandro Ocón Leyva, don Antonio Cabrera Ruz, don Francisco Sánchez Casas, don Vicente Fernández Fernández, don Antonio Segura Villegas, don Miguel Requena Sierra, don Juan Antonio García Olmos, don José Martínez Jiménez, don Manuel Quesada Martínez, doña M.ª Inmaculada Quesada Martínez, doña Antonia Lucía Quesada Martínez, doña Salomé Quesada Martínez, don Manuel Quesada García y don Justo Garrido Arredondo.

En primer lugar se alega que el procedimiento de deslinde está suponiendo un importantísimo quebranto en los derechos de propiedad de los afectados.

Las vías pecuarias están reconocidas en nuestra legislación como bienes de dominio público inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Consejería de Medio Ambiente está

procediendo al deslinde de las vías pecuarias andaluzas en el ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden sobre el dominio público titularidad de la Junta de Andalucía y a ella adscrito. El deslinde se realiza en estricto

cumplimiento de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento andaluz que prevén un procedimiento específico para el mismo.

Hay que añadir también que no existe obligación legal alguna de deslindar conforme a los límites de las fincas descritos en el Registro de la Propiedad sino conforme a la Clasificación. En cualquier caso y en cuanto al valor de los datos

descriptivos de las fincas en el Registro de la Propiedad, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado

reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter

absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca).

Por otro lado, la Administración, en el procedimiento de deslinde, no entra a discutir cuestiones de propiedad, puesto que este tipo de conflictos se solventan ante la jurisdicción civil.

En segundo lugar se manifiesta que el deslinde se basa en una Clasificación muy antigua que contiene errores graves, los firmantes solicitan se proceda en todo caso a una nueva clasificación de la vía pecuaria.

El deslinde de vías pecuarias se hace de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación tal como establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Esta clasificación, es un acto administrativo firme, contra el que no cabe interponer hoy día recurso alguno y que se estableció conforme a las leyes vigentes en aquella época.

La legislación vigente en el momento en el que se aprobó la Clasificación, el Reglamento de 1944, regulaba el

procedimiento de clasificación como absolutamente

independiente del de deslinde, aunque sí, como es obvio, se imponía una necesidad de la existencia previa de la

clasificación para deslindar conforme a la misma. Nuestra actual legislación (tanto la Ley 3/1995 como el Reglamento andaluz de 1998) contempla estos dos procedimientos de igual forma, esto es, como dos procedimientos independientes pero con la necesidad de que exista previamente la clasificación para deslindar conforme a la misma.

Respecto a la falta de condiciones democráticas en la época en que fue clasificada la vía pecuaria, esta Administración, y gran parte de la jurisprudencia y la doctrina no comparte la opinión del alegante, tampoco se desprende así de la normativa vigente en materia de vías pecuarias, que no ha derogado ninguna de las clasificaciones anteriores a 1978, año que entró en vigor la actual Constitución Española. Existen múltiples normas vigentes que provienen de épocas de la historia de España no democráticas, lo cual no conlleva su derogación, ni su ilicitud inmediata.

La legislación en materia de vías pecuarias no impone la obligatoriedad de volver a clasificar vías ya clasificadas en atención a la antigüedad de la clasificación. Sí es cierto que se produce una adaptación técnica por los medios tan avanzados con los que hoy día se cuenta, pero ello no desvirtúa la validez de la clasificación que se tiene como base para la determinación de la existencia, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria.

En tercer lugar manifiestan que los propietarios de las fincas están viendo expropiadas sus fincas y se van a dedicar a fines diferentes a los que tenían tradicionalmente.

Ante esto, cabe decir que la Consejería de Medio Ambiente está procediendo al deslinde de las vías pecuarias andaluzas en el ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden sobre el dominio público titularidad de la Junta de Andalucía y a ella adscrito. El deslinde se realiza en estricto

cumplimiento de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento andaluz que prevén un procedimiento específico para el mismo.

A la vista de todo lo expuesto es palmario para esta

Administración que no procede hablar de expropiación, que supondría la adquisición de bienes, pues las vías pecuarias ya pertenecen a la Comunidad Autónoma de Andalucía que ejercita su facultad de deslinde de los bienes de su titularidad a través de la Consejería de Medio Ambiente.

Por otro lado, hay que añadir que la clasificación se llevó a cabo bajo la vigencia de una normativa (el Reglamento de 1944) inspirada en la idea de ir reduciendo el dominio público pecuario al que estrictamente se utilizaba para el tránsito de ganados. Pero la vigente legislación (Ley 3/1995) se inspira, por el contrario, en la idea de recuperación de todo el dominio público pecuario para destinarlo, no solo a usos ganaderos, sino también a otros usos compatibles o

complementarios de aquél.

En cuarto lugar alegan que antes del inicio de las operaciones materiales, personal de Egmasa, accedió a las fincas afectadas estaquillando lo que ellos creyeron que era vía pecuaria.

Según el art. 18.3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/98 se establece que "El acuerdo de inicio y la Clasificación

correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados". Por tanto, todos los trabajos de estaquillado provisional se realizan con

posterioridad a la notificación correspondiente, por lo que el personal que accedió a las fincas de los alegantes estaba avalado por lo establecido en dicha legislación, por ser Egmasa la Empresa Pública de la Consejería de Medio Ambiente, encargada de realizar los trabajos materiales de deslinde bajo la Dirección Técnica de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Granada.

En quinto lugar se alega que la reducción de la anchura de la vía pecuaria en algunos puntos, es motivo para vulnerar el artículo 62 de la LRJAPPAC.

Ante esto cabe decir que no hay lugar a ningún motivo de nulidad de los que establece el artículo 62 de la LRJAPPAC.

Por otro lado, el deslinde de una vía pecuaria según establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias "es el acto administrativo por el que se definen

los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación". Es en esta

clasificación, como acto administrativo firme, donde se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas de cada vía pecuaria.

En sexto lugar, se denuncia que el deslinde que está

tramitando esta Delegación Provincial conlleva varios vicios de nulidad. Fundamentalmente se alega que la Clasificación es errónea y que, al llegar al límite de términos de Purullena, se vuelca toda la vía pecuaria en el término de Fonelas.

Ante esto cabe decir que el deslinde se está realizando conforme a la Clasificación, tal y como previene la

legislación vigente, que es un acto administrativo completo y firme por cuanto se aprobó por Orden Ministerial el 30 de noviembre de 1968.

Por otro lado, no es cierto que se haya volcado la anchura de la vía en el término de Fonelas cuando se llega al límite con Purullena; sólo se ha considerado la mitad de su anchura en ese tramo, ya que la otra mitad discurre por el municipio de Purullena. Este hecho se observa a simple vista en los planos de deslinde que se encuentran recogidos en la Propuesta.

Por otra parte, en el plano 1:25.000 del IGN, hoja 993-III, aparece representada la vía pecuaria mediante una doble hilera de puntos y toma aproximadamente como eje el del cauce del Río Fardes, tal y como se ha realizado en los planos de deslinde de esta Cañada Real.

Asimismo cabe decir que los límites del Río Fardes según la Ley serán los de máxima avenida aumentado en 5 metros de servidumbre a cada lado. Se hace constar que actualmente el Río está encauzado, cosa que no ocurría en la antigüedad, por lo que cabe pensar que el ancho del río sería mucho mayor que el que presenta actualmente.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las

alegaciones presentadas por los alegantes en todos sus puntos.

12. Don Antonio García Buendía, manifiesta no estar de acuerdo con el deslinde propuesto por esta Delegación Provincial en la zona en que la vía pecuaria se encuentra afectada por las parcelas de la Finca Mesina las cuales fueron vendidas por el IRYDA a los distintos propietarios colindantes. Manifiesta que las mediciones que se han hecho por la Delegación Provincial no son correctas, ya que según él parte de la superficie de dichas parcelas se ha incluido en la superficie de la Cañada Real.

Una vez estudiada toda la documentación de la que se dispone y revisado en campo dichas parcelas, se comprueba que el

manifestante tiene razón en cuanto a que el IRYDA le vendió no ya la Cañada Real en su integridad, sino que le vendió

íntegramente el Arroyo Frontina que discurre por su lote.

El alegante en su "Solicito a V.I." hace constar que la "Vía Pecuaria discurriría por el mismo cauce del arroyo, con las dimensiones del mismo".

Por tanto, se estima la alegación reduciéndose la Cañada a la anchura que realmente tiene el Arroyo Frontina, y así aparece en los planos de la propuesta definitiva (ver plano, hoja 9 de

13).

13. Don José Ramón Lacasa Marañón, en representación de la entidad mercantil Agrícolas del Genil, S.L.

En primer lugar alega que su representada es propietaria de la finca afectada con escrituras públicas que lo demuestran.

Una vez comprobados los documentos aportados, se comprueba que es cierta la titularidad que dice ostentar sobre esta finca, por lo que se le incluye como interesado en este expediente de deslinde y se le notifica en posteriores notificaciones.

El interesado vuelve a alegar en el mismo sentido en que alegó durante el acto de apeo, ya que insiste en que en los planos de la propuesta de deslinde, el trazado todavía se encuentra desplazado hacia la parcela propiedad de la entidad

representada, debiéndose incluir un camino que el interesado dice pertenece a la Cañada.

Además, en el plano 1:25.000 del IGN, hoja 993-III, aparece representada la vía pecuaria mediante una doble hilera de puntos y toma aproximadamente como eje el del cauce del Río Fardes, tal y como se ha realizado en los planos de deslinde de esta Cañada Real.

Asimismo, manifestar que los límites del Río Fardes según la Ley serán los de máxima avenida aumentado en 5 metros de servidumbre a cada lado. Se hace constar que actualmente el Río está encauzado, cosa que no ocurría en la antigüedad, por lo que cabe pensar que el ancho del río sería mucho mayor que el que presenta actualmente.

Por tanto, reiterar lo que se contestó en su día referente a este mismo tema, esto es, que con respecto a la inclusión del camino dentro de los límites del Río, no se ha podido observar variación alguna comparando el vuelo actual con el vuelo americano de 1956. Además, tampoco el alegante aporta ningún tipo de documentación que contradiga el trabajo realizado por este equipo técnico.

15. Don Manuel Quesada Martínez, doña Inmaculada Quesada Martínez, doña Antonia Lucía Quesada Martínez, doña Salomé Quesada Martínez, don Manuel Muriel Muñoz, don Miguel Requena Sierra, don Leandro Ocón Leyva, doña M.ª Cabrera Marcos, don Francisco Sánchez Casas, don José Martínez Jiménez, don Antonio Segura Villegas, don Juan A. García Olmos.

La alegación presentada es idéntica a la núm., pero añade dos puntos más que se informan a continuación:

En séptimo lugar no están de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria ya que según ellos ésta se ha ajustado siempre al ancho del cauce del Río Fardes y la Rambla del Palomar. Además se alega que se está pretendiendo expropiar los terrenos.

Ante esta manifestación cabe decir que la anchura de la Cañada Real (75,22 m.), al ser superior a la anchura del cauce del río Fardes (unos 20 m, aproximadamente), lógicamente no "cabe" sólo por el cauce actual. No obstante, no debe olvidarse que el río hoy día se encuentra encauzado por dos malecones de tierra, circunstancia que no se ha dado en la antigüedad. El río además dispone jurídicamente de 5 m de servidumbre a cada lado desde donde se establecen las líneas de máxima avenida o crecida del río (esto es, cuando éste no se encontraba

encauzado).

Además, el deslinde de una vía pecuaria, según establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, es el "acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación". Es en esta

clasificación, como acto administrativo firme, donde se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas de cada vía pecuaria.

Por otro lado, la Consejería de Medio Ambiente está

procediendo al deslinde de las vías pecuarias andaluzas en el ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden sobre el dominio público titularidad de la Junta de Andalucía y a ella adscrito. El deslinde se realiza en estricto

cumplimiento de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento andaluz que prevén un procedimiento específico para el mismo.

A la vista de todo lo expuesto es palmario para esta

Administración que no procede hablar de expropiación, que supondría la adquisición de bienes, pues las vías pecuarias ya pertenecen a la Junta de Andalucía que a través de la

Consejería de Medio ambiente ejercita su facultad de deslinde de los bienes de su titularidad.

En octavo y último lugar se manifiesta no estar de acuerdo con la Clasificación y se solicita que se anule.

El deslinde de vías pecuarias se hace de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, tal como establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Esta clasificación, es un acto administrativo firme, contra el que no cabe interponer hoy día recurso alguno y que se estableció conforme a las leyes vigentes en aquella época.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 21 de abril de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

27 de junio de 2005.

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Iznalloz a Guadix o de Venta de Tejada", en el término municipal de Fonelas, en la provincia de Granada, conforme a los datos y descripción que siguen, y a tenor de las

coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 8.379,37 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción: "Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentran en el término municipal de Fonelas, provincia de Granada, de forma alargada, con una anchura no constante de setenta y cinco metros con veintidós centímetros. La falta de continuidad del ancho legal se localiza a su paso por la finca Mesina y en el tramo que limita con los tt.mm. de Purullena y Guadix. Tiene una

longitud deslindada de 8.379,37 m y una superficie total deslindada de 416.688,36 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Iznalloz a Guadix o de Venta Tejada", tramo que parte por su extremo Oeste de la Cañada Real de Iznalloz a Guadix en el término de Huélago y termina en su extremo Este, en el término de Benalúa de Guadix, donde comienza la Vereda del Camino de Benalúa a Hernán Valle, en el paraje conocido como Rambla del Palomar y que linda:

Al Norte desde el inicio, en el punto núm.I, hasta el final, en el punto núm.I?, y de forma consecutiva con don Manuel Espigares Espigares, con don Escolástico Espigares, con don Francisco Martínez Martínez, con la Vereda de Mesillas a la Langosta, con don Francisco Martínez Martínez, con el Camino de Darro a Fonelas, cuyo titular es el Ayuntamiento de

Fonelas, con don Francisco Martínez Martínez, con el

Ayuntamiento de Fonelas, con el Arroyo Frontina, cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con el Ayuntamiento de Fonelas, con don Emilio Andújar Moreno, con doña Trinidad Andújar Moreno, con la carretera a Benalúa de Guadix, cuyo titular es el Ayuntamiento de Fonelas, con el Arroyo de Frontina, cuyo titular es la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir, con doña Trinidad Andújar Moreno, con el Barranco del Anchurón, cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con doña Trinidad Andújar Moreno, con la línea de ferrocarril de LinaresBaeza- Guadix, cuyo titular es Renfe, con doña Trinidad Andújar Moreno, con don Antonio Andújar Moreno, con don Jorge Alonso Parra, con don Antonio García Buendía, con el Cordel del Cruce, con don Antonio García Buendía, con el Río Fardes, con Agrícolas del Genil, S.L., con Cotton South, S.L., con don Manuel, doña María Inmaculada, doña Antonia Lucía y doña Salomé Quesada Martínez, con don José Martínez Jiménez, con don Justo Garrido Arredondo, con don Teófilo García Buendía, con don Antonio José Cabrera Marcos, con don Antonio Segura Villegas, con don Antonio José Cabrera Marcos, con don Antonio Segura Villegas, con don Pedro Segura Villegas, con don Manuel Muriel Muñoz, con don Miguel Requena Sierra, con don Eloy Martínez Pérez, con un camino, con doña Carmen Sánchez Praena y con Hermanos Pleguezuelas, S.A.

Al Oeste con la Cañada Real de Iznalloz a Guadix, en el término municipal de Huélago.

Al Sur desde el inicio, en el punto núm.D, hasta el final, en el punto núm.D, y de forma consecutiva con el camino del Atajo, cuyo titular es el Ayuntamiento de Fonelas, con el término municipal de Guadix, con el Ayuntamiento de Fonelas, con el camino del Atajo, cuyo titular es el Ayuntamiento de Fonelas, con el Ayuntamiento de Fonelas, con doña Trinidad Andújar Moreno, con el camino a Benalúa de Guadix, cuyo titular es el Ayuntamiento de Guadix, con don Emilio Andújar Moreno, con el Ayuntamiento de Fonelas, con el Barranco del Anchurón, cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con el Ayuntamiento de Fonelas, con la línea de ferrocarril de Linares-Baeza-Guadix, cuyo titular es Renfe, con el Ayuntamiento de Fonelas, con don Antonio García

Buendía, con un camino, cuyo titular es el Ayuntamiento de Fonelas, con don Antonio García Buendía, con don Francisco Mena Burgos, con el término municipal de Purullena, con el Río Fardes, con el Cordel de la Rambla María, con don Luis Casas Baena, con don José Antonio Moya Vallecillo, con don Juan Antonio García Olmos, con don Leandro Ocón Leyva, con doña Otilia Ocón Leyva, con don Manuel Requena García, con don Francisco Sánchez Casas, con la carretera de Fonelas, con don Francisco Sánchez Casas y con don José Gómez Chica.

Y al Este con la Vereda del Camino de Palomar a Hernán Valle, en el término municipal de Benalúa de Guadix."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 10 de agosto de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

DENOMINADA "CAÑADA REAL DE IZNALLOZ A GUADIX O DE VENTA TEJADA", EN SU TOTALIDAD, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE FONELAS, PROVINCIA DE GRANADA (V.P. 079/03)

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. DE LOS PUNTOS QUE DEFINEN LA VIA PECUARIA

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